REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, 14 de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción Agropecuaria recibida por ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2017(folios 1 al 13), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso del ciudadano JOSE MANUEL PALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.357.826, domiciliado en el FUNDO EL PEPINO, ubicado en el Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de Tres mil Quinientos Cincuenta y Seis Metros (3556mtrs2); de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre FUNDO EL PEPINO, ubicado en el Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de Tres mil Quinientos Cincuenta y Seis Metros (3556mtrs2), cuyos linderos actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por Diomar León Carvajalino; Sur: Terrenos ocupados por Amady Gómez; Este: Terreno ocupado por Luis Enrique Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por Yolanda Ramírez.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (folio 49), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día martes 30 de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de la Policía Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2017 (folio 51), suscrita por la Defensora Pública Agraria JHOSSELYN CAROLINA AMAYA, mediante la cual jura urgencia del caso motivado a la gran perturbación, destrozos y amenazas a su usuarios, solicitando se fije nueva fecha para inspección.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017 (folio 52), el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 23 jueves de marzo de 2017, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para realizar la inspección judicial en el predio objeto del juicio, acordando oficiar a la Comandancia de la Policía Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 54), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre el predio denominado “FUNDO EL PEPINO”, ubicado en el Sector Los Pozones, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2017 (folio 57), suscrita por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Primero en materia Agraria, Extensión El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, consignó informe técnico elaborado por el T.S.U. Edecio Escalona (folios 58 al 60).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017 (folio 61), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 24 de marzo de 2017, hasta esa fecha, lo que fue acordado el 10 de mayo del presente año (folio 62).
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 64), la antes mencionada abogada solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto al decreto o no de la medida.
El Tribunal para decidir observa:
Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la Defensora Pública Agraria, representando al solicitante produjo los documentos que obran a los folios 14 al 48. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL PEPINO”, ubicado en el Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada DE TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (3556 mtrs2), la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017 (folios 55 y 56).
En cuanto a la inspección judicial practicada en el inmueble antes descrito el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis … El día de hoy vientres de marzo de dos mil diecisiete, siendo la una (01) de la tarde, se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como caño Frio Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este mismo Tribunal en el lote de Terreno Fundo El Pepino, se encuentra presente en este acto el ciudadano JOSE MANUEL PALENCIA, portador de la cedula de identidad v-15.357.826, representado judicialmente por la defensora Publica en materia Agraria del Estado Mérida Extensión El Vigía, Abogada Mariela Sánchez, el ciudadano Rolando Eliseo Gómez Montilva, portador de la cedula de identidad N° V- 9.197.363, representada jurídicamente por la defensora Publica Agraria en Materia Agraria, abogada Nuris Villafañe, del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, el Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines de que Auxilie al Tribunal en los aspectos Técnicos a los que hubiere lugar recayendo el cargo en la persona del ciudadano Edencio Escalona, quien estuvo presente, se identifico con cedula de identidad N°13.013.038, y acepto el cargo, siendo juramentado debidamente por la Juez del Tribunal aquí Constituido. El Tribunal para la Practica de esta inspección se hizo acompañar por un agente de policía estadal de este estado, destacado en la Ciudad de El Vigía, seguidamente el Tribunal Procede a realizar recorrido por el predio a inspeccionar, y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico de lo siguiente: encontramos una parcela rectangular, sembrado con los siguientes rubros, caraotas con una data de dos meses de establecida en una superficie estimada del 15%, cítricos tales como Naranjas de los cuales se observan ocho individuos todos en producción, pertenecientes además una siembra de Lechosa en inicio de fructificación, plantas dispersas de Ñame, Melón y Maíz, se observa que esta parcela en un periodo de mes y mes y medio se realizo mantenimiento total, también se observa de manera dispersa plantaciones de Aj{i en producción se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: PIN 957396 E 206215 P2 N 957416 E 206255 P3 N 957337 E 206297, P4 N 957323 E 206246, seguidamente solicito el derecho de palabra el señor José Manuel Palencia y expreso “Con la primera vez que me tumbaron las naranjas, diez palos, solo me dejaron 8, cuando sembré el plátano eran 1500 matas de plátano, ciento veinte estas de lechosa, de Ají 500, de Ñame 200, auyama tres palos de aguacate, es todo”. En este estado Solicito el derecho de palabra la defensora Publica Abg. Mariela Sánchez y Expuso “El lote de terreno descrito anteriormente posee garantía de permanencia de fecha 29 de abril de 2014, aprobada mediante reunión N° ORD569-14, sobre un lote denominado El Pepino, aprobada a favor del solicitante, y sobre el cual en fecha 29 de noviembre de 2016, se generó la disfunción de los rubros, Plátano, Coco, Naranja, y Ñame, mediante l tala de manera manual, conforme a informe de avaluó de fecha 08 de diciembre de 2016, en un 80 %, razón por la cual el ciudadano José Manuel Palencia, intenta nuevamente generar una Producción efectiva. Es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora Pública Abg. Nuris Villafañe y Expreso “En Representación de Rolando Gómez, quien manifiesta esta defensora ser el único propietario de esta parcela, ya que deviene de una cadena documental de la Sucesión Gómez de la cadena titulativa desde 1590, en línea recta a 1955 documento de partición y que las mismas están ubicadas en la poligonal Urbana región el consejo Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, y que la hoy solicitante de esta inspección tiene conocimiento que los lotes son de propiedad y que existe denuncia mediante la fiscalía del Ministerio Publico por hechos de invasión. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede.” (Folios 55 y 56).
Examinadas como han sido las actas procesales, el solicitante, ciudadano JOSE MANUEL PALENCIA, representado por la Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:
“(omissis)… Mi defendido es poseedor legítimo, en forma pacífica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente Diez (10) años, sobre un lote de terreno que mi defendido ha venido trabajando y costeando el pago de los obreros para mantener en producción la Unidad de Producción, en dicho lote de terreno lo ha venido trabajando de forma ininterrumpida desde entonces, con obreros y conjuntamente con su núcleo familiar, es el caso que desde aproximadamente un (01) mes está siendo perturbado, agredido y destruyendo los cultivos sembrado dentro del lote de terreno, por el ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.363, es el caso ciudadana Juez que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016, el ciudadano antes identificado alegando que tenía orden de un Tribunal procedió a tumbar todos los cultivos existentes en el lote de terreno, así como robarse la fruta que esta para cosechar de los cultivos sembrado, cortando las matas y los retoños, robándose los alambres de los linderos; los palos y madrinas que tenían para establecer los linderos perimetrales del lote de terreno trabajado, con el norte de construir viviendas ya que el ciudadano perturbador, ha venido realizando labores de ecocidio; es de acotar que sobre dicho lote de terreno mi defendido posee TITULO DE GARANTÍ DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1416785114-RAT0174852, otorgado en fecha según reunión ORD-569-14, de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014. Desde que mi defendido se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legítimo, en forma pública, pacífica, continua y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado “El Pepino”, ubicado en el Sector Caño Frío, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3556 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por Diomar León Carvajalino; Sur: Terrenos ocupados por Amady Gómez; Este: Terreno ocupado por Luis Enrique Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por Yolanda Ramírez, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Naranja, Coco, Ají Dulce, Lechoza, ñame, Aguacate, Auyama, Plátano.
La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; (…).
En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte del ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.197.363, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo”. (folios 6 al 8).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2017 (folios 55 y 56), se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: sembrado con Plátano recién sembrados, caraotas en una superficie extendida del 15%, cítricos tales como Naranjas, así mismo lechosa, Melón, Ñame y Maiz…;lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción agropecuaria.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola vegetal fomentada por el solicitante en el lote de terreno denominado “El Pepino”, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por cuanto del acta de inspección se indica que el señor Rolando Eliseo Gómez Montilva, ha venido perturbando, y cortando el fruto de las plantas. En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso del ciudadano JOSE MANUEL PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.826, de ocupación agricultor, domiciliado en el Fundo El Pepino, ubicado en el sector Caño Frio Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre FUNDO EL PEPINO, ubicado en el Sector Caño Frio, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área aproximada de Tres mil Quinientos Cincuenta y Seis Metros (3556mtrs2), cuyos linderos actualizados según documento de venta debidamente registrada: Norte: Terrenos ocupados por Diomar León Carvajalino; Sur: Terrenos ocupados por Amady Gómez; Este: Terreno ocupado por Luis Enrique Díaz; Oeste: Terrenos ocupado por Yolanda Ramírez.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida; a la Gobernación del Estado Mérida; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano ROLANDO ELISEO GOMEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.363, domiciliado en el sector Urbanización Parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por el o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 966.-
vrm.-
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