REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA


TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 07 de junio de 2017.
207º y 158º

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio de NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL E INEXISTENCIA DE MEJORAS DESCRITAS EN INSCRIPCION REGISTRAL, seguido por el abogado JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.139, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggiorani y Nelly del Carmen Ripanti Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédula de identidad Nros. V-3.766.493 y V-4.488.619, contra el ciudadano JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.033, del mismo domicilio y hábil.-
En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
Admitida la demanda, se procedió a emplazar al demandado ciudadano JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS, ya identificado, quien en la oportunidad de la contestación de demanda, su defensor adlitem abogado Alfredo Mendoza, opone las Cuestiones Previas contenida en el Artículo 346, Ordinal 6°, en concordancia con los numerales 4 y 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“…Opongo y promuevo el defecto de forma de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del CPC, en armonía con la previsto en el numeral 6º del artículo 340 ejusdem, por las siguientes razones de hecho y de derecho…de la simple lectura que se le de al libelo de la demanda se evidencia que el actor, identificó al supuesto lote de terreno adjudicado a sus mandantes, como Lote “C3”, pero no acompañó el acto adjunto al libelo de la demanda el documento o título de propiedad donde se evidencie de manera clara e inequívoca donde se encuentra el denominado Lote “C3”. Del documento que el actor acompañó como supuesto documento fundamental de la pretensión no se evidencia, no se lee, no contiene mención alguna donde aparezca el tal Lote “C3” que el actor identifica como adjudicado a sus mandantes. Al documento que el actor acompañó solo se lee y contiene al renglón quince (15) segunda página que el Tribunal folio con el número 23 lo siguiente: “…en el cual se estableció el área resultante del Fundo El Arenoso, conformado por los siguientes lotes A, B; C; D; D; F; G; H; I y J….”, no se lee, ni contiene la mención de ningún Lote “C3”. Por lo que causa lesión al derecho a la defensa de mi representado el no saber de donde sacó, de donde se deriva, que título de propiedad debidamente protocolizado contiene el denominado Lote “C3” para de esta manera dar satisfacción al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, que tiene el demandado y poder en consecuencia alegar todas las defensas y cuestiones perentorias de fondo en su defensa y en sus derechos. Segundo: Opongo y promuevo el defecto de forma de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del CPC, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 Ejusdem, por las siguientes razones de hecho y de derecho…alega el actor en su libelo de demanda que sus patrocinados son propietarios por adjudicación de un lote de terreno denominado Lote “C3”, con un área aproximada de ciento setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (173.944,63 mts2), pero no acompaño adjunto el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, el instrumento de donde se derive inmediatamente su derecho, el presente caso, donde se identifique el denominado por el actor LOTE “C3”, lo que acompañó fue un documento de partición y adjudicación, el cual se estableció el área resultante del Fundo El Arenoso, conformado por los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I y J y del contenido del mismo documento no se lee, ni contiene mención alguna que los comuneros hayan expresado de manera clara, inequívoca y determinante que sean propietarios de los referidos lotes de terrenos, solo declaran que “con el carácter de coherederos y legítimos propietarios de la totalidad de los Derechos y Acciones correspondientes a un inmueble denominado Fundo El Arenoso….” Tal como se puede evidenciar a los renglones 19, 20 y 21 al reverso del documento que el Tribunal identifica con el folio 22…De tal manera,.. o son propietarios del lote de terreno o solo tienen derechos y acciones que son términos jurídicos totalmente diferentes, en la clasificación de los bienes inmuebles, igualmente ciudadana Juez, tal situación trae confusión a mi representado para poder realizar una buena defensa, oscuridad en el libelo de la demanda, que tiene la parte que clarificar para de esta manera poder realizar en defensa de mi representado todo los alegatos y defensas en su favor, por aquello del derecho a la defensa…”



Opuestas las cuestiones previas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandante procede a impugnarla y contradecirla mediante diligencia que obra al folio 143, de fecha 11 de mayo de 2017, en la cual entre otras cosas expresa:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, impugno las cuestiones previas opuestas por el defensor ad litem de la demandada de defecto de forma de la demanda, por cuanto de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda se evidencia el carácter alegado y en cuanto a que del mismo no hay evidencia de manera clara e inequívoca de donde se encuentra el denominado Lote C3, es materia en todo caso, de otro medio probatorio..”

Abierta a pruebas la presente incidencia conforme lo prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante procede a promover pruebas mediante diligencia que obra al folio 145, de fecha 23 de mayo de 2017, de la siguiente manera:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los instrumentos producidos con el libelo de la demanda...”

Ahora bien, antes de entrar a resolver lo inherente a las cuestiones previas presentadas, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, dichas normas señalan:
Artículo 346, ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Artículo 340, numerales 4 y 6: “..340. El libelo de la demanda deberá expresar: 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad; si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporados…6º Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los numerales 4º y 6º del 340 ejusdem, anteriormente trascrita, se trae a colación la sentencia del 12 de mayo de 2004, TSJ, Sala Político Administrativa J.F. Reyes contra PDVSA Petróleo, S. A., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
”…Con respecto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a “…los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, esta Sala observa: El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos da una idea de lo que debe entenderse por instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado, permite al Juez la determinación de la pretensión del demandante y, por el otro, le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, en este caso en particular, de los instrumentos en que se basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos. Ahora, en toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho. …”

Sin embargo, analizando las actas procesales, este Juzgador, observa que la parte demandante en el libelo de la demandada, expresó los fundamentos de derecho sustantivo y de la revisión de la documentación acompañada al libelo de la demanda, corriente de los folios 22 al 31, se evidencia la existencia del documento fundamental de la acción vale decir, el documento que acredita la propiedad sobre el inmueble el lote de terreno que acredita la propiedad de los demandantes ciudadanos Henry Ripanti Maggiorani y Nelly del Carmen Ripanti Uzcátegui, ya que de la simple lectura del mismo al folio 24, se observa que en dicho documento se lee entre otras cosas: “…SEXTO: El lote “C3”, …este lote de terreno le fue adjudicado en plena propiedad en atención a la presente partición amigable a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI Y HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI...”, por lo que se concluye que el actor acompañó con el libelo el documento fundamental de la presente acción, en el cual se determina situación, ubicación y linderos.
Ahora bien, del hecho de que dicho Lote “C3” que se menciona en el documento acompañado al libelo sea el mismo lote de terreno a que se contrae la presente litis trabada entre las partes, es un hecho que se debe determinar cuando se entre a analizar el fondo de la controversia en la sentencia definitiva.
De esta manera queda suficientemente fundamentada la presente acción, motivo por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISION:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuesta por el ciudadano abogado Alfredo Mendoza Almario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, actuando como defensor ad litem del demandado ciudadano Jairo Jesús Beltran Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.033, contenidas en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 numerales 4º y 6º todos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se advierte a la parte demandada que la contestación a la demanda tendrá lugar en el quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho.-
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ABG. Ana Fernández de M.
Expediente N° 2475-15.-
CERR/afdem.