REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad, el ambiente y el trabajo, presentada por ante este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2017 (folios 1 al 13), por el abogado HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.777, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial y Profesional El Rodeo, Segundo Piso, Oficinas 16 y 17 del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, ciudadano CESAR ANGOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.881, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo SAN ANTONIO, ubicado en el sector Valle Grande, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, El Pajonal Prado Verde del Estado Mérida.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 27), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad, el Ambiente y el Trabajo, y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando para el día, JUEVES, 25 DE MAYO DE 2017, a las NUEVE DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2017 (folio 29), el abogado HADE H. MARIN E., consignó reproducciones fotográficas relacionadas a la perturbación y asimismo, solicitó se adelantara la fecha para la inspección; a lo que este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, hizo del conocimiento al mencionado abogado la imposibilidad de cambiar la fecha en virtud de la carga laboral y traslados de este Tribunal, y le indicó que la fecha pautada seguía en vigencia.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017 (folios 38 al 41), por la ciudadana MARIA CAROLINA BARBOU, asistida por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, se hizo parte como tercera interesada, con la finalidad de impedir y objetar la solicitud de otorgamiento de medida.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 104), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el fundo SAN ANTONIO, ubicado en el sector Valle Grande, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, El Pajonal Prado Verde del Estado Mérida, para la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 25 de mayo de 2017, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el fundo SAN ANTONIO, ubicado en el sector Valle Grande, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, El Pajonal Prado Verde del Estado Mérida, y, realiza la inspección judicial dejando constancia que en el recorrido en las instalaciones de la finca se tomaron las coordenadas en el portón como P1, cuyas características es de color amarillo, el P2 correspondiente al sitio de derivación del agua para riego desde la quebrada que constituye el límite norte de la unidad de producción, observándose una tubería de aluminio de acople rápido de cuatro (4) pulgadas, que llega al punto donde se alimenta la tubería de distribución interna; el P3 corresponde a la parte alta de los lotes de terreno que se encuentra preparado para la siembra; el P4 corresponde al sitio de cruces de la vía de penetración con la quebrada la chorrera que constituye el lindero sur; el P5 ubicado en el lote sembrado de papa variedad R12, tipo industria, identificado como lote N° 2, el cual tiene un manejo agronómico, igualmente se apreció que dicha papa esta restablecida en un lote de terreno con el perímetro cercado, el cultivo mencionado tiene un tiempo de siembra de tres (3) meses y medio a cuatro (4) para ser cosechada a finales del mes de junio de este mismo año, dependiendo de las condiciones climáticas (lluvia), dicho cultivo tiene un manejo acorde y oportuno a sus exigencias, labores culturales, los cuales incluye fertilización, limpieza de maleza y riego; el punto P6 corresponde a la parte baja del lote anteriormente descrito, dentro de la poligonal y adyacente al P4 antes descrito se observa otro lote sembrado con papa, variedad R12, tipo industrial, con un tiempo de siembra igual al anterior, que se identificó lote N° 1, estimándose que su cosecha es para la establecida al lote anterior descrito, se resaltó que el lote N°2, se ve un lote discriminado en superficie cercado con buenas prácticas de manejo oportuno, en abonado, desmalezado y riego; que adyacente a la margen norte del lote N° 1 se ubica otro lote identificado con el N° 3, caracterizado por cultivo de papa, variedad betina de consumo fresco de mercado blanca, con un tiempo de sembrado de quince (15) a veinte (20) días a la presente fecha, con todas sus labores agronómicas de manera acorde y oportuna, este terreno está totalmente separado de los lotes anteriormente descritos por un muro de piedra, estimándose que la cosecha de esta siembra será dentro de cuatro (4) meses, es decir, a finales de septiembre, si lo permiten las condiciones climáticas, pudiéndose prolongarse hasta un mes y medio más (octubre), todo el perímetro de la finca tiene como linderos cerca de alambre de púas con cinco (5) pelos y estantillos distanciados uno del otro entre 1.5 a 2 metros. Que parte de la finca tiene divisiones internas con cerca de alambre y estantillos separados entre uno y otro de 1,5 a 2 metros y el resto de la finca tiene divisiones internas con muros de piedra de vieja data; en las coordenadas E268873 N958238 se observó una casa recién remodelada, una barraca en remodelación, se observó bases de concreto en ruinas y un pequeño lote sembrado de maíz para el consumo interno, con treinta y cinco días de sembrado para ser cosechado en el mes de octubre de 2017. Igualmente se observó un galpón de aproximadamente de 24x12 metros, con techo de asbesto y piso rústico de cemento, utilizado como depósito de materiales, equipos e instrumentos para la siembra, observándose ochenta (80) sacos de semilla de papa, variedad betina, con las yemas axilares germinadas indicando el punto exacto para su establecimiento lo más pronto posible una vez culminado la preparación del terreno destinado para establecer esta semilla. Asimismo, se observó una vivienda principal con techo de machihembrado , sala, comedor, tres (3) habitaciones y 2 baños, cocina piso de granito, a la que se le están haciendo remodelaciones; se observaron la presencia de siete (7) obreros realizando trabajos agrícolas, como arado, fumigación, algunos de ellos pernoctan en una vivienda en buenas condiciones de tres (3) habitaciones, un baño, con techo de machihembrado y teja, piso de caico, cocina, dejándose constancia en el acta del nombre de dichos obreros. Se le concedió el derecho de palabra al señor Ricardo Marquina, quien expuso cual era su salario y el trato en dicha finca. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, representado de abogada, quien expuso: “lo primero, existe una intensión de ingreso a mi propiedad por parte de vecinos del sector El Pajonal, los cuales de manera recurrente atentan en contra de las instalaciones, siembra, familia y trabajadores, de igual manera el paso constante pretendido podría acarrear riesgo fitosanitario para la actividad agrícola que si una persona que ingrese hubiere visitado a otro cultivo infectado, los cultivos propios pudiera verse afectado con dicha visita. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico lo siguiente, la vía de acceso desde el portón de entrada hasta el lindero sur tiene un tramo aproximado de cuatrocientos treinta metros, dando acceso por ambos lados hacia los lotes de siembra. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía… (folios 105 al 108).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017 (folios 109 al 115), la tercera interesada, ciudadana MARIA CAROLINA BARBOU ONTIVEROS, asistida por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, hizo oposición a la admisión y sustanciación de la solicitud.
Por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017 (folio 118), el Ingeniero Agrícola FRANCISCO E. MUJICA Q., consignó informe técnico constante de diez (10) folios útiles.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017 (folio 129), el experto, ciudadano KAREL LEMOINE NOVEL, designado por este Tribunal en el acto de inspección, consignó informe técnico constante de doce (12) folios útiles.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
“Omisis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2017 la cual obra agregada a los folios 105 al 108, procedió a dejar constancia que en el recorrido en las instalaciones de la finca se tomaron las coordenadas en el portón como P1, cuyas características es de color amarillo, el P2 correspondiente al sitio de derivación del agua para riego desde la quebrada que constituye el límite norte de la unidad de producción, observándose una tubería de aluminio de acople rápido de cuatro (4) pulgadas, que llega al punto donde se alimenta la tubería de distribución interna; el P3 corresponde a la parte alta de los lotes de terreno que se encuentra preparado para la siembra; el P4 corresponde al sitio de cruces de la vía de penetración con la quebrada la chorrera que constituye el lindero sur; el P5 ubicado en el lote sembrado de papa variedad R12, tipo industria, identificado como lote N° 2, el cual tiene un manejo agronómico, igualmente se apreció que dicha papa esta restablecida en un lote de terreno con el perímetro cercado, el cultivo mencionado tiene un tiempo de siembra de tres (3) meses y medio a cuatro (4) para ser cosechada a finales del mes de junio de este mismo año, dependiendo de las condiciones climáticas (lluvia), dicho cultivo tiene un manejo acorde y oportuno a sus exigencias, labores culturales, los cuales incluye fertilización, limpieza de maleza y riego; el punto P6 corresponde a la parte baja del lote anteriormente descrito, dentro de la poligonal y adyacente al P4 antes descrito se observa otro lote sembrado con papa, variedad R12, tipo industrial, con un tiempo de siembra igual al anterior, que se identificó lote N° 1, estimándose que su cosecha es para la establecida al lote anterior descrito, se resaltó que el lote N°2, se ve un lote discriminado en superficie cercado con buenas prácticas de manejo oportuno, en abonado, desmalezado y riego; que adyacente a la margen norte del lote N° 1 se ubica otro lote identificado con el N° 3, caracterizado por cultivo de papa, variedad betina de consumo fresco de mercado blanca, con un tiempo de sembrado de quince (15) a veinte (20) días a la presente fecha, con todas sus labores agronómicas de manera acorde y oportuna, este terreno está totalmente separado de los lotes anteriormente descritos por un muro de piedra, estimándose que la cosecha de esta siembra será dentro de cuatro (4) meses, es decir, a finales de septiembre, si lo permiten las condiciones climáticas, pudiéndose prolongarse hasta un mes y medio más (octubre), todo el perímetro de la finca tiene como linderos cerca de alambre de púas con cinco (5) pelos y estantillos distanciados uno del otro entre 1.5 a 2 metros. Que parte de la finca tiene divisiones internas con cerca de alambre y estantillos separados entre uno y otro de 1,5 a 2 metros y el resto de la finca tiene divisiones internas con muros de piedra de vieja data; en las coordenadas E268873 N958238 se observó una casa recién remodelada, una barraca en remodelación, se observó bases de concreto en ruinas y un pequeño lote sembrado de maíz para el consumo interno, con treinta y cinco días de sembrado para ser cosechado en el mes de octubre de 2017. Y en la última parte del acta de inspección el Tribunal procedió a dejar constancia con la ayuda del práctico lo siguiente, la vía de acceso desde el portón de entrada hasta el lindero sur tiene un tramo aproximado de cuatrocientos treinta metros, dando acceso por ambos lados hacia los lotes de siembra.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 25 de mayo de 2017, se constató que en el recorrido en las instalaciones de la finca se tomaron las coordenadas en el portón como P1, cuyas características es de color amarillo, el P2 correspondiente al sitio de derivación del agua para riego desde la quebrada que constituye el límite norte de la unidad de producción, observándose una tubería de aluminio de acople rápido de cuatro (4) pulgadas, que llega al punto donde se alimenta la tubería de distribución interna; el P3 corresponde a la parte alta de los lotes de terreno que se encuentra preparado para la siembra; el P4 corresponde al sitio de cruces de la vía de penetración con la quebrada la chorrera que constituye el lindero sur; el P5 ubicado en el lote sembrado de papa variedad R12, tipo industria, identificado como lote N° 2, el cual tiene un manejo agronómico, igualmente se apreció que dicha papa esta restablecida en un lote de terreno con el perímetro cercado, el cultivo mencionado tiene un tiempo de siembra de tres (3) meses y medio a cuatro (4) para ser cosechada a finales del mes de junio de este mismo año, dependiendo de las condiciones climáticas (lluvia), dicho cultivo tiene un manejo acorde y oportuno a sus exigencias, labores culturales, los cuales incluye fertilización, limpieza de maleza y riego; el punto P6 corresponde a la parte baja del lote anteriormente descrito, dentro de la poligonal y adyacente al P4 antes descrito se observa otro lote sembrado con papa, variedad R12, tipo industrial, con un tiempo de siembra igual al anterior, que se identificó lote N° 1, estimándose que su cosecha es para la establecida al lote anterior descrito, se resaltó que el lote N°2, se ve un lote discriminado en superficie cercado con buenas prácticas de manejo oportuno, en abonado, desmalezado y riego; que adyacente a la margen norte del lote N° 1 se ubica otro lote identificado con el N° 3, caracterizado por cultivo de papa, variedad betina de consumo fresco de mercado blanca, con un tiempo de sembrado de quince (15) a veinte (20) días a la presente fecha, con todas sus labores agronómicas de manera acorde y oportuna, este terreno está totalmente separado de los lotes anteriormente descritos por un muro de piedra, estimándose que la cosecha de esta siembra será dentro de cuatro (4) meses, es decir, a finales de septiembre, si lo permiten las condiciones climáticas, pudiéndose prolongarse hasta un mes y medio más (octubre), todo el perímetro de la finca tiene como linderos cerca de alambre de púas con cinco (5) pelos y estantillos distanciados uno del otro entre 1.5 a 2 metros. Que parte de la finca tiene divisiones internas con cerca de alambre y estantillos separados entre uno y otro de 1,5 a 2 metros y el resto de la finca tiene divisiones internas con muros de piedra de vieja data; en las coordenadas E268873 N958238 se observó una casa recién remodelada, una barraca en remodelación, se observó bases de concreto en ruinas y un pequeño lote sembrado de maíz para el consumo interno, con treinta y cinco días de sembrado para ser cosechado en el mes de octubre de 2017. En consecuencia, nos encontramos en presencia de este requisito de procedencia. Así se establece.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por los solicitantes. Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones el solicitante representado por su co-apoderado judicial indica que es propietario desde hace varios años del Fundo SAN ANTONIO ubicado en el sector Valle grande, municipio Libertador, parroquia Gonzalo Picón Febres, sector El Pajonal Prado verde del estado Mérida con los siguientes linderos: Por la cabecera del filo del Páramo del Escorial, por el pie el río Mucujún que separa tierras que son o fueron del general José Dávila, por el costado izquierdo tierras que son o fueron de Caracciolo Rivas, divide un zanjón de agua hasta llegar a un volcán blanco, y de allí en dirección al filo dividido por vallano de piedra, y por el costado derecho tierras que son o fueron de Nicolás Cerrada, divide otro zanjón de agua y vallano de piedra, buscando el mismo filo del Páramo el Escorial, dicho predio cosnta de una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS (55 ha.) aproximadamente (…). Que su representado despliega en dicho fundo actividad agrícola vegetal consistente en siembra de papa R12. Que desde hace varios meses en el mencionado fundo han acontecido hechos de perturbación a la producción, afectadas por distintas personas quienes no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por su representado, que las personas de manera arbitraria ocasiona daños a los implementos agrícolas para afectar la producción (…). Finalmente, en el acta de inspección el solicitante manifestó: “lo primero, existe una intensión de ingreso a mi propiedad por parte de vecinos del sector El Pajonal, los cuales de manera recurrente atentan en contra de las instalaciones, siembra, familia y trabajadores, de igual manera el paso constante pretendido podría acarrear riesgo fitosanitario para la actividad agrícola que si una persona que ingrese hubiere visitado a otro cultivo infectado, los cultivos propios pudiera verse afectado con dicha visita. Es todo”. En consecuencia, no estamos en presencia del requisito de concurrencia del periculum in danni, es decir, no se observa el daño eminente alegado de pérdida de la cosecha, por cuanto de la misma acta de inspección se observó lo ahí sembrado tiene buen manejo de las prácticas agronómicas acorde y oportunas y que están en buen estado; asimismo, se observa de lo alegado por el solicitante, así como del escrito consignado por la ciudadana MARIA CAROLINA BARBOU ONTIVEROS, asistida de abogado que el problema existente en el predio del solicitante, versa sobre un camino o paso el cual dicho ciudadano alega le perturba en su producción, sin embargo, de la inspección realizada por este Tribunal no se evidencia que la producción esté siendo afectada por cuanto todos los cultivos poseen buen manejo de las labores agrícolas y oportunas y están en buen estado; aunado al hecho de que el día de la inspección no se observaron personas ajenas al predio que transiten en el predio SAN ANTONIO objeto de la presente solicitud que conlleve a la convicción cierta de esta juzgadora del temor del daño a dichos cultivos por el transitar de personas ajenas a dicho predio; y así lo deja establecido esta juzgadora. En consecuencia, es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido, sino por el contrario, se evidencia de las actas que existe un problema de otra índole como es de un paso negado, el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario; es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, presentada por el abogado HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.777, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial y Profesional El Rodeo, Segundo Piso, Oficinas 16 y 17 del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, ciudadano CESAR ANGOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.881, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el fundo SAN ANTONIO, ubicado en el sector Valle Grande, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, El Pajonal Prado Verde del Estado Mérida.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 988.-
amf.-
|