Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 07 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2015-000046

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Contencioso de Mérida, el ciudadano RAFAEL RODRIGO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.622.392, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.010.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.452, interpuso demanda de nulidad de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), solicitando la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mediante el cual le suspende el pago del beneficio del Bono Académico para el personal Docente con título de Doctor, a partir del Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, se le da entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000046.

Por medio de auto de fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Superior acuerda solicitarle al ciudadano Mario Bonucci, Rector de la Universidad de los Andes, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, posteriormente la presente causa fue ADMITIDA en fecha 26 de noviembre de 2015, igualmente en esa misma fecha y llevado en cuaderno separado el referido Tribunal mediante decisión, sustancia y declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano RAFAEL RODRIGO RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos, así mismo se ordenó la citación y notificación de las partes, para que al quinto día de despacho siguientes, que conste en autos las respectiva notificaciones y citaciones y la publicación del cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día miércoles 26 de octubre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de noviembre del 2016, a la hora y fecha acordada, se llevo a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la presencia de las partes.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Manifestó el demandante en su escrito libelar que, “(…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para intentar acción judicial de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debido al irrito; ilegal e inconstitucional “Acto Administrativo” dictado en mi contra por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes; donde mediante “Notificación” esta máxima instancia interna de decisión Universitaria, ME NEGÓ EL DERECHO, -QUE TIENEN POR OBLIGACIÓN LEGAL-, de conocer y haberse pronunciado si negaban o rechazaban; admitían y aceptaban el RECURSO JERÁRQUICO que interpuse de manera formal y en tiempo hábil en fecha VEINTE (20) de ENERO de 2015; de acuerdo a lo que establecen los Artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia del respectivo Recurso Jerárquico […] emanado de la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes; donde siendo las 5 horas y 40 minutos de la tarde del referido día, la Ciudadana SIULMA ALVAREZ certifica que interpuse el mismo.(…)”.

Señalo que, “(…) El RECURSO JERÁRQUICO, lo interpuse por ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes; por ser esta la máxima instancia y el Superior Jerárquico de la COMISIÓN ENCARGADA DE EVALUAR LOS DOCUMENTOS ACADÉMICOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, comisión esta, que de manera ilegal e inconstitucional, tomó la arbitraria medida de Suspenderme el pago del beneficio del Bono Académico para el personal Docente con título de Doctor, a partir del Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014); Comisión por la que en su debido momento, había interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formal RECURSO de RECONSIDERACIÓN, el cual me fue NEGADO al no reconsiderarse la decisión tomada en mi contra. (…)”.

Arguyo que, “(…) En fecha DIECINUEVE (19) de ENERO de DOS MIL QUINCE (2015), la Secretaria del Consejo Universitario emitió comunicación dirigida a mi Persona, signada con el “Nº Sec CU-0013/15” […]. En dicha Comunicación, el Señor Secretario encargado de la Universidad de los Andes, Profesor Justo M. Bonomie, manifiesta […] Suspender el pago del Beneficio del Bono Académico para el Personal Docente con Título de Doctor al citado profesor, decisión que fue tomada luego de efectuada la revisión de oficio que los miembros de la comisión actual realizaron el acto administrativo efectuado por la Comisión anterior en fecha 14.11.2006, en el cual se confirió de manera incorrecta el beneficio de Bono Académico para el personal docente con Título de Doctor al citado profesor y que consta en el acta emitida por esa Comisión en fecha 24.09.2014. Es de advertir que con la presente decisión ha quedado agotada la vía administrativa, quedándole el derecho de intentar las acciones judiciales pertinentes en contra del mismo, por ante los Tribunales, nacionales competentes. (…)”.

Adujo que, “(…) en consecuencia cuando fui presuntamente notificado por la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en la Persona, Profesor Justo M. Bonomie M, en fecha DIECINUEVE (19) de ENERO de DOS MIL QUINCE (2015) […], no había en la misma el texto integro del acto, emanado de decisión alguna discutida, aprobada o rechazada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, relacionada de manera directa con el Recurso Jerárquico interpuesto; todo ello sin considerar que la mencionada y referida “notificación”, no fue entregada en mi domicilio y residencia; y mucho menos se dejó constancia del contenido de la notificación , así como del nombre y cédula de identidad de mi persona.[…] Y como colofón, manifestar a este honorable Tribunal, que las notificaciones que no llenen -entre otras, todas las menciones señaladas anteriormente se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto. (…)”.

Argumento que, “(…) el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes se limitó a “aprobar un informe” que elaboro en su momento la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, referente a la respuesta negativa que obtuve de esa Comisión sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en su debida oportunidad, […] de lo anterior se desprende de manera clara, cierta e incontrovertible, que el Consejo Universitario sin haber entrado a conocer de manera formal el Recurso Jerárquico presentado por mí; procedió a “Notificarme” UN DÍA ANTES, es decir el 10/01/15, que con esa “decisión” quedaba agotada la vía administrativa, y me refería el derecho que me asiste de intentar las acciones judiciales pertinentes en contra del mismo, por ante los Tribunales. (…)”.

Señalo que, “(…) Del Acto Administrativo que dio origen al otorgamiento del beneficio del Bono Doctoral al Profesor RAFAEL RODRIGO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.622.392. En fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante formal comunicación, […] solicité a la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, la cual esta integrada para ese momento por los Profesores Tomás A. Bandes y Gregory Zambrano, Coordinadores del Consejo de Estudios de Postgrado y CDCHT respectivamente, que evaluaran mi situación en relación al otorgamiento a mi persona del beneficio del Bono Doctoral. Dicha comisión estaba además integrada por el Director de la Oficina de Asuntos Profesorales (Coordinador para la época), siendo quien suscribe Profesor RAFAEL RODRIGO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.622.392, el Director de la misma para aquel momento, la cual me llevó a abstenerme de conocer sobre la solicitud, en vista del interés directo que tenía mi persona sobre tal requerimiento, dando escrito cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Manifestó que, “(…) En fecha 14 de Noviembre de 2006, […] la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, decidieron por unanimidad aprobar que se me otorgara el beneficio del Bono Doctoral, oficiando lo conducente a los entes administrativos, a los fines de empezar a disfrutar de dichos beneficios, este ACTO ADMINISTRATIVO empezó a surtir sus efectos a mi favor, a partir del 14 de Noviembre de 2006. (…)”.

Arguyo que, “(…) En fecha Cinco (5) de Febrero de 2014, según oficio Nº DAP-0208/2014 […], el profesor Pablo Djabayan Djibeyan y la Licda. María Luisa Troconis, el primero de los nombrados actuando como Director de Asuntos Profesorales y la segunda actuando como Coordinadora General de la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes; pero “atribuyéndose el derecho” de actuar en nombre de la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes; pero “atribuyéndose el derecho” de actuar en nombre de la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes sin estar autorizados para ello, refiriéndose a una solicitud que había realizado el Profesor Julián Aguirre Pe, para que le fuera otorgado el Bono Doctoral y en vista que uno de los Miembros de la Comisión encargada de evaluar los documentos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, tenía una “duda razonable”, se dirigen al Rector Mario Bonucci y demás miembros del Equipo Rectoral, a los fines que (cito) “… 4.- Así mismo, en el acto de revisión del caso que nos ocupa, se pregunto a la analista de la Comisión […], si han existido o existen casos similares al aquí planteado por el Profesor Julián Aguirre Pe, a lo cual respondió que existe un Acta suscrita por los miembros de la Comisión anterior en la que se evaluó una solicitud similar hecha por el Profesor Rafael Ramírez …de fecha 14 de Noviembre de 2006… conforme a lo dispuesto en el Instructivo emanado del Consejo Nacional de Universidades (CNU), para la aplicación de la normativa vigente referida al Bono Académico para el Personal Docente con Título de Doctor, para ese momento… solicitamos al Equipo Rectoral eleve al Servicio Jurídico del (sic) Universidad esta solicitud, a fin de evacuar esta consulta (…)”.

Adujo que, “(…) En fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, […] el ciudadano Profesor José María Andérez Álvarez, actuando en su condición de Secretario de la Universidad de los Andes y actuando por delegación del Equipo Rectoral, remite el descrito e identificado oficio al Profesor Pablo Djabaya Djibeyan Director de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, a los fines de : (cito) “… el Equipo Rectoral acordó solicitarle una investigación sobre la forma como le fue concedido el beneficio de cobro del Bono Académico para el personal Docente con el Título de Doctor, a pesar de haber obtenido la condición de jubilado en fecha anterior a la obtención del Título de Doctor, al Profesor Rafael Ramírez, sin que presuntamente se tenga derecho a ello (…).

Argumento que, “(…) esa Comunicación descrita en el Oficio ER-0071/14 de fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, fue el presunto “Auto de Proceder” emitido por el Equipo Rectoral donde se “ordena la investigación” que ha tenido como resultado se me suspendieran el pago del beneficio del Bono Académico para el personal Docente con título de Doctor […] fue dictado de manera ilegal e inconstitucional por la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes […] Además el equipo Rectoral al emitir ese oficio violó flagrantemente lo preceptuado en los Artículos 24 y 26 Numeral 13 de la Ley de Universidades al tomarse unas atribuciones que le están expresamente conferidas a la máxima Autoridad e instancia de decisión dentro de ellas como lo es el Consejo Universitario. Aunado que violó expresamente lo referente la Competencia Residual establecida en el Numeral 20 del Artículo 26 Ejusdem. Todo ello sin contar, que la orden de apertura de la investigación se dicta SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DESPUÉS DE HABERSE DICTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ME OTORGÓ EL BENEFICIO, CUANDO DICHO ACTO ESTÁ DEFINITIVAMENTE FIRME. En consecuencia Ciudadana Jueza, dicha “orden” es violatoria de lo preceptuado en los Artículos 21; 25; 46 numeral 4to; 49; 51; 60; 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Señalo que, “(…) en fecha Tres (3) de Noviembre de 2014, según oficio DAP-2241/2014 […] se desprende de manera cierta e incontrovertible que esa Comisión “efectivamente” SI APERTURÓ UN SUPUESTO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA, en consecuencia, si hay confesión administrativa cuando manifiestan que: (cito) “… La Comisión expide copia simple de los documentos que están resguardados en el expediente… relacionados con la suspensión del pago del beneficio del Bono Académico para el Personal Docente con Título de Doctor…” […] Si es efectivamente cierto que la Comisión de marras procedió abrir un presunto Expediente Administrativo en mi contra, estos incurrieron de manera flagrante en la violación expresa de los siguientes preceptos legales: Artículos 21; 25; 46 numeral 4to; 49; 51; 60; 89 Numerales 1, 2, 3 ,4 y 5; y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Manifestó que, “(…) En este sentido, en este ilegal e inconstitucional “procedimiento administrativo” que se ejecutó en mi contra, la ya referida y mencionada Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, NUNCA me NOTIFICARON de la apertura y sustanciación del procedimiento de marras, por lo cual, tal omisión conforma –ab initio-, una presunción de lesión grave de la garantía que tengo y me asiste al debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto Comisión descrita, debió previamente dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para mi persona como parte interesada ; comportando esto la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; […] y al no restablecérseme la situación jurídica infringida y violada quedo en un limbo jurídico de irreparable consecuencias; al quedar plenamente probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades que por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien esta invocando el derecho que reclama es su TITULAR. (…)”

Adujo que, “(…) en cuanto a otro requisito jurídico de importancia capital, como lo es el periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional; el cual, al actuar la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, con unas atribuciones que no se le confirieron, todo ello a tenor de lo establecido en la Comunicación suscrita por el Equipo Rectoral Número ER-0558 de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde solo tiene facultades de “revisar y decidir sobre los Profesores de la Universidad de los Andes que poseen título de Doctor”, y no de “revocar” ningún Acto Administrativo emitida por ella –la Comisión-, tal y como sucedió en mi caso, lo cual me ha causado un daño irreparable de los cuales sus responsables deberán responder ante las instancias legales. (…)”

Arguyo que “(…) En fecha Primero (01) de Octubre de 2014, según oficio DAP-1931/2014, que anexo a los fines legales y como tal opongo formalmente a la Demanda […], el ciudadano Profesor Pablo Djabayan Djibayan, Director de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes me informa que la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, me informa que la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, la decisión de: (cito) “… Suspender el pago del beneficio del Bono Académico para el personal Docente con título de Doctor a partir del 24.09.2014…” la cual recibí en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014 […]. Del Recurso de Reconsideración “(…) explicaba y solicitaba que es legítimo el Bono Doctoral que me fuera otorgado por la misma Comisión en fecha 14-11-2006; todo ello a tenor que ese ilegítimo e ilegal acto a puesto fin a un procedimiento, estaba imposibilitando la continuación del mismo; me estaba causando indefensión, además que dicha Comisión sin tener facultades para ello, ha prejuzgado como “definitivo” algo que es un derecho adquirido por mi Persona, lesionando mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos. (…)”

Argumento que “(…) la “decisión” dictada en mi contra por la Comisión de marras, es NULA de TODA NULIDAD porque así está expresamente determinado por las normas de carácter Constitucional y Legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que esa Comisión “resolvió” un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que originó derechos particulares; además que dicha Comisión no tiene Autoridad de Ley para revocar y quitar un beneficio de carácter salarial, además de ser manifiestamente incompetentes, ya que actuaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo hace nulo (…)”

Señaló que “(…) De la Orden emitida por el Equipo Rectoral de suspender de manera inmediata mi Bono Doctoral, no habiéndose agotado todavía la vía Administrativa que estaba en curso, ya que todavía no se había resuelto el Recurso de Reconsideración y faltaba ejercer todavía el Recurso Jerárquico contra esa medida de suspensión del Bono Doctoral. […] Lo vertido up supra se colige que, está evidente y fehacientemente demostrado la intención de causarme daño y la violación de mis derechos y garantías Constitucionales; ya que como he demostrado en el Documento que anexo […] Comunicación de fecha CINCO (5) de DICIEMBRE de 2014 Nº DAP-2547/2014 emanada de la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, donde NIEGAN el Recurso de Reconsideración y me habilitan para ejercer el correspondiente RECURSO JERARQUICO, por ante el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes; y ya DOS (2) MESES ANTES, tanto el Equipo Rectoral; como el Director de la Oficina de Asuntos Profesionales Ciudadano Profesor Pablo Djabayan Djibayan; y la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, YA ME HABIAN ORDENADO LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE MI BONO DOCTORAL. (…)”

Finalmente solicitó que “(…) con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado es que ocurro a su competente autoridad a los fines de interponer e incoar formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo en contra del Acto Administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, así como los actos emitidos con anterioridad por parte de la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, relacionado este Recurso Jerárquico a la ilegal medida tomada en mi contra por dicha Comisión de Suspenderme el pago del beneficio del Bono Académico para el personal Docente con título de Doctor, a partir del Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

En vista que de mantenerse ese acto administrativo se me ocasiona un gran daño, fundamentando tal solicitud en lo preceptuado en lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 48 y 89 Ejusdem y Artículos 9; 10; 73; 74; 77; 82 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dejando sin efecto dichos actos administrativos, por la denegación de justicia de la que estoy siendo objeto ya que esa decisión es de manera indubitable violatoria de mis derechos y garantías Constitucionales y demás ordenamientos legales relacionados con la materia aquí controvertida; y que la Decisión dictada se me restituya la situación jurídica infringida debiendo ser resarcido el daño que se me ocasionó y sus consecuencias respondidas por quienes están lesionando mis derechos e intereses e incluyendo la correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, siempre será necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso que nos ocupa no se encontraba viciado de nulidad, y más por el contrario generó a mi favor un beneficio originario del Acto Administrativo de fecha 14 de Noviembre de 2006, donde la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, decidieron para aquel momento y por unanimidad aprobar que se me otorgara el beneficio del Bono Doctoral, en consecuencia, si había generado derechos adquiridos, personales y directos. El vicio de violación de cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definidos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo posterior estará afectado de nulidad absoluta.

Rogando con el debido respeto tomar en consideración la Jurisprudencia aquí incorporada. Se solicita se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo en contra del Acto Administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mediante Decisión del Procedimiento Administrativo relacionado con el Recurso Jerárquico que interpuse por ante esa máxima instancia de decisión universitaria, debido a la negativa de la que fui objeto, sobre no reconsiderarse la Decisión dictada sobre el Recurso de Reconsideración que interpusiera mi persona por ante Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, relacionado este Recurso a la ilegal medida y decisión tomada en mi contra por dicha Comisión de Suspenderme el pago del beneficio del Bono Académico para el personal Docente con título de Doctor, a partir del Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Así mismo manifiesto respetuosamente y de la manera más formal, que este Tribunal Oficie a la Universidad de los Andes a los fines que remitan con URGENCIA DEL CASO Copia Certificada de la Comunicación suscrita por el Equipo Rectoral Número ER-0558 de fecha 29 de Noviembre de 2000. De igual manera se solicita, Oficie a la Universidad de los Andes a los fines que remitan a este Tribunal Copia Certificada del Acta que contiene todos los puntos tratados en la reunión Ordinaria del Consejo Universitario del día DIECINUEVE (19) de ENERO de 2015. (…)”


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Argumentos en los siguientes términos: “(…) 1. Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del recurrente, habida cuenta que no le corresponde por razones de ilegalidad y contrariedad en derecho, además que el mismo implicaría un fraude al patrimonio de la Administración Pública. 2.- Ratificamos en todas y cada una de sus partes, los Antecedentes Administrativos del caso, presentados en la oportunidad correspondiente y que constan en las actas procesales, los cuales, transcurrido el lapso procesal respectivo, sin haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación por la parte actora, adquirieron pleno valor probatorio, por ende, gozan de plena eficacia jurídica y en los cuales se evidencia que nuestra representada ha obrado conforme a Derecho en resguardo del patrimonio de la Administración Pública, además que evidencian igualmente que el hoy recurrente, impugnó en sede administrativa mediante los recursos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se le lesionó su derecho a la defensa ni al debido proceso. (…)”

Manifestó que “(…) 3. De la lectura del escrito libelar presentado por la contraparte, y que obra en las actas del presente expediente como cabeza de autos, se observa que no se han identificado ni mucho menos descrito cuáles serían los presuntos vicios que afectarían la validez de las actuaciones administrativas por parte de la Universidad de los Andes y que se pretende impugnar, lo cual lesiona gravemente el derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, al no disponer sobre qué elementos construir su defensa y desvirtuar la pretensión de la actora. 4. No obstante lo anterior, no constituye un hecho controvertido para esta representación judicial, que el ciudadano Rafael Rodrigo Ramírez ya identificado en autos, es profesor jubilado de la Universidad de Los Andes, desde el 01.07.2002, en ejecución de la Resolución Nº CU-3866 del 08.07.2002, emanada del Consejo Universitario, y que para este momento, no había obtenido el título universitario de Doctor, así consta en el folio 62 de los Antecedentes Administrativos que obran en el cuaderno separado habilitado al efecto en la presente causa, en dicho folio se evidencia los conceptos salariales que fueron integrados para formar la pensión de jubilación, de allí se puede observar que la actora no cobraba bono doctoral alguno ya que no había obtenido el título de Doctor, condición sine qua non para el disfrute del mismo, el cual es un beneficio académico exclusivo del personal docente en servicio activo, es decir, que no haya sido jubilado. (…)”

Señalo que “(…)5. Que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) por órgano de la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) emitió un “Instructivo para la Aplicación del Bono Académico para el Personal Docente con Título de Doctor”, Nº PAF 131/2001, en arreglo a las decisiones adoptadas por el CNU en sus reuniones ordinarias de fechas 12/05/2000, 30/06/2000, 08/12/2000 y 26/01/2001 y la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el CNU, el cual la Universidad de los Andes, en uso de su potestad reglamentaria, acogió como propio, donde en sus pautas de aplicación se estableció que tal beneficio (de carácter académico) se aplica exclusivamente al Personal Docente y de Investigación ubicado en el escalafón correspondiente Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular, y que como tal constituye un estímulo para elevar la formación académica del personal activo, en consecuencia, sólo es aplicable al personal jubilado y pensionado que ya había alcanzado el título de Doctor para la fecha de su pensión o jubilación (Vid. Pautas 1,2 y 3), además que tal beneficio se paga una sola vez al año, situación que no se aplica para el caso de marras, ya que el mismo recurrente señala que recibió su Título de Doctor mucho después de su jubilación (el 23.01.2005, casi 2 años después de haberse jubilado) y así consta en el escrito libelar, por lo que pretender un pago ilegal viciado de toda nulidad, pues no se puede constituir la creación de derechos subjetivos a favor del actor un hecho ilícito, en consecuencia es la Universidad de los Andes que en uso de su potestad de autotutela administrativa de revisar de oficio sus propios actos quien corrige la situación de hecho. (…)”

Argumentó que “(…) 6. De los dichos del actor en su escrito libelar, se desprende que pretende que se le pague el Bono de Doctor a propósito de haber obtenido el Título de Doctor cuando ya se causó estado con su jubilación dos años antes, obviando a todas luces la normativa que regula tal beneficio, en clara contravención al control interno y el resguardo del patrimonio público, como prueba de lo aquí señalado, en folio 66 de los Antecedentes Administrativos, consta el Título de Doctor de fecha 24.01.2005 en la Universidad de Panamá, es decir, obtenido por el actor a casi dos años y medio después de haberse jubilado, documento éste por cierto que no se había apostillado ni mucho menos registrado para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría la parte actora cobrar un beneficio académico a cuenta de tal título académico judicial para ventilar el presente caso es el de la querella contencioso funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la del recurso de nulidad como en el presente caso, y que contados desde la fecha 20 de enero de 2015 hasta la fecha de interposición de ésta pretensión (16 de julio de 2015) ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 ejusdem, en consecuencia, la presente controversia debe ser declarada INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción. 7. Finalmente, el demandante no puede pretender en su defensa señalar el desconocimiento de la Ley para excusarse de su cumplimiento (art. 4 del Código Civil), y subvertir el alcance, sentido y propósito del silencio tácito negativo (que constituye la regla) que es aquel que cuando la Administración Pública no emite pronunciamiento alguno sobre un asunto sometido a su consideración, equivale a negativa de la misma y no como equivocadamente pretende la contraparte, darle un sentido contrario, cuando en materia administrativa el silencio tácito positivo debe ser determinado de manera expresa en la Ley ( y éste no es el caso), en razón de los cual, se aplica de manera excepcional.(…)”

Finalmente solicito “(…) En virtud de lo expuesto, solicitamos que el presente escrito de argumentos, sea admitido y sustanciado, por ser lícito y conforme a derecho y halla un pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, la presente causa sea declarada SIN LUGAR (…)”

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRIGO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.622.392, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Al respecto, éste tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de lo parcialmente trascrito, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes donde se acordó suspender el pago del beneficio del Bono Académico para el personal Docente con título de Doctor, a partir del veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
En tal sentido previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente así como los antecedentes administrativos del caso es menester de quien aquí decide precisar que al ciudadano querellante en fecha 19 de enero de 2015, la Secretaría del Consejo Universitario le dirigió comunicación, signada con el Nº Sec CU-0013/15. Mediante la cual el ciudadano Secretario encargado de la Universidad de los Andes, Profesor Justo M. Bonomie, le manifestó la decisión de ese Consejo Universitario de la Universidad de los Andes de Suspender el pago del Beneficio del Bono Académico para el Personal Docente con Título de Doctor al hoy recurrente, decisión que fue tomada luego de efectuada la revisión de oficio que los miembros de la comisión actual realizaron el acto administrativo efectuado por la Comisión anterior en fecha 14 de Noviembre de 2006, en el cual se le confirió de manera incorrecta el beneficio de Bono Académico para el personal docente con Título de Doctor al citado profesor y que consta en el acta emitida por esa Comisión en fecha 24 de septiembre de 2014. Y así se establece.
Igualmente es importante precisar con respecto al Acto Administrativo que dio origen al otorgamiento del beneficio del Bono Doctoral al Profesor Rafael Rodrigo Ramírez Ramírez, hoy recurrente mediante formal comunicación solicitó en fecha 13 de Noviembre de 2006, a la Comisión encargada de evaluar los documentos académicos del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, la cual estuvo integrada para ese momento por los Profesores Tomás A. Bandes y Gregory Zambrano, Coordinadores del Consejo de Estudios de Postgrado y CDCHT respectivamente, que evaluaron su situación en relación al otorgamiento del beneficio del Bono Doctoral. Dicha comisión estaba además integrada por el Director de la Oficina de Asuntos Profesorales quien es el hoy recurrente ciudadano Rafael Rodrigo Ramírez, siendo el Director de la misma para aquel momento.
Ello así, del análisis de los antecedentes administrativos que conforman el expediente se observó que el ciudadano Rafael Rodrigo Ramírez recurrente de autos, es profesor jubilado de la Universidad de Los Andes (ULA), desde fecha 01 de Julio de 2002, en ejecución de la Resolución Nº CU-3866 del 08 de Julio de 2002, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Demandada, ello así se evidenció que para ese momento no había obtenido el título Universitario de Doctor, así consta al folio 62 de los Antecedentes Administrativos de la presente causa, en dichos folios se evidencia la fecha en que fue otorgada la jubilación del hoy recurrente, a saber en fecha 01 de Julio de 2002, así como le fueron aprobados los conceptos salariales que fueron integrados para formar la pensión de jubilación, de allí se puede observar que la actora no cobraba Bono Doctoral alguno ya que no había obtenido el título de Doctor, y tal como fue precisado por la Universidad demandada esto es una condición sine qua non para el disfrute del mismo, el cual es un beneficio académico exclusivo del personal docente en servicio activo, es decir, que no haya sido jubilado, y tal como evidenció esta Juzgadora el ciudadano recurrente obtuvo el título de Doctor posterior a la fecha de su jubilación como se observó a los folios 63 al 67 de los Antecedentes Administrativos del caso, por lo que no debió ser otorgado el referido Bono Doctoral al ciudadano Rafael Rodrigo Ramírez Ramírez, según la normativa interna de la Universidad de Los Andes (ULA), tal como precisó el Consejo Nacional de Universidades (CNU) por órgano de la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) quien emitió un “Instructivo para la Aplicación del Bono Académico para el Personal Docente con Título de Doctor”, Nº PAF 131/2001, en arreglo a las decisiones adoptadas por el CNU en sus reuniones ordinarias de fechas 12 de mayo del 2000, 30 de Junio del 2000, 08 de Diciembre del 2000 y 26 de Enero de 2001 y la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), el cual la Universidad de Los Andes (ULA), en uso de su potestad reglamentaria, acogió como propio, donde en sus pautas de aplicación se estableció que tal beneficio de carácter académico se aplica exclusivamente al Personal Docente y de Investigación ubicado en el escalafón correspondiente Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular, y que como tal constituye un estímulo para elevar la formación académica del personal activo, en consecuencia, sólo es aplicable al personal jubilado y pensionado que ya había alcanzado el título de Doctor para la fecha de su pensión o jubilación, además que tal beneficio se paga una sola vez al año, situación que no se aplica para el caso de marras, ya que el mismo recurrente señala que recibió su Título de Doctor mucho después de su jubilación es decir, en fecha 23 de Enero de 2005, casi 2 años después de haberse jubilado, por lo que pretender un pago ilegal viciado de toda nulidad, pues no se puede constituir la creación de derechos subjetivos a favor del actor un hecho ilícito, en consecuencia es la Universidad de Los Andes (ULA) que en uso de su potestad de autotutela administrativa de revisar de oficio sus propios actos quien corrige la situación de hecho, y así se decide.


En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.

V
DECISIÓN
De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRIGO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.622.392, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.010.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.452, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2015-000046
MH/ma.-