REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2015 (folios 1 y 2), por el ciudadano MIGUELANGEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.573.055, domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado ALONSO PRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.125, del mismo domicilio, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2015 (folio 7), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, consecuencialmente fijó el día martes, 15 de diciembre de 20155, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno denominado “San Simón”, ubicado en el sector Mocacay, parte alta, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y en la oportunidad fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido inmueble y al momento del nombramiento del practico se observó que el mismo no poseía GPS con el cual verificar los puntos de coordenadas, por lo que acordó suspender la inspección, hasta que la parte lo solicitara nuevamente.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2016 (folio 13), el solicitante asistido por abogado solicitó se fijara nuevamente fecha para la práctica de la inspección, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2016 (folio 14), para el día jueves 04 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no habiendo asistido la parte interesada en dicha oportunidad a suministrar el transporte para el correspondiente traslado, de lo cual se dejó constancia mediante auto del 04 de febrero de 2016 (folio 18).

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 04 de febrero de 2016 (folio 18), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano MIGUELANGEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.573.055, domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado ALONSO PRADA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.125, del mismo domicilio, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 827.-
amf.-