REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA y ALBA DE JESÚS PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.499.748 y V-3.211.270, solteros y civilmente hábiles, representados por su Apoderada Judicial ciudadana abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866 y jurídicamente hábil; conforme instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016, quedando inserto bajo el Nº 96, Tomo 4, Folios Nº 359 al 361.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28-05-2016 recibió para Distribución el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) bajo el Nº 1042, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentado por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA y ALBA DE JESÚS PEÑA PEÑA, representados por su Apoderada Judicial ciudadana abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, plenamente identificados; en esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y recibida en este Tribunal con oficio Nº 2017-097 en fecha 29-03-2017 (folios 01 al 19 con sus respectivos vueltos).
Luego en fecha 03-04-2017, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud de
conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en la solicitud, para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del cartel realicen oposición o no a la misma y de no darse oposición, la causa quedaría abierta a pruebas. En esta misma fecha se libró el cartel y se libró la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 20 y 21 con sus vueltos.).
En fecha 05-04-2017, diligenció la ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA y ALBA DE JESÚS PEÑA PEÑA, plenamente identificados, retirando el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación (folio 22 y su vuelto).
En fecha 21-04-2017, diligenció la ciudadana: JEANNET LOURDES DÀVILA; Apoderado Judicial de los ciudadanos: EDGAR DE JESÙS PEÑA PEÑA y ALBA DE JESÙS PEÑA PEÑA, plenamente identificados, solicitando que se le fije día y hora para la declaración de los testigos y consigna al expediente un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha 20-04-2017, en su página 1-3; contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página1-3, Cuerpo Publicidad del Diario El UNIVERSAL, de fecha 20-04-2017 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Acta de Nacimiento. (folios 23, 24, 25 y 26). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijó en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 27).
En fecha 27-04-2017 el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (folios 28 y 29).
En fecha 11-05-2017 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el 10-05-2017 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presento ninguna persona a realizar OPOSICIÒN AL MISMO (folio 30).
En fecha 23-05-2017 Auto del Tribunal acordando fijar para el día Viernes 26-05-2017 a las Diez (10:00a.m.) y Once(11:00a.m.) de la mañana para que la parte promoverte presente a los testigos ciudadana: Sixta Peña Zerpa y Juana Soto de Peña, plenamente identificadas (folio 31).
En fecha 31-05-2017, diligenció la ciudadana: JEANNET LOURDES DÁVILA; Apoderado Judicial de los ciudadanos: EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA y ALBA
DE JESÚS PEÑA PEÑA, plenamente identificado, a través de la cual solicita que se le fije nueva oportunidad día y hora para la declaración de los testigos en la presente solicitud (folios 32 y su vuelto y 33).
En fecha 06-06-2017 auto del Tribunal acordando fijar para el día Viernes 09-06-2017 a las Diez y Once de la mañana para que la parte promoverte presente a los testigos ciudadana: Sixta Peña Zerpa y Juana Soto de Peña, plenamente identificadas y rindan declaraciones en la presente solicitud (folio 34).
En fecha 09-06-2017 Siendo las Diez (10:00a.m.) y Once (11:00a.m.) de la mañana rindieron declaración los testigos ciudadanos: Sixta Peña Zerpa y Ricardo Araujo Zerpa, titulares de la cedula de identidad Nros. V-686.739 y V-3.034.150 (folios 35 y 36 con sus vueltos).
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los ciudadanos EDGAR DE JESÙS PEÑA PEÑA y ALBA DE JESÙS PEÑA PEÑA, representados por su Apoderada Judicial ciudadana abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, plenamente identificados, solicitan la Rectificación de sus Actas de Nacimiento, insertas en los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida identificadas así: AÑO 1949, Acta Nº 125, y Año 1947, Acta Nº 148, señalando que en las citadas Actas de Nacimiento por error involuntario fueron identificados de manera errada sus padres, al identificarlos de la siguiente forma: EDUARDO PEÑA y FLORINDA PEÑA, siendo lo correcto EDUARDO PEÑA ARAUJO y FLOR DE MARIA PEÑA de PEÑA; señalan que dichos errores se repiten en sus Actas de Nacimiento emitidas por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, signadas con los mismos años y números: AÑO 1949, Acta Nº 125 y AÑO 1947, Acta Nº 148, donde por error involuntario señalan el nombre del padre y de la madre de la siguiente forma EDUARDO PEÑA y FLORINDA PEÑA, siendo lo correcto EDUARDO PEÑA ARAUJO y FLOR DE MARIA PEÑA de PEÑA, y en el ACTA Nº 125, del Año 1947, igualmente se observa un error al colocar incorrectamente por error involuntario el nombre del presentado EDGAR DE JESÚS de la siguiente forma EWAR DE JESÙS, siendo lo correcto EDGAR DE JESÚS; señalan que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitan a este Tribunal se sirva ordenar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nº 125 del año 1949 y Nº 148 del año 1947, emitidas por el registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y que hacen la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y Articulo 90 del Reglamento de la citada Ley Orgánica de Registro Civil; señalan que consignan con la solicitud Poder Judicial Especial marcado con la letra “A”, marcadas con las letras “B”,“B-1” Copias Certificada de Acta de Nacimiento de EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA, marcadas con las letras
“C” y “C-1 Copias Certificadas de Acta de Nacimiento de ALBA DE JESUS PEÑA PEÑA, marcada con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a su progenitora FLOR DE MARIA PEÑA, identificada con el Nº 1, del año 1925. Marcada “D”, marcada con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Acta de MATRIMONIO de sus padres EDUARDO PEÑA ARAUJO y FLOR DE MARIA PEÑA emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y marcada con la letra “F” Copia de cedulas de su padre EDUARDO PEÑA ARAUJO y de EDGAR DE JESÙS PEÑA PEÑA y ALBA DE JESÙS PEÑA PEÑA.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito
a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1.- Obra a los folios 6 y vto, marcada con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Número 125, correspondiente al Año 1949, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESÚS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que es hijo de Eduardo Peña y Florinda Peña, y se observa omisión en el segundo apellido de su padre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo con un solo apellido como “EDUARDO PEÑA”, siendo lo correcto EDUARDO PEÑA ARAUJO, debiendo anexarse el segundo apellido, conforme aparece identificado en su cédula de identidad y acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido en sus actas de nacimiento; y en cuanto a la madre se observa error en el nombre y omisión del segundo nombre y el apellido de casada al ser identificada de manera incorrecta como “FLORINDA PEÑA”, siendo lo correcto sus dos nombres y apellidos como “FLOR de MARIA PEÑA de PEÑA”, debiendo corregirse el primer nombre, anexarse el segundo nombre y el apellido de casada, conforme aparece identificada en su Acta de nacimiento y Acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres de los padres de los solicitantes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Inserto al folio 07 y 08 con su respectivo vuelto y marcado con la letra “B-1” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 125, correspondiente al Año 1949, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESÚS, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que es hijo de Eduardo Peña y Florinda Peña, y se observa que se transcribió de manera errada el primer nombre del presentado al identificarlo con “EWAR DE JESUS” en la forma invocada como incorrecta, siendo el primer nombre correcto como “EDGAR DE JESÚS” debiendo corregirse el primer nombre del presentado en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido en sus actas de nacimiento y conforme aparece en el Acta de nacimiento inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y en su cédula de identidad; igualmente se observa omisión en el segundo apellido de su padre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo con un solo apellido como “EDUARDO PEÑA”, siendo lo correcto EDUARDO PEÑA ARAUJO, debiendo anexarse el segundo apellido, conforme aparece identificado en su cédula de identidad y acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido en sus actas de nacimiento; y en cuanto a la madre se observa error en el nombre y omisión del segundo nombre y el apellido de casada al ser identificada de manera incorrecta como “FLORINDA PEÑA”, siendo lo correcto sus dos nombres y apellidos como “FLOR de MARIA PEÑA de PEÑA”, debiendo corregirse el primer nombre, anexarse el segundo nombre y el apellido de casada, conforme aparece identificada en su Acta de nacimiento y Acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el nombre del presentado y los nombres y apellidos de los padres de los solicitantes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Inserto al folio 09 con su respectivo vuelto y marcado con la letra “C” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 148, correspondiente al Año 1947, perteneciente a la ciudadana ALBA DE JESÚS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan,
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que es hija de Eduardo Peña y Florinda Peña, y se observa omisión en el segundo apellido de su padre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo con un solo apellido como “EDUARDO PEÑA”, siendo lo correcto EDUARDO PEÑA ARAUJO, debiendo anexarse el segundo apellido, conforme aparece identificado en su cédula de identidad y acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido en sus actas de nacimiento; y en cuanto a la madre se observa error en el nombre y omisión del segundo nombre y el apellido de casada al ser identificada de manera incorrecta como “FLORINDA PEÑA”, siendo lo correcto sus dos nombres y apellidos como “FLOR de MARIA PEÑA de PEÑA”, debiendo corregirse el primer nombre, anexarse el segundo nombre y el apellido de casada, conforme aparece identificada en su Acta de nacimiento y Acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres de los padres de los solicitantes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Inserto a los folio 10 y 11 con su respectivo vuelto y marcado con la letra “C-1” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 148, correspondiente al Año 1947, perteneciente a la ciudadana ALBA DE JESÚS, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que es hija de Eduardo Peña y Florinda Peña, y se observa omisión en el segundo apellido de su padre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo con un solo apellido como “EDUARDO PEÑA”, siendo lo correcto EDUARDO PEÑA ARAUJO, debiendo anexarse el segundo apellido, conforme aparece identificado en su cédula de identidad y acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido en sus actas de nacimiento; y en cuanto a la madre se observa error en el nombre y omisión del segundo nombre y el apellido de casada al ser identificada de manera incorrecta como “FLORINDA PEÑA”, siendo lo correcto sus dos nombres y apellidos como “FLOR de MARIA PEÑA de PEÑA”, debiendo corregirse el primer nombre, anexarse el segundo nombre y el apellido de casada, conforme aparece identificada en su Acta de nacimiento y Acta de matrimonio, es decir, en la forma invocada como
correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448 y 467 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente los nombres de los padres de los solicitantes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Inserto a los folios 12 y 13 con su respectivo vuelto y marcado con la letra “D” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número 1, correspondiente al Año 1924, perteneciente a la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos de la madre de los solicitantes es “FLOR de MARIA PEÑA” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Inserto los folios 14 y 15 y su respectivo vuelto marcado con la letra “E” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO correspondiente al Año 1947, perteneciente a los ciudadanos EDUARDO PEÑA ARAUJO y FLOR de MARIA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos de los padres de los solicitantes es “EDUARDO PEÑA ARAUJO y FLOR de MARIA PEÑA” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Inserto al folio 16, marcado con la letra “F” corre inserta COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD del padre de los solicitantes EDUARDO PEÑA ARAUJO, y de los ciudadanos EDGAR DE JESÙS PEÑA PEÑA Y ALBA DE
JESÙS PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 560.544, V-3.499.748 y V-3.211.270, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos, y en el caso del padre de los solicitantes se evidencia que los nombres y apellidos del padre de los solicitantes es “EDUARDO PEÑA ARAUJO” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 2, 8 y 16 de la ley Orgánica de identificación Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LOS SOLICITANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- prueba de testigos de los ciudadanos SIXTA PEÑA ZERPA y RICARDO ARAUJO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-3.034.150 y V-686.739. Obra a los folios 35 y vuelto y 36 y vuelto, declaración de los testigos SIXTA PEÑA ZERPA y RICARDO ARAUJO ZERPA, ya identificados. De las declaraciones aportadas por los referidos testigos, observa este juzgador, que a estos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, mereciendo fé de este sentenciador, y dejan constancia de lo siguiente: 1) Que el verdadero nombre y apellido de la madres de los solicitantes es FLOR DE MARIA PEÑA DE PEÑA y que era apodada como FLORINDA; 2) que el nombre y apellido del padre de los solicitantes es EDUARDO PEÑA ARAUJO; y 3) que el ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, es EDGAR y no EWAR. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación de las Actas de Nacimiento, consisten en una alteración sustancial, por existir errores y omisiones al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta al nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida como partes, es decir, en el caso del padre al identificarlos en las Actas de Nacimiento de sus hijos como EDUARDO PEÑA”, omitiéndose en ellas el segundo apellido del padre y debiendo anexarse el mismo siendo el nombre y apellidos del padre correcto como EDUARDO PEÑA ARAUJO; y en cuanto a la madre al ser identificada como “FLORINDA PEÑA”, existiendo error en el nombre, omisión del segundo nombre y del apellido de casada, debiendo corregirse el primer nombre, agregarse el segundo nombre y el apellido de casada
siendo lo correcto sus dos nombres y apellidos como “FLOR de MARIA PEÑA de PEÑA”. Asimismo, en el Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA, signada con el Número 125, correspondiente al Año 1949, y que corre inserta en el Libro de registro de Nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, existe un error en el nombre del presentado al ser identificado en dicha acta como “EWAR DE JESUS”, debiendo corregirse el primer nombre siendo lo correcto como “EDGAR DE JESÚS. Consistiendo tales errores y omisiones en alteraciones sustanciales por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, bien como partes o como declarantes. Observándose que la rectificación de los asientos de las Actas de Nacimiento es por errores y omisiones esenciales, las actas están incompletas por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, y los mismos se evidencian en el Acta de Nacimiento Número 125, correspondiente al Año 1949, perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESÚS, en la inserta en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, errores y omisiones en los nombres y apellidos de los padres, y en esa misma acta pero la inserta en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Principal, del Estado Bolivariano de Mérida errores y omisiones en los nombres y apellidos de los padres, y error en el primer nombre del presentado; y en el Acta de Nacimiento Nº 148, correspondiente al Año 1947, perteneciente a la ciudadana ALBA DE JESÚS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, inserta en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, errores y omisiones en los nombres y apellidos de los padres, por lo que en consecuencia, se ha demostrado la existencia de errores y omisiones esenciales, suficientes a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación, todo de conformidad con los artículos 448 y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO; interpuesta por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA y ALBA DE JESÚS PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.499.748 y V-3.211.270, solteros y civilmente hábil, representado por su Apoderada Judicial abogada JEANNET LOURDES DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.752, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 96.866 y jurídicamente hábil; carácter que se evidencia en Instrumento Poder Judicial Especial debidamente Autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016, quedando inserto bajo el Nº 96, Tomo 4, Folios Nº 359 al 361 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Oficina y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Acta de Nacimiento Nº 125 de fecha 29-10-1949 perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESÚS PEÑA PEÑA, inserta en el Libro de nacimientos llevado por el REGISTRO CIVIL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y del duplicado que reposa en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombre y apellidos del padre como “EDUARDO PEÑA ARAUJO”, y no como aparece como “EDUARDO PEÑA”; igualmente en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos de la madre como “FLOR de MARIA PEÑA de PEÑA”. y no como aparece como “FLORINDA PEÑA”; e igualmente y en lo sucesivo debe aparecer en el Acta de Nacimiento que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Mérida, el primer nombre del presentado como “EDGAR DE JESUS PEÑA PEÑA”, y no como aparece en el duplicado como “EWAR DE JESUS”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Acta de Nacimiento Nº 148, de fecha 12-10-1947, perteneciente a la ciudadana ALBA DE JESÚS PEÑA PEÑA, inserta en el Libro de nacimientos llevado por el REGISTRO CIVIL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y del duplicado que reposa en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombre y apellidos del padre como “EDUARDO PEÑA ARAUJO”, y no como aparece como “EDUARDO PEÑA”; igualmente en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos de la madre como “FLOR de MARIA PEÑA de PEÑA”. y no como aparece como “FLORINDA PEÑA”. Queda así Rectificada dicha Acta de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficios al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
ABG. Reinoza.
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