JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO HERIDA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2017 (folios 1 al 13), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12 0.2 02, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando en representación previo requerimiento expreso del ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-23.205.939, domiciliado en el Fundo "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 305 y 3 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017 (folio 4c , este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día JUEVES, 23 DE MARZO DE 2017, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 50 , el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frío, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección, tal como consta del acta que obra a los folios 51 y 52.
Por acta de inspección de fecha 2 3 de marzo de 2 017 (folios 51 y 52), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Caño Frió, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:
“… el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia con la ayuda de práctico lo siguiente: Se observa una parcela irregular totalmente plantada con el rubro plátano el cual se encuentra en proceso de desarrollo, observándose que esas plantas son producto de rebrote con una data de tres a cuatro meses, se observa la construcción de tres drenajes que descargan en el canal principal que circula por el lado Sur, de dicha parcela, también se logro observar una hilera plantada con el rubro de yuca contentiva de setenta plantas encontrando a la vez un árbol frutal de la especie naranjo, en plena producción, ubicado al lado del vértice Sur Este, se observa solo presenta la parcela un 20% de mantenimiento, estando el restante invadido por maleza, las cuales aun no afectan la plantación, estas parcela se encuentra dentro de las siguientes coordenadas P1 N 957425 E 206274, P2 N 957489 E 206270 P3 N 957492 E 206250, P4 N 957425 E 206137 P5 N 957407 E 206145, P6 N 957424 E 206208 P7 N 957396 E 206215. Es de mencionar que se observó igualmente una estructura de madera como inicio de construcción de un rancho. Solicitó el derecho de palabra el ciudadano DIOMAR LEON, asistido por la Defensora Pública Agraria MARIELA SANCHEZ y expuso: Al señor Rolando Gómez aquí presente lo conseguimos y el tenia todo cortado y le dije porque lo tumbo y me respondió porque esto es mío y por eso lo tumbo, Es todo. Seguidamente, la abogada MARIELA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública en Materia Agraria solicitó el derecho de palabra y expuso: El lote de terreno antes descrito posee garantía de permanencia de fecha 11-09-2014, aprobada mediante reunión N° Ext. 226-14 denominado El Canal, sobre el cual en fecha 29 de noviembre de 2016, se ejerció la destrucción de rubros de plátanos, lechosas y naranjas y sobre el cual consta informe de avaluó de fecha 8 de diciembre de 2016, suscrito por el Ingeniero Luis Hernández, técnico de campo del Ministerio de Producción Agrícola y Tierra, en el que se señala la tala de manera manual en un 80% de los rubros antes mencionados. Es todo. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada Defensora Pública Agraria Nuris Villafañe lo cual expuso: En este estado de acuerdo a la exposición del ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO, el está en conocimiento que estos terrenos son de la Sucesión Gómez, reconoce también que asistió a una cita ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en el cual no asistió el señor ROLANDO GOMEZ, Y POR manifestación de este a esta Defensora, denunció la invasión del terreno objeto de inspección, por cuanto es el único propietario y poseedor del lote en mención ya que el mismo está catalogado sobre variables urbanas por el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani Dirección de Ingeniería Municipal determinado para acá residencias, asimismo el ciudadano DIOMAR LEON han vendido sus lotes para la construcción de viviendas, es decir, los hermanos Gómez, Juan Vicente Gómez, José Gregorio Gómez, Amadis Gómez, Joni Omaíra Ramírez viuda de Gómez, y por cuanto manifiesta mi asistido que poseen la cadena de titularidad desde 1590, que el título o garantía de permanencia la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece puede ser ratificada o revocada cuando exista conflicto entre las partes, pidiendo esta defensa oponerse en los lapsos de ley a fin de probar la realidad jurídica. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede siendo las doce y treinta minutos de la tarde...".
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, abogada JHOSSELEYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Agraria N° 01 de la Defensa Pública El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadano CLAUDIO ASCANIO, mediante escrito de solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria alega parcialmente lo siguiente:
"... Mi defendido es poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde nace aproximadamente diez (10) años; un lote de terreno que mi defendido ha venido trabajando y costeando el pago de los obreros para mantener en producción la Unidad de Producción, en dicho lote de terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces, con obreros y conjuntamente con su núcleo familiar, es el caso que desde aproximadamente un (01) mes está siendo perturbado, agredido y destruyendo los cultivos sembrado dentro del lote de terreno, por el ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.363, es el caso ciudadana Juez que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el ciudadano antes identificado alegando que tenia orden de un Tribunal procedió a tumbar todos los cultivos existentes en el lote de terreno, así como robarse la fruta que esta para cosechar de los cultivos sembrado, cortando las matas y los retoñes, robándose los alambres de los linderos, los palos y madrinas que tenían para establecer los linderos perimetrales del lote de terreno trabajado, con el norte de construir viviendas ya que el ciudadano perturbador, ha venido realizando labores de ecocidío; es de acotar que sobre dicho lote de terreno mi defendido posee TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 141E5114RAT0000141, otorgado en fecha según reunión EXT-226-14, de fecha once (11) de septiembre de 2014. Desde que mi defendido se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legitimo, en forma pública, pacífica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado "EL Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por Unidad Educativa José Marti; Sur: terrenos ocupados por José Falencia y Yolanda Ramírez; Este: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por José Medina, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de lechosa y plátano. La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha, lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderando los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano, da conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroa1imentaria, el cual establece: "Todos las ciudadanas y ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno u suficiente de alimentos de calidad"... En colorarlo de lo anterior, mis defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como Lechosa y Plátano, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II, III y IV. Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta, forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que en estos suelos a pesar de su complejidad para trabajarla mí defendido, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos i y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Es importante destacar que en estos suelos, a pasar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que índica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. En este mismo orden de ideas, ciudadana Jueza los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte del ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V~9.197.363, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción, dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo... En esta solicitud acompaño documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agraria efectiva que realizó dentro de la finca con mi familia, por más de 2 años por tal circunstancia esta actividad agrícola debe ser protegida por este honorable Tribunal y por cuanto la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, de mi persona y familia de la finca traería como consecuencia inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario. En tal virtud solicito de este honorable Tribunal, tenga a bien. 1) Fije fecha y hora, para realizar inspección sobre el lote de terreno en conflicto, de conformidad con los principios rectores del Derecho Agrario, establecido en el artículo 155 de LTDA; lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frío, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.2 69 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: NORTE: Terrenos ocupados por Unidad Educativa José Marti; SUR: Terrenos ocupados por José Falencia y Yolanda Ramírez; ESTE: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; OESTE: Terrenos ocupados por José Medina. 2) Oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (UMPPAT-MERIDA), a los fines de que designe un técnico adscrito a dicha Institución para la práctica de la inspección judicial técnica, todo de conformidad con el artículo 155 LTDA, a los fines de garantizar la esencia del proceso como lo es la justicia gratuita, expedita y fin social del derecho agrario. .3) Dictar medida Innominada de Protección a la producción Agropecuaria para evitar la lesión y destrucción a. la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras. Asi mismo solicito que decretada la medida se notifique de la misma. 4) Ordenar la notificación del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO MERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por la ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO,... en el lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MJIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa José Marti; Sur: Terrenos ocupados por José Palencia y Yolanda Ramírez; Este: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por José Medina. 5) ordenar la notificación de la GUARNICION DEL ESTADO MERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO... en el lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa José Marti; Sur: Terrenos ocupados por José Palencia y Yolanda Ramírez; Este: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por José Medina. 6) Ordenar la notificación del COMANDO DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DIOMAR LEON CARVAJAL INO... en el lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa José Marti; Sur: Terrenos ocupados por José Palencia y Yolanda Ramírez; Este: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por José Medina. 7.- Ordenar la notificación de la DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO HERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DIOMAR LEON CARVAJAL INO... en el lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MJIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa José Marti; Sur: Terrenos ocupados por José Palencia y Yolanda Ramírez; Este: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por José Medina... 8) ordenar la notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO... en el lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa José Marti; Sur: Terrenos ocupados por José Palencia y Yolanda Ramírez; Este: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por José Medina. 9.- Ordenar la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ubicado en la urbanización vista alegre, quinta INTI, Caracas Venezuela, sobre el otorgamiento del decreto de la medida de protección al cultivo, así como para que impida las perturbaciones en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO... en el lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa José Marti; Sur: Terrenos ocupado por José Palencia y Yolanda Ramírez; Este: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por José Medina...". (folios 1 al 13).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: "El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.". (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis..." En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencíoso-agrarío para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que, en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara...". (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. -La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
"El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley".
Artículo 306.
"El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarro11o nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el use óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica".
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos... (...)".
Artículo 10.
"Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas..." La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece ‘en sus artículos:
Artículo 196.
"El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional".
Artículo 243.
"El Juez jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria, b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2017, que obra a los folios 51 y 52, se observó una parcela plantada con el rubro plátano el cual se encuentra en proceso de desarrollo, también se logro observar una hilera plantada con el rubro de yuca contentiva de setenta plantas encontrando a la vez un árbol frutal de la especie naranjo, en plena producción; igualmente, se observó una plantación de maíz aproximadamente en 20%, también se observó una plantación de lechosas que fueron cortadas; observando una pequeña porción de terreno ocupado o sembrado por batata, asimismo se observó que encuentra plantado un aguacate con una data estimada de un año; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción agropecuaria.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de- personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO, y, que dicha producción está siendo perturbada por las acciones desplegadas por el ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por el ciudadano primeramente mencionado, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en. El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser- realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por el ciudadano DIOMAR LEON CARVAJALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.205.939, domiciliado en el fundo "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,
representado judicialmente por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.2 99, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado "El Canal", ubicado en el sector Caño Frió, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.269 Mts2), el predio - rústico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: NORTE: Terrenos ocupados por Unidad Educativa José Marti; SUR: Terrenos ocupados por José Palencia y Yolanda Ramírez; ESTE: Terreno ocupado por Urbanización Parque Chama y Luis Díaz; OESTE: Terrenos ocupados por José Medina.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida; a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Bolivariano de Mérida; a la Gobernación del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197363, domiciliado en el sector Urb. Parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada, de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. Agnedys Hernández
La Secretarla Accidental,
Dora Hilda Santana
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 337-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 338-2017 al Comandante de la Guarnición del Estado Boiivariano de Mérida; 339-2017 al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 340-2017 al Director de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Boiivariano de Mérida; 341-2017 a la Gobernación del Estado Boiivariano de Mérida; 342 -2017 al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y 343-2017 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto NacíonaJ de Tierras (INTI) , con sede en El Vigía. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
La Sria. Acc.
Dora Hilda Santana
Sol. N° 972.- mmm. -
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