REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CON SEDE EN EL VIGÍA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, que obra a los folios 58 al 60, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para conocer la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada en su contestación de la demanda alega: “…”, así como del documento acompañado al presente escrito como medio de prueba con la letra “B”, con el siguiente contenido: “…, acordó otorgar en ADJUDICACION a favor del ciudadano JOSE DOLORES CARRERO GUILLEN …, un lote de terreno denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; con una extensión de DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12,6049/M2), …; y la parte demandante en diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2017, (f. 57), estableció: “… 2°) para el caso de que este Tribunal considere que fuera procedente la reconvención en el juicio especial de partición este Tribunal es incompetente por la materia para el conocimiento de la acción reconvencional en efecto, ciudadano juez, la acción reconvencional es una unidad, no se puede admitir parcialmente, y en la misma hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, por lo que este Tribunal carece de competencia para su conocimiento, …”, por ende, origina tener en cuenta que de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria … 4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria …”, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida concede en El Vigía, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer ce la presente causa. ASI SE DECIDE …” (folios 59 vuelto y 60).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de partición de bienes, debe con¬cluirse que dentro de los bienes que conforman la comunidad hereditaria tiene vocación agrícola, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 4. de la precitada Ley.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2017, que obra a los folios 58 al 60 y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consi¬guiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspon¬diente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte a las partes que, de confor¬midad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 75 eius¬dem, disposiciones éstas que resultan aplica¬bles a este proce¬so por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despa¬cho siguiente a la fecha de esta deci¬sión, la presente cau¬sa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.
A tenor de lo dis¬puesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archi¬vo, copia fotos¬tática certificada de la presente decisión. Así se deci¬de.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3501. Asimismo, se remitió oficio Nº 321-2017 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
La Sria.,
Ab. Ana Núñez
Exp. Nº 3501.-
bcn.-