Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2016-000007
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Febrero de 2016, el ciudadano RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.2018.176, asistido en este acto por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha 17 de Febrero de 2016, mediante auto se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000007.
En fecha 19 de Febrero de 2016, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Director del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de Junio de 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, la Juez se reserva el lapso de 5 días para dictar dispositivo del fallo de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 16 de Junio de 2017, procede a dictar el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) soy funcionario Bombero Profesional de Carrera, adscrito al sector pre-hospitalario en la Sección “A” del Cuartel Central “Cnel. Vicente Campo Elías” Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida el 01 de abril del año 2011. (…)”.
Manifestó que, “(…) a finales del mes de agosto y principio del mes de septiembre del pasado año 2015 estuve atravesando un cuadro patológico por el cual me provino una bronquitis aguda, tal como se evidencia en las constancias que rielan a los folios 21 y 22 del expediente administrativo Nº GTH-URD-024/15, llevado por la Jefatura de la unidad de Régimen Disciplinario de la Gerencia de Talento Humano de los Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida.(…)” , igualmente adujo que, “(…) en fecha 05 de octubre de 2015 se me apertura el mencionado expediente administrativo contentivo de Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN y se me formulan los cargos. (…)”.
Adujo que, “(…) el procedimiento fue impulsado a causa de un reposo médico con fecha 01/09/2015, que presente para justificar la ausencia al trabajo en la fecha correspondiente.(…)”, y que, “(…) en fecha 27/10/2015, consigne escrito de formulación de descargo (lo que es equivalente en vía judicial a la contestación de la demanda) mediante el cual explique las razones de la falta, señalando de manera clara que la situación fue producto de que no podía justificar mi ausencia al trabajo porque estuve haciéndome tratamiento en casa sin acudir a una institución médica el día 02 de septiembre de 2015. (…)”.
Arguyó que, “(…) en el mismo escrito de formulación de descargo admití los hechos y narre con claridad la realidad de lo ocurrido en aras de demostrar que la situación administrativa me obligo a hacerlo así, debido a que no tenía una herramienta idónea para hacer evidenciar mi malestar y padecimiento que se transformó en una bronquitis aguda.(…)”
Expreso que, “(…) en el mismo escrito de descargo señale el reposo por el cual se abrió el expediente administrativo y también los otros dos reposos emitidos por la entidad de salud los cuales rielan al expediente […] los cuales fueron sustanciados como pruebas en el mismo por la Jefatura de la unidad de Régimen Disciplinario de la Gerencia de Talento Humano de los Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida. (…)”
Ahora bien “(…) Lo anteriormente señalado es pertinente traerlo al presente escrito por cuanto en la Decisión donde se me notifica mi destitución, se señala lo siguiente “Toda vez que La Administración Pública instauro el Procedimiento disciplinario…, …notificándole de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas…, …Igualmente se evidencia que introdujo su escrito de descargo explanando los alegatos que a su defensa considera necesarios, PERO NO PROMOVIÓ NI EVACUO PRUEBA ALGUNA A SU FAVOR”. Y sigue: “Del análisis ut-supra, se evidencia que el FUNCIONARIO RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO…,…se encuentra incurso en FALTA GRAVÍSIMA”. De allí se desprende que la conclusión de que yo había incurrido en Falta Gravísima se derivó de la falta de promoción y evacuación de las pruebas a mi favor; lo cual es una conclusión falsa en materia procedimental, pues establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 389, el cual se aplica de manera supletoria a este caso por no estar cubierto en la LOPA. (…)”
Aduce que “(…) De no haber sido cierto el padecimiento no habría sido certificado por los profesionales de la medicina en los reposos consignados a la oficina de talento humano, […] Del citado expediente se determinó que estaba incurso en Falta Gravísima, tal como se evidencia en la notificación mediante la cual se me hace saber que se decide esta falta; las mismas se encuentran sancionadas en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en su artículo 71. […] La conclusión de que estuve incurso en falta gravísimas se derivó del prenombrado reposo medico marcado C en el expediente administrativo; […] Pero la falta cometida por mi no se corresponde con los requisitos del prenombrado artículo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos, donde establece que los Bomberos que infrinjan las normas de disciplina establecidas en el régimen correspondiente con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionadas con suspensión temporal (...)”.
Señalo que “(…) Si bien es cierto que no podía justificar mi ausencia al trabajo de fecha 02/09/2015, también es cierto que me encontraba en mi casa tratando de mejorar mi padecimiento, y por dicha imposibilidad de justificar de manera procedimental dicha falta, es que solicite ayuda para obtener el mencionado reposo; pero para nada comprometí con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, sino que la falta cometida fue la ausencia injustificada en esa fecha, y lo procedente era una amonestación escrita, tal como lo establece el 82.1 en concatenación del 83.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”
Manifestó de la decisión que, “(…) la decisión estableció que es procedente la sanción de destitución por hallarme incurso en: A. Faltas Gravísimas, establecidas en el artículo 71 de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; […] Del estudio del expediente no se evidencia ni se menciona una norma de disciplina del régimen correspondiente a la que yo haya infringido, por lo tanto no se puede activar el artículo señalado para decidir que estoy incurso en tales faltas. B. FALTA DE PROBIDAD. La probidad es una designación a la honestidad de las personas, y en el caso que nos compete, honestidad de los funcionarios públicos; en tal sentido no se me debe imputar tal situación, ya que si bien es cierto que cometí un error por la patología que padecí en su momento; también es cierto que sufrí el oprobio y me volví a la rectitud, tal como se evidencia en el escrito de descargo, donde asumí los hechos controvertidos y explique las razones por las cuales fui conducido a este error. Una vez evidenciado como se puede observar en dicho escrito, el error fue cometido de manera particular y en ningún momento llego a ser un error en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la administración pública, como lo prevé el argüido artículo 86.6 (…)”
Arguyo que “(…) C. ATENTAR CONTRA LA MORAL,… establecidas en el artículo 19 en concordancia con el artículo 40 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida […] como lo expuse anteriormente, no se evidencia ni se menciona una norma de disciplina del régimen correspondiente a la que yo haya infringido, ni se establece el fundamento jurídico que establece al final el artículo 40 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida con relación a las faltas sancionadas de acuerdo al Reglamento Disciplinario. Es decir, para que se pudiera activar la norma 40 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, debí haber incurrido en una falta que fuese sancionada por el reglamento disciplinario, pero del acto administrativo donde se decide mi destitución no se puede extraer dicha falta porque no existe en el régimen disciplinario una tipificación para lo sancionado en el mencionado acto administrativo, sino por el contrario, la ausencia injustificada en la que incurrí, se encuentra sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 82.1 y 83.5. (…)”
En conclusión, “(…) Visto lo anteriormente explanado es imperioso concluir que los integrantes del régimen disciplinario a quienes correspondió sustanciar el expediente Nº GTH-URD-024/15, prejuzgaron desde el momento de la apertura del expediente, ya como se evidencia del mismo, lleva por título PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN; cuando lo que se debió hacer desde un principio fue una amonestación escrita por inasistencia injustificada. También es evidente ciudadana jueza, que el acto administrativo mediante el cual se decide mi destitución modifica una sanción establecida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 83 numeral 5, la cual consiste de amonestación escrita modificándola por una sanción de destitución; entrando este en contradicción con lo establecido en el artículo 10 de la LOPA que establece: “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes…” lo que hace al acto Anulable, tal como lo establece el artículo 20 en concatenación con el Art. 10 de la ley eiusdem […] Entendido esto porque según lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil que Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa. Pero como se evidencia del mencionado acto, no se me realizo audiencia alguna durante el proceso administrativo (…)”
Finalmente solicito que “(…) se sirva DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de SANCIÓN DE DESTITUCIÓN mediante el cual se resuelve el Expediente Administrativo Nº GTH-URD-024/15 y se me destituye del Cargo de Bombero. Dictado en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Director del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida. Conjuntamente solicito que se ordene mi incorporación inmediata al cargo, el pago de los salarios caídos y el pago de las indemnizaciones que tenga lugar. Solicito además que se condene el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, al pago de Honorarios Profesionales de Abogado, por cuanto me vi en la necesidad de contratar servicios profesionales para el ejercicio del presente Recurso. (…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2017, el abogado de la Dirección del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos: “(…) Para el caso de marras la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, determinó y probó que el ciudadano Ronny Antonio Rivas Quintero, estaba incurso en Falta Gravísima, tipificada en el artículo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Derogada), en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como o es la falta de probidad. Dicha conducta encuadra en las faltas al deber bomberil y falta a los valores y principios contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (…)”
Manifestó que “(…) En fecha 10 de septiembre de 2015, la Tte. (B) Abg. Yaneth Carolina Calderón Rondón, Jefe de la Unidad de Régimen Disciplinario recibe: 1.- Oficio DG/GTH382/2015 de fecha 10/10/2015 del Gerente de Talento Humano , Teniente (B) Willmar Moreno Crisman, donde remite oficio de fecha 09/09/2015 del S/Ayte Orlando González, Jefe de los Servicios de la Sección “A” del Cuartel Central Coronel Vicente Campo Elías acompañado de seis (06) actas de inasistencia laboral del Bombero RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.176 correspondientes a los días Jueves 27, Viernes 28 de agosto de 2015, miércoles 02, jueves 03, martes 08, miércoles 09 de septiembre de 2015. 2. Oficio DG/GTH DSSL Nº 0070/2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, donde el Gerente de Talento Humano Teniente (B) Willmar Moreno Crisman y la Jefe de la División de Seguridad y Salud Laboral S/1ero (B) T.M. Isbeida Fernández, solicitan una investigación al funcionario Bombero RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.176… ya que el mismo consignó un reposo dudoso” y a su vez remite: tal como se evidencia en el folio Nº 12 del Expediente Disciplinario GTH-URD 024/2015, constancia médica donde indica que el paciente Ronny Antonio Rivas C.I. V-20218176, presenta Bronquitis aguda por lo tanto suministró tratamiento y reposo médico por 72 horas (tinta azul), suscrito (tinta color negro) por la Dra. Beatriz Roa Lobo Médico Internista C.I. V- 4702361 Rif V-04702361-7 M.S.A.S 29270 y C.M 1902.(…)”
Arguyo que “(…) A los fines de constatar la información aportada se procedió de oficio a realizar la siguiente actuación: Se le remitió oficio GTH-URD/ Nº /2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, a la Ciudadana Dra. Beatriz Roa Lobo. “Centro de Especialidad Médicas C.A.” donde se solicita de sus buenos oficios, constate la veracidad de reposo médico con formato del “Centro de Especialidades Médicas C.A.” de fecha 02 de septiembre de 2015 del ciudadano RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.176; a quien se le diagnosticó de Bronquitis aguda y amerita reposo médico por 72 horas y se le hace referencia a que dicho ciudadano es funcionario activo de nuestra institución uniformada. El oficio fue suscrito por el Cap (B) TSU Yoston Gerardo Peña Araque, Director Estadal del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida. De acuerdo a lo solicitado, la Dra. Beatriz Roa Lobo del “Centro de Especialidades Médicas C.A.” remite oficio en el cual indica textualmente” […] Le expongo claramente y con apego a la verdad que la papelería y la firma del mismo me pertenece, sin embargo, buscando en mis expedientes médicos, este paciente no aparece registrado, además, para el momento de la fecha de inicio del reposo, me encontraba de Vacaciones de los cuales me reintegré ayer 14 de septiembre, la caligrafía no es la mía, ni la forma de redacción del mismo…Folio 17 del Expediente GTH-URD-024/15 (…)”
Aduce que, “(…) Refiere el accionante específicamente en el folio 33 del expediente administrativo en la línea 22 a la 26 que “en honor a la verdad admitió que realmente en reposo señalado con la letra C; fue emitido posterior a la fecha que allí se señala; lo que no puedo garantizar es si realmente fue emitido por la médico que la suscribe ya que fue ayuda que solicité por estar mal de salud y no acudir a un centro de salud en el tiempo oportuno” con lo cual se evidencia la falta de probidad […] Y es que, en su declaración indica que al solicitar ayuda para obtener el reposo y de esta forma justificar la ausencia laboral, no tuvo efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, al respecto es preciso indicar, que en este caso aplica sólo la Falta de Probidad, al no ser honesto y valerse de otros medios para justificar su inasistencia al lugar de trabajo (…)”
Señalo que, “(…) Por las razones anteriormente expuestas, se rechaza, niega y contradice que el acto administrativo de destitución debió iniciarse con un procedimiento de amonestación escrita, tipificada en el artículo 83, numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, modificándose por una sanción de destitución; al respecto es preciso indicar que si bien es cierto el primer oficio que da origen a la investigación se refiere a seis inasistencias, encuadra en la causal de abandono injustificado al trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos tipificados en el artículo 86, numeral 9 ejusdem; posterior a ello se investiga un reposo de procedencia dudosa y se comienza el caso por presunta falta de probidad. En ningún momento hubo modificación de sanción, y la conducta asumida por el querellante no se encuentra dentro de las causales para ser objeto de una amonestación escrita […] Mal puede considerarse viciado de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento, cuando en el auto inserto en el folio 19 del Expediente GTH-URD 024/15, consta notificación en la que se indica al querellante claramente la falta por la cual se le investiga y se le indica el procedimiento a seguir. (…)”
Argumento que “(…) Como puede apreciarse ciudadana Jueza, la Administración actuó apegada a los mandatos Constitucionales y de Ley en cuanto al procedimiento necesario para la emisión del acto administrativo aquí recurrido, garantizando el acceso y la participación en el expediente administrativo que contiene los antecedentes administrativos y en donde evidentemente el hoy Querellante no demostró nada a su favor que pudiera desvirtuar la procedencia de la destitución. Es por ello que ratificamos los elementos de hecho y los fundamentos de Derecho en los cuales se fundamentó el Acto Administrativo aquí recurrido.(…)”
Finalmente solicito que “(…)Por lo expuesto y de los elementos que conforman el expediente disciplinario que se debe apreciar en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del querellante de autos, por lo que se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que se declare sin lugar la querella funcionarial y se confirme la legalidad del acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo está ajustado a derecho. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad señalada por este Juzgado según lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que tenga lugar el acto de promoción de pruebas en el presente juicio; la parte querellante actuando en su propio nombre y representación, lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: Pruebas de Informe.
Expediente GTH-URD-024-2015, contentivo de Procedimiento de Destitución, el cual riela al presente expediente.
Anexos B y C, contentivos de justificativos médicos, que rielan al presente expediente.
Igualmente el apoderado judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PRIMERO: En nombre del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida se promueven en copias certificadas los antecedentes administrativos, expediente disciplinario Nro. GTH-URD-024/15, instruido contra el querellante de autos; en el queen aplicación del artículo 1363 del Código Civil, y valorado en base a la sana critica se determina y demuestra la responsabilidad disciplinaria del querellante, en aplicación del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Como lo es el hecho de infringir la Norma con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o a las buenas costumbres, serán sancionadas suspensión temporal del ejercicio del cargo , por un tiempo no menos de ocho (8) días ni mayor de quince (15); suspensión de jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta. Concadenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública aplicada supletoriamente en virtud de la naturaleza funcionarial para los procedimiento del régimen disciplinario causal de destitución, dado que estamos constituidos por funcionarios públicos de allí que nos acoge el artículo 1 ejusdem la cual obedece la aplicación supletoria del régimen funcionarial en materia disciplinaria en virtud de su expresa reserva legal.
Por tanto, resulta aplicable el Estatuto de la Función Pública, al haber incurrido el querellante en la causal de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 6, como es la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Por lo que la administración actuó ajustada a derecho, el ente de la Dirección del Poder Popular de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, al haber adoptado la medida disciplinaria de destitución, pues se recabó y demostró en sede administrativa la responsabilidad del querellante de autos, la cual constituye causal de destitución.
El objeto de la prueba es demostrar detalladamente que el querellante de autos esta incurso en responsabilidad disciplinaria de Falta de Probidad, por el hecho de haber forjado un reposo médico para justitificar las causas de inasistencias laborales en el trabajo, se procedió legalmente a emitir su destitución, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente. Antecedentes que se encuentran agregados a la presente causa.
SEGUNDO: Se promueve y acompaña copia certificada de la constancia médica que mediante procedimiento administrativo de fecha 05 de octubre de 2015, signado con el Nº GTH-URD-024/15, se demostró que dicho documento había sido forjado. Instrumental que se encuentra y cursa en los antecedentes administrativos consignados al folio Quince (15) y que acompaño en la presente con copia certificada en anexo “A”.
TERCERO: Se promueve y acompaña copia certificada de la Formulación de Descargo del ciudadano querellante Ronny Antonio Rivas Quintero, donde el mismo expone que motivado a que no tenía como justificar ausencias laborales procedió a solicitar ayuda para que le facilitarán un reposo médico ya que no había asistido a un centro de salud en el tiempo oportuno y que el mismo fue emitido posteriormente a la fecha que señalaba. Instrumental que se encuentra y cursa en los antecedentes administrativos consignados al folio treinta y dos (32), folio treinta y tres (33), folio treinta y cuatro (34) y folio treinta y cinco (35) y que acompaño en la presente con copia certificada en anexo “B”.
CUARTO: Se promueve y acompaña copia certificada del sin número, de fecha 15 de septiembre de 2015, donde la Dra. Nora Beatriz Roa Lobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.361, expone que en apego a la verdad la papelería y la firma del certificado médico entregado por el querellante Ronny Antonio Rivas Quintero, si le pertenece, mas sin embargo la caligrafía y la forma de redacción NO era de ella, en busca de sus expedientes médicos éste paciente no aparecía registrado, además para momento del inicio del reposo médico ella se encontraba de vacaciones. Instrumental que se encuentra y cursa en los antecedentes administrativos consignados al folio Diecisiete (17) y que acompaño en la presente con copia certificada en anexo “C”.
QUINTO: Se promueve y acompaña copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana Dra. Nora Beatriz Roa Lobo, ante la Sub- Delegación Tovar Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC). Donde manifiesta que en fecha y hora imprecisa le sustrajeron de su consultorio un récipe médico sellado y firmado en blanco, quedando asentado en fecha 29-09-2015 bajo el folio número 70, del libro de notificaciones de esta Sub-delegación. Instrumental que se encuentra y cursa en los antecedentes administrativos consignados al folio Cuarenta y dos (42) y que acompaño en la presente con copia certificada en anexo “D”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, la representación Judicial del querellado alegó que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta por lo previsto en el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su último aparte en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
“Articulo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.
Ello así es importante precisar que el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil establece que las sanciones previstas en el articulo 71 ejusdem serán aplicadas por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, siendo oída la opinión del Estado Mayor y del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero a quien se le imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa, en el caso de autos se evidenció que no se dio la referida audiencia cercenando el derecho a la defensa del administrado, ello así, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, debe precisar quién aquí decide, que en cuanto al alegato del recurrente, de que el acto administrativo no se encuentran llenos los extremos de Ley para establecer la sanción de destitución, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo establecido para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido es menester responder al alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa por carecer el acto administrativo de procedimiento legalmente establecido, por lo que se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº LP41-G-2015-000017, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas, descargos del administrado y como en el caso de autos sin una audiencia previa a la imposición de la sanción con el Bombero a quien se le imputa la conducta, para que pueda explanar su defensa, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RONNY ANTONIO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.2018.176, asistido en este acto por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y en consecuencia la Nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nº GTH-URD-024/15, de fecha 02 de Diciembre de 2015.
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, el reenganche del ciudadano recurrente así como el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la definitiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA A COSTAS NI COSTOS por la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. MORALBA HERRERA
JUEZ SUPERIOR
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO ACCIDENTAL
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2016-000007
MH/ma.-
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