REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 28 de junio de 2017.
207° y 158°
Vista la demanda propuesta por la ciudadana IRENE MARGOTH GOVEA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.204, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por los abogados ciudadanos Wilfredo Meza y Efrén Darío Ortiz Zerpa, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.356.172 y V-3.962.811, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.074 y 35.258, en su orden, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), y declarada definitivamente firme en fecha veinte (20) de enero d dos mil diez (2010), que emitió el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por FRAUDE PROCESAL, este Tribunal antes de proceder a su admisión hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Alega la accionante entre otras cosas “...Que Irene Margoth Govea Fuenmayor, anteriormente identificada, es la víctima del fraude procesal, por lo tanto tiene interés jurídico a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que no le está dada la acción de invalidación, ya que en el proceso fraudulento aparece como peticionaria y que no encuentra en ninguna de las causales previstas en el artículo 328 ejusdem. En consecuencia,..Irene Margoth Govea Fuenmayor…, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda en Fraude Procesal, la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, que emitió el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR JOSE RODRIGUEZ ROSALE e IRENE MARGOTH GOVEA FUENMAYOR…”
Segundo: Ahora bien, para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda que por fraude procesal intenta la ciudadana Irene Margoth Govea Fuenmayor, este Tribunal trae a colasión las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en sentencia 2604/2004 (caso: Junior José Mendoza López), precisó que:
“… cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Asimismo en el fallo N° 2431/2003 señaló lo siguiente:
“La Sala calificó el tipo de fraude que denuncia la demandante como colusión, la Sala se caracteriza porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción. (Cfr. s. S.C. nº 908 del 04-08-03)
Es criterio de esta Sala que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:
“En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s. S.C. nº 908 del 04.08.00).

Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03).
En el caso de autos, la actora ciudadana Irene Margoth Govea Fuenmayor, intenta demanda por fraude procesal contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2010, donde quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Irene Margoth Govea Fuenmayor y Edgar José Rodríguez Rosales y por cuanto este Tribunal a quien le correspondió por distribución la presente acción, es un Tribunal del mismo orden jerárquico del Tribunal que emitió la sentencia que se demanda por fraude procesal, y en caso de ser declarada con lugar conllevaría a la nulidad total de la sentencia emitida. Por consiguiente, se debe declinar la competencia por el orden funcional, la cual determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso. Es decir, a que organismo judicial corresponde de acuerdo a los diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema). Por lo cual denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
Por consiguiente, dada las premisas establecidas en las jurisprudencia anteriormente transcrita, le corresponde conocer de la presente acción a un Tribunal de Superior jerarquía a la del Tribunal que emitió la sentencia cuyo fraude se demanda, siendo en este caso el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondería conocer de la presente acción. Y así se declara.
Tercero: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente demanda que por fraude procesal interpuso la ciudadana Irene Margoth Govea Fuenmayor, ya identificada, y por consiguiente declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien se ordena remitir con oficio una vez quede firme la presente decisión, si la parte actora no solicita la regulación de la competencia dentro de cinco días de despacho siguientes al día de hoy. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
Expediente Nº 2495-17
CERR/Afdem.