REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CON SEDE EN EL VIGÍA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de junio de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados por ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2017 (folios 1 al 5), por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA. TORRES y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, representado judicialmente por los abogados YALITZA COROMOTO MARIN V. y HADE HENRY MARIN E. , por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la referida acción mero declarativa de certeza de propiedad solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuencial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
Del escrito de la arción mero declarativa de certeza de propiedad, se evidencia que el lote de terreno objeto de la
acción mero declarativa no especifica la extensión del terreno, más aun cuando de los documentos aportados por los solicitantes específicamente Carta de Inscripción en el Registro de Predios emanado del Instituto Nacional de Tierras, oficina de Registro Agrario, marcado con el numero "8", que obra al folio 6 de este expediente, donde establece los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados de finca El Escorial. SUR: Terrenos ocupados por finca La Marcolina. ESTE: Filo El Escorial. OESTE: Río Mucujun, con una superficie de 55 hectáreas; en el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, el cual riela al folio 7, de fecha 22 de diciembre de 2005, donde se evidencia el registro de un terreno con una superficie de 80 hectáreas.
En el documento emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 44), de certificación de propiedad y tradición legal del ciudadano JULIO CESAR ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-56935, donde menciona que el lote de terreno el cual compro el mencionado ciudadano, ubicado en el en el sitio denominado El Valle Grande, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: POR CABECERA: El filo del Páramo del Escorial. POR EL PIE: El río Mucujun que separa tierras que son o fueron del general José Dávila. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Tierras que son o fueron de Caracciolo Rivas, divide un zanjón de agua hasta llegar a un volcán blanco y de aquí en dirección al filo dividido por vallado de piedra; y POR EL COSTADO DERECHO: Tierras que son o fueron de Nicolás Cerrada, divide otro zanjón de agua y vallado de piedra, buscando el mismo filo del Páramo del Escorial, donde se evidencia que el lote de terreno al cual pretende los solicitantes le sea declarado certeza de propiedad consta de un área o superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 Mts2).
En tal sentido existiendo ambigüedad y contradicción del área del inmueble objeto de este proceso, el cual pretende los solicitantes le sea declarado certeza de propiedad solicitado en el libelo de la demanda, y en virtud que es un acto procesal que promueve el proceso debe llenar ciertos requisitos, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende; es decir, el Petitorio o Petitum debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, que no de lugar a confusión, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 340 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, inadmite la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.881 y V-5.30.961, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de Mérida y el último en la ciudad de Caracas, representado judicialmente por los abogados YALITZA COROMOTO MARIN V. y HADE HENRY MARIN E. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.019.735 y V-3.496.088, en su orden, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.304 y 23.777, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Nuñez
Exp. 3490
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