REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento ejecutado en la presente causa se efectuó el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual el ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.428, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.246, del mismo domicilio, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, contra los ciudadanos CARMEN GOMEZ DE MOLINA, JUAN RAMON MOLINA CARRERO y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, la primera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.075.778, V-2.275.664 y V-8.087.064, en su orden, domiciliados en El Llano de Tovar, Calle Principal El Rosal, Nº 2-54, al lado de la Licorería El Retorno, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016 (folio 9), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, ordenando la entrega de las correspondientes compulsas al Alguacil de este Juzgado, para que practicara las respectivas citaciones.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017 (folio 14), se ordenó agregar a los autos los recaudos de citación librados a la parte demandada, ciudadanos CARMEN GOMEZ DE MOLINA, JUAN RAMON MOLINA CARRERO y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, en virtud de que no fueron cancelados los emolumentos respectivos, con la finalidad de librar la copia fotostática certificada ordenada y que deben incluirse en los recaudos de citación.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, asistido por el abogado JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, contra los ciudadanos CARMEN GOMEZ DE MOLINA, JUAN RAMON MOLINA CARRERO y MARIA HAIDEE MOLINA GOMEZ, anteriormente identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Indepen¬dencia y 158º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3468.-
amf.-
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