REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016 (folios 1 al 3), presentada por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.666, domiciliado en el sector Los Guáimaros, lote de terreno denominado el Vegon, Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña del Estado Mérida, asistido por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.703; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Vegon”, ubicado en el sector Los Guáimaros, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016 (folio 11), este Tribunal formó actuaciones le dio entrada y el curso de Ley, y que en cuanto a la inspección judicial, se resolvería lo conducente por auto separado.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016 (folio 12), este Tribunal fijó para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2017 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, acordando oficiar al Comando Policial Estadal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (folio 14), suscrita por la abogada MERCEDES HERNANDEZ, mediante la cual solicitó se suspendiera la inspección pautada para el día 19 de enero de 2017 a las 9:00 a.m., en virtud de que el práctico no puede asistir a dicho acto.
Diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 15), suscrita por la abogada MERCEDES HERNANDEZ, mediante la cual solicitó inspección, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (folio 16), fijando el día MARTES 23 DE MAYO DE 2017 A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, acordando oficiar al Comando Policial Estadal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 (folio 18), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en un lote de terreno denominado “El Vegon”, ubicado en el sector Los Guáimaros, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, practicándose dicha inspección, tal como consta del acta que obra a los folios 19 y 20.
Mediante acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2017 (folios 19 y 20), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, sector Los Guáimaros del Estado Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:
“… Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio objeto de inspección y en consecuencia deja constancia de los siguiente con ayuda del práctico: Igualmente el tribunal nombra un topógrafo a los fines que auxilie al tribunal en los aspectos técnicos recayendo el cargo en la persona del ciudadano JOSE OSCAR D’JESUS RUIZ quien estando presente …, y acepto el cargo, siendo juramentado por la juez del tribunal aquí constituido. Seguidamente el tribunal deja constancia con la ayuda del practico; que según la unidad de producción el vegon se observa los siguientes cultivos: cambur, parchita. El cambur con tres años de fecundación y resiembra de un año aproximadamente, se observa que la parchita tiene tres meses de establecida, maíz con dos meses de siembra, yuca con diferentes tiempos de siembra (15 días, 01 mes). En pequeñas proporciones de aguacate, auyama, lechoza. Todas en buen desarrollo, libre de enfermedades, ubicados al margen del río Chama. Los cultivos antes descritos se encuentran dentro de las coordenadas UTM siguientes: E 248983 N942718, esquina del lindero Carmelo Zerpa con riberas del río, E248959 N942775, con Carmelo Zerpa y antigua carretera los guáimaros. E249057 N942826, antigua carretera los guáimaros con sucesión López. E249071 N942801 esquina sucesión López con orilla del río Chama. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante de la medida, asistido por la abogada Mercedes Hernández y expuso: “Esta medida la pedí porque después que mi papa murió, vinieron los primos Egar José Flores Quintero y José Alfredo Sosa vinieron y me arrancaron las matas de cambur, lechoza y escribieron en la arena “Mata que siembre se la arrancamos”, me han denunciado en la Policía de Mérida y vinieron a sacarme. Es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal se traslada a su sede en la ciudad de El Vigía …”.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, el solicitante, ciudadano JOSE LUIS ZERPA ZERPA, asistido por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, mediante escrito de solicitud de medida de protección alega parcialmente lo siguiente:
“… ANTECEDENTES DEL CASO
Mi representado es el único y exclusivo propietario y poseedor del lote de terreno denominado el Vegon, ubicado en el sector los Guáimaros, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien ha ejercido una posesión pacifica, continua e ininterrumpida, heredada de forma familiar por más de treinta años, con una actividad agraria: caña de azúcar, cambures, maíz y auyama, en un aproximado de 5232.500 m2. Contribuyendo a la seguridad agroalimentaria en forma conuco.
Pero es el caso ciudadana jueza, que desde hace un tiempo para acá un grupo de personas han entrado al lote de terreno casando daños a la producción cortando los rubros cuya finalidad es apropiarse del lote de terreno, amenazan así la continuidad de la producción diversificada que tengo en el lote de terreno. El día 16 de octubre del presente año, un grupo de personas iban a invadir el lote de terreno, pero funcionarios de la policía no permitieron el ingreso de las mismas.
ACTIVIDAD CONUCO
El lote de terreno se desarrolla tipo conuco, dada la forma de producción existente, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El lote de terreno tiene una solicitud de garantía de permanencia por ante el instituto nacional de tierras, el aval del consejo comunal, carta de residencia que evidencian la condición de poseedor de mi representado.
Los linderos particulares de todo el lote de terreno son los siguientes: NORTE: Carretera vieja los Guáimaros, SUR: río chama, ESTE: sucesión López, OESTE: con terrenos ocupados por Carmelo Zerpa …
ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA
Mi representado, se han dedicado, a la producción AGRICOLA, específicamente producción de caña de azúcar, cambures maíz y caraota.
DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA
Es el caso Ciudadana Jueza, que desde hace un tiempo para acá, la actividad desarrollada se ha visto amenazada, por parte del ciudadanos Edgar José Flores Quintero, titular de la cedula de identidad Numero V-15.622.534, y José Alfredo Flores Sosa titular de la cedula de identidad Numero V-21.182.250 quienes pretenden entrar al lote de terreno, causando una amenaza y zozobra e inquietud a la producción que se desarrolla en el mismo. Producción tipo conuco que debe ser protegida.
… Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar Medida Cautelar autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, sobre el lote de tierras ubicado en el sector los Guáimaros, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, …” (folios 1 y 2).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2017, que obra a los folios 19 y 20, se observaron los siguientes cultivos: cambur con tres años de fecundación y resiembra de un año aproximadamente, la parchita tiene tres meses de establecida, maíz con dos meses de siembra, yuca con diferentes tiempos de siembra (15 días, 01 mes); en pequeñas proporciones aguacate, auyama y lechoza; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida de protección a la continuidad y a la producción agroalimentaria.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente y que la misma puede interponerse de manera autónoma, es decir, sin que exista un juicio.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA ZERPA, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por los ciudadanos EDGAR JOSE FLORES QUINTERO y JOSE ALFREDO FLORES SOSA, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por el ciudadano primeramente mencionado, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, presentada por el ciudadano JOSE LUIS ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.666, domiciliado en el sector Los Guáimaros, lote de terreno denominado el Vegon, Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña del Estado Mérida, asistido por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.703; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Vegon”, ubicado en el sector Los Guáimaros, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Policía del Estado Mérida; y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos EDGAR JOSE FLORES QUINTERO y JOSE ALFREDO FLORES SOSA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.534 y V-21.182.250, en su orden, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por éllos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Hilda Santana
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 374-2017 al Comandante de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida; y 375-2017 al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos EDGAR JOSE FLORES QUINTERO y JOSE ALFREDO FLORES SOSA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
La Sria. Acc.,
Dora Hilda Santana
Sol. Nº 940.-
bcn.-
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