REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CON SEDE EN EL VIGÍA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2017 (folio 89), suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA BARBOU ONTIVEROS, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, mediante la cual apela del auto de admisión de la demanda de fecha 06 de junio del presente año (folio 85).

El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:

El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en decisión de fecha siete de diciembre de 2010, ordenó:

“…En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así el principio de la doble instancia, y garantizando así la consecuencia de una Justicia a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y del ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, es motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha ibcurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata sin dilación alguna, páctica ésta reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias…”.

Ahora bien, en virtud de que el auto en cuestión es un auto de mero trámite y el mismo no es impugnable por vía de apelación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia de la diligencia en mención que, la demandante, asistida de abogado al momento de solicitar la apelación del mencionado auto, no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión citada anteriormente, criterio éste que comparte este Despacho. Por lo tanto, DICHA APELACION SE NIEGA, en razón de que se constata que el auto apelado es un auto de mero trámite y que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido este Tribunal. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fija un (1) día como término de distancia.

Asimismo, se hace saber a la parte demandante, que en cuanto a la solicitud de que se decrete medida de protección agroalimentaria, formulada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolverá lo conducente por auto y en cuaderno separado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

Expediente N° 3498.-
amf.-