REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 507-17.
PARTES SOLICITANTES: HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, cedulados con los Nros. 20.394.640 y 17.793.208, domiciliado el primero en el Paraíso, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la urbanización Buenos Aires, calle 6, casa Nro. 427, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.028.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.192.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.028.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.192, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 04 de mayo de 2017 (f. 09), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cedulados con los Nros. 20.394.640 y 17.793.208, domiciliado el primero en el Paraíso, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la urbanización Buenos Aires, calle 6, casa Nro. 427, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA.
En fecha 09 de mayo de 2017 (fs. 10 y 11 y vtos), comparece la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. JOHANA RIVERA, Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha 09 de mayo de 2017 (f. 12) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia de los cónyuges HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30AM) quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 507-17”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 09 de mayo de 2017 (f.13), se recibe oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA (debidamente identificados) asistidos de la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.028.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.192, expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 01 de agosto de 2008 los ciudadanos HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Segundo: Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, calle 6, casa Nro. 427, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, no procrearon hijos durante la existencia de la unión conyugal.
Cuarto: Que, desde el 15 de abril del año 2012 comenzaron los conflictos que conllevaron a la separación, separación que se ha mantenido hasta el día de hoy.
Quinto: Que, no adquirieron bienes de fortuna que partir durante la existencia de la unión conyugal.
Sexto: Que por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, las partes solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, como se evidencia del acta Nro. 04, año 2008.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 04 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 04, año 2008.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA, este Juzgador observa: los cónyuges en el escrito libelar expusieron que a partir del año del 15 de abril del año 2012 comenzó a surgir ente los cónyuges citados conflictos que motivaron la separación, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, situación que sigue hasta los actuales momentos, hechos éstos ratificados en el acto de comparecencia de fecha 09 de mayo de 2017 de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vinculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos HECTOR MÁRQUEZ ROJAS y MARÍA ROSA ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, cedulados con los Nros. 20.394.640 y 17.793.208, domiciliado el primero en el Paraíso, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la urbanización Buenos Aires, calle 6, casa Nro. 427, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.028.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.192.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el registro civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nro. 04, año 2008.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, doce de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO