REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMSOD ELORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTO
Se recibió la demanda por distribución del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre del año 2013, constante de cuatro folios y diez anexos.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2013 (f. 17) este Tribunal admite la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos agregada la citación.
A los folios 19 al 27 y vueltos, consta agregada boleta de citación de la demandada de autos ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ según constancia de devolución del alguacil de fecha 20 de octubre de 2014 (f.27) mediante la cual deja constancia que fue imposible localizar a la demandada porque se mudo.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2014 (f. 28) el profesional del derecho CARLOS LUIS MATOS BARÓN apoderado judicial de la Empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, solicita se libren carteles de citación a la demandada de autos conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 05 de diciembre del año 2014 (f.29) el tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015 el profesional del derecho CARLOS LUIS MATOS BARON apoderado judicial de la Empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL consigna dos ejemplares del diario Pico Bolívar contentivo del cartel de citación de la demandada de autos que constan agregados a los folios 33 al 48, a los folios 50 y 51 constan agregado cartel de citación fijado por el secretario del tribunal en el inmueble de la parte demandada.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2015 (f. 52) consignada por el profesional del derecho CARLOS LUIS MATOS BARÓN apoderado judicial de la Empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, éste solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem, acordado por el tribunal según auto de fecha 14 de octubre de 2015 (vto del folio 53) previo computo de secretaria.
A los folios 54 y 55 consta agregada boleta de notificación de la profesional del derecho YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUE -nombrada defensor ad-litem- según constancia de devolución del alguacil del tribunal en fecha 16 de octubre de 2015 (f.55), en fecha 21 de octubre de 2015 la profesional del derecho YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUE, presto su aceptación y juramentación al cargo como defensor ad-litem de la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f.58) el tribunal previa aceptación del cargo de defensor ad-litem libró boleta de citación a la profesional del derecho YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUE.
Al folio 60, consta agregada boleta de citación de la profesional del derecho YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUE, debidamente firmada.
En fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 61y vto) la defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 63) El tribunal ordenó dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la efensor ad-litem que riela a los folios 53 vto, 54 al 56, 58, 59, 60, 61 y repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
Según auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 64) la Juez Temporal MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, se aboco al conocimiento de la causa por cuanto el Juez titular FRANCISCO BARABARA ROMANA cumple funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 65) el tribunal nombró a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL defensor ad-litem de la demandada de autos para dar su aceptación o excusa para el cargo designada.
A los folios 66 y 67 consta agregada boleta de notificación de la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL -nombrada defensor ad-litem- según constancia de devolución del alguacil del tribunal en fecha 26 de octubre de 2016 (f.67), en fecha 01 de noviembre de 2016 la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, presto su aceptación y juramentación al cargo como defensor ad-litem de la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del año 2016 (f.70) el tribunal previa aceptación del cargo de defensor ad-litem de la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, libro boleta de citación a dicha profesional.
A los folios 71 y 72, consta agregada boleta de citación de la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, según constancia de devolución del alguacil del tribunal en fecha 02 de mayo de 2017 (f.72) debidamente firmada.
En fecha 04 de mayo de 2017 (f. 73) la defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad procedimental correspondiente la defensor judicial de la demandada de autos no presentó escrito de pruebas.
I
Planteados los hechos en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador observa: El profesional del derecho CARLOS LUIS MATOS BARÓN, apoderado judicial de la Empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, en el escrito libelar expresa: 1) Que, la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, otorgó poder al profesional del derecho CARLOS LUIS MATOS BARÓN, según se evidencia de poder conferido por ante la Notaría pública Décima Octava de Caracas, en fecha 01 de julio de 1.993, anotado bajo el No. 61, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1.993, bajo el No. 12, Protocolo tercero, Tomo Primero, Tercer trimestre, presentado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que, presenta el documento que contiene la venta con reserva de dominio y que opone en esta demanda; 3 ) Que, del documento de venta con reserva de dominio de fecha 27 de mayo de 2013, se evidencia que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representada por su apoderado el ciudadano ALGIMIRO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.753.714, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio a la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad nº V-14.936.996, “…un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-250 X9A F-250 XLT 4X4; AÑO: 2011, COLOR: Verde; TIPO: Reg. Cab, USO: Carga; SERIAL DE MOTOR: B A39077- SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSF2B60B8A39077 y PLACAS: A80AK4F.” El precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 345.978,oo); 4) Que, de los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 345.978,oo), quedó un saldo restante del precio de la venta de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 205.531,oo) y se acordó financiarle a la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, dicha cantidad, la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, “…se comprometió para dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.”; 6) Que, las cuotas adeudadas comprenden “…la amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros veinticuatro (24) meses continuos contados a partir de la firma del contrato, periodo en el cual la tasa de interés aplicable quedó fijada en el veinte por ciento (20%) anual. “; 7) Que, en el contrato con reserva de dominio quedó establecido que la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTYOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTOVOS (Bs. 6.254.39); 8) Que, en dicho contrato se estableció “…que vencido el plazo antes señalado de veinticuatro (24) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados, por lo que el comprador declaró aceptar y conocer que transcurrido dicho período de veinticuatro (24) meses, el monto de las cuotas mensuales se ajustarían a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) manteniéndose en cualquier caso el plazo originalmente pactado. “; 9) Que, en dicho contrato “…se estableció que el concepto “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) y la obligación del comprador de informarse oportunamente de sus variaciones o fluctuaciones y en consecuencia el monto de las cuotas que le correspondería pagar durante la vigencia del contrato.”; 10) Que, en la clausula cuarta del contrato con reserva de dominio se estableció que en caso de mora, la tasa de interés que se aplica es la resultante de sumarle la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que estuviere vigente para la fecha en que ocurriere la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional; 11) Que igualmente se estableció en dicho contrato en la clausula quinta que el comprador se obliga a contratar y mantener un seguro de cobertura amplia y pérdida total y se incluye el de responsabilidad civil, quedando como beneficiario el comprador o sus cesionarios; 12) Que, en la clausula séptima del ya referido contrato de venta con reserva de dominio quedó convenido en caso de que el vehículo objeto de la presente acción sufriere daños u ocurriere pérdida total o parcial, el comprador quedaría obligado a realizar los pagos conforme lo estipulado en la clausula tercera del contrato; 13) Que, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas al comprador, éste no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 05 de octubre de 2012, que corresponde a la cuota Nro.14 hasta la presente fecha, siendo esta la última cuota pagada; 14) Que la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, ha dejado de pagar también los intereses de mora respectivos, adeudando los montos correspondientes a los meses de noviembre de 2012, que corresponde a la cuota Nro. 15 hasta noviembre de 2013, que corresponde a la cuota Nro. 27 ambas inclusive, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTÍMOS (Bs. 81.307,07) monto que en total excede de la octava parte del precio total de venta de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECINETOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 345.978,00).
Que por las razones señaladas, demanda a la ciudadana María Beatriz Orduña Hernández, en su carácter de obligada principal para que convengan o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 27 de mayo de 2.013. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de la parte actora CARLOS LUIS MATOS BARÓN, apoderado judicial de la Empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a la Empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora. CUARTO: En pagar la cantidad que el tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales.
Que la presente acción se fundamenta en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.
En la oportunidad procedimental correspondiente la profesional del derecho DOMENICA SCIOTINO FINOL defensor ad-litem de la demandada de autos, contestó la demanda en los términos siguiente:1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser inciertos los hechos que se narran en el escrito libelar; 2) Que, rechaza, niega y contradice que la accionante haya realizado múltiples gestiones para que la ciudadana MARíA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ –demandada de autos- haga el pago correspondiente; 3) Que, rechaza, niega y contradice que la demandada adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 205.531.00); 4) Que, rechaza, niega y contradice que la demandada tenga que devolver el vehículo de la venta; 5) Que, rechaza, niega y contradice la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 81.307,07) que equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (759.88UT), cantidad en la que se estimo la demanda.
II
Este Juzgador, como punto previo, resuelve de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la defensor ad-litem de la representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue estimada por la demandante en: OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTÍMOS (Bs. 81.307,07) estimación que fue objetada por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, defensor ad-litem de la demandada de autos en los términos que se describen a continuación textualmente: “…Rechazo, niego y contradigo la cantidad de Ochenta y un Mil Trescientos Siete con cero siete céntimos (Bs. 81.307,07), que equivalen a Setecientos Cincuenta y Nueve Punto Ochenta y ocho Unidades Tributaria (759.88 ut), cantidad esta en que se estimó la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.”
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso objeto de estudio, la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, defensor ad-litem de la demandada, rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamenta el por qué de tal rechazo, ni tampoco señaló una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 81.307,07). ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a resolver al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y 2.- el incumplimiento por una de las partes.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
En el mismo sentido, el maestro José Mélich Orsini, señala:
La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: (…)
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721).
Con relación al contrato de venta con pacto de retracto, la doctrina ha expresado:
“la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio”. (Aguilar Gorrondona, J. 2008. Contratos y Garantías, pp.291).
De otra parte, el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, establece:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, establece:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
En el presente caso objeto de estudio, la parte demandante, demanda a la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, por cuanto no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 05 de octubre de 2012 que corresponde a la Nro. 14, siendo la última cuota pagada e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora respectivos, adeudando los montos correspondientes a los meses de noviembre de 2012, que corresponde a la cuota Nro. 15 hasta noviembre de 2013, que corresponde a la cuota Nro. 27 ambos inclusive, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 81.307,07) monto que en total excede de la octava parte del precio total de venta de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECINETOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 345.978,00) todo lo expuesto otorga el derecho a la parte actora para reclamar la resolución del contrato conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
IV
Hecho el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar el apoderada judicial de la parte demandante produjo original de contrato de venta con reserva de fecha 05 de agosto de 2011, que obra inserto 09 al 14 presente expediente, dicho documento de compra venta fue debidamente autenticado en fecha 27 de mayo de 2013, suscrito en el inicio por INDUSTRIAL VIGÍA, S.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de El Vigía, representada en el acto por su apoderado ALGEMIRO SEGUNDO GONZÁLEZ, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nro. 75, tomo 35, suficientemente facultado para otorgar el documento, en su carácter de vendedor y la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de compradora de un vehículo, identificado así:
MARCA: Ford; MODELO: F-250 X9A F-250 XLT 4X4; AÑO: 2011, COLOR: Verde; TIPO: REG. CAB, USO: Carga; SERIAL DE MOTOR: -B A39077- SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSF2B60B8A39077 y PLACA O MATRICULA: A80AK4F. El precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLíVARES (Bs. 345.978,oo); Que, de los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLíVARES (Bs. 345.978,oo), quedó un saldo restante del precio de la venta de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 205.531,oo).
Igualmente, en dicho instrumento se establece la forma de pago de la siguiente manera: Que la venta con pacto de reserva de dominio fue estipulada por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 345.978,00) del cual el comprador pago a la vendedora CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERTO CENTIMOS (Bs. F.140.447,00) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 5.138, 27) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias. Ahora bien en la clausula tercera: en cuanto al saldo deudor; “…ES DECIR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 205.531,00), LO PAGARA EL COMPRADOR DENTRO DEL PLAZO IMPROROGABLE DE CUAENTAY OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE CONTRATO EN LAS OFICINAS DE LA VENDEDORA O DE SU CECIONARIO SI ASI FUERE EL CASO, MEDIANTE CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE COMPRENDERAN AMORTIZACIÓNN DEL CAPITAL ADEUDADO E INTERESES…”
En el mismo contrato de venta con reserva de dominio, la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, establece lo referente a la cesión del crédito entre el vendedor-cedente y el banco cesionario, en los términos siguientes:
LA VENDEDORA DECLARA QUE CEDE Y TRASPASA A MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CARACAS, (…) EN LO ADELANTE DENOMINADO EL BANCO, LOS DERECHOS DE CREDITO QUE CONJUNTAMENTE CON TODOS SUS ACCESORIOS DISPONE EN CONTRA DE EL COMPRADOR CON MOTIVO DE LA CELEBACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO QUE ANTECEDE. EL PRECIO DE LA PRESENTE SECIÓN ES LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F.205.531,00) QUE LA VENDEDORA HA RECIBIDO DE EL BANCO A ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN. EN CONSECUENCIA EL BANCO QUEDA COMO UNICO Y EXCLUSIVO TITULAR DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LA VENDEDORA TENIA CONTRA EL COMPRADOR, (…) LA VENDEDORA LE HACE A EL BANCO LA TRADICIÓN LEGAL DE LOS SEÑALADOS DERECHOS DE CREDITO; “
Seguidamente, en la clausula Decima Segunda el Comprador acepta la obligación con el Banco Cesionario, en los términos que parcialmente se trascriben:
“El BANCO NOTIFICA EN ESTE ACTO LA CESIÓN QUE ANTECEDE A EL COMPRADOR QUIEN EXPRESAMENTE DECLARA ACEPTARLA. POR CONSIGUIENTE, EL COMPRADOR CONVIENE CON EL BANCO QUE TODOS LOS PAGOS A QUE SE REFIERE ESTE CONTRATO POR CONCEPTO DE CUOTAS MENSUALES; PRIMAS DE LAS POLIZAS DE SEGURO; RENOVACIONES DE LA POLIZA DE SEGURO; RENOVACIONES DE LA POLIZA DE SEGURO DE COBERTURA AMPLIA O PERDIDA TOTAL INCLUYENDO RESPONSABILIDAD CIVIL Y CUALESQUIERA OTROS GASTOS REEMBOLSABLES QUE SE OCASIONEN CON MOTIVO DE SU CELBRACIÓN Y (O) EJECUCIÓN, SE REALIZARAN MEDIANTE CARGOS O DEBITOS A LA CUENTA BANCARIA MAS ADELANTE IDENTIFICADA QUE EL COMPRADOR DISPONE EN EL BANCO. A TALES EFECTOS, EL COMPRADOR AUTORIZA DE MANERA EXPRESA E IRREVOCABLE A EL BANCO PARA QUE DEBITE O CARGUE LOS CONCEPTOS YA ENUNCIADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, INCLUSO SIN PREVIO AVISO,…”
De la revisión detenida del contrato de venta con reserva de dominio, se evidencia, que tal instrumento fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2013, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Dicho contrato de fecha cierta, fue aceptado por las partes: comprador, vendedor-cedente y cesionario, en cada una de las clausulas en la misma fecha de la suscripción y en la oportunidad procedimental correspondiente no fue impugnado por la parte demandada, por tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la existencia del contrato de venta con reserva de dominio.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil al contrato de venta con reserva de dominio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.
Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175)
En el presente caso, la pretensión se refiere a la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por el incumplimiento del comprador en el pago de los siguientes conceptos, que incluyen: las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día cinco de octubre de dos mil doce, que corresponde a la cuota Nro. 14 hasta la presente fecha, siendo esta a la vez la última cuota pagada. Que la parte demandante alega que la demandada de autos, ha dejado de pagar también los intereses de mora respectivos, adeudando los montos correspondientes a los meses de noviembre de 2012, que corresponde a la cuota Nro. 15 hasta noviembre de 2013, que corresponde a la cuota Nro. 27 ambas inclusive, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 81.307,07) monto que en total excede de la octava parte del precio total de venta de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECINETOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 345.978,00).
Asimismo, el demandante de autos en el petitorio de la pretensión aludida señala que los gastos y costas procesales serán calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Expuestas las consideraciones que anteceden, se concluye que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos indicados en el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio y el incumplimiento de la obligación debidamente expresada en las clausulas del contrato por parte de la compradora ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HENÁNDEZ, de allí que resulte procedente la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, propuesta por el profesional CARLOS LUIS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, cedulado con el Nro. 8.038.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 42.300, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, apoderado judicial de la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro.123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, el poder conferido al referido abogado se evidencia por ante la Notaría pública Décima Octava de Caracas, en fecha 01 de julio de 1.993, anotado bajo el No. 61, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1.993, bajo el No. 12, Protocolo tercero, Tomo Primero, Tercer trimestre, contra la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.936.996, domiciliada en el sector Caño Seco IV, calle 1, Urbanización Villa de los Ángeles, casa Nro. 32, El Vigía, Estado Mérida.
Como CONSECUENCIA de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 05 de agosto de 2011, presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador 31 del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2013, suscrito en el inicio por INDUSTRIAL VIGÍA, S.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de El Vigía, representada en el acto por su apoderado ALGEMIRO SEGUNDO GONZÁLEZ, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nro. 75, tomo 35, suficientemente facultado para otorgar el documento, en su carácter de vendedor y la ciudadana MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de compradora de un vehículo, identificado así: MARCA: Ford; MODELO: F-250 X9A F-250 XLT 4X4; AÑO: 2011, COLOR: Verde; TIPO: Reg. Cab, USO: Carga; SERIAL DE MOTOR: B A39077- SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSF2B60B8A39077 y PLACA o MATRICULA: A80AK4F, que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLíVARES (Bs. 345.978,oo); Que, de los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 345.978,oo), quedó un saldo restante del precio de la venta de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 205.531,oo) que éste saldo restante fue cedido por la vendedora INDUSTRIAL VIGÍA, S.A Sociedad Mercantil a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL -en lo adelante denominado el banco-, en cuanto a los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra del comprador con motivo de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio. El banco quedó como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la vendedora tenia contra el comprador. La vendedora hizo al banco la tradición legal de los derechos de créditos.
Quedan en beneficio de la empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro.123, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido.
La demandante empresa MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro.123 representada en este acto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MATOS BARÓN, queda en propiedad y posesión del vehículo que fue objeto de negociación en el contrato de Venta con Reserva de Dominio cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: F-250 X9A F-250 XLT 4X4; AÑO: 2011, COLOR: Verde; TIPO: REG. CAB, USO: Carga; SERIAL DE MOTOR: -B A39077- SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSF2B60B8A39077 y PLACA O MATRICULA: A80AK4F.
Se condena en costas a la demandada MARÍA BEATRIZ ORDUÑA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, quince de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde.-
Srio,
|