TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL Vigía, veintiuno de junio del año dos mil diecisiete. .
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2017(f. 55) consignada por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro.5.508.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro. 76.062, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRANGER IRIS BARBOZA JUAREZ (debidamente identificada en las actas del proceso) según se evidencia de poder especial emitido por la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 31 de octubre del año 2014, inserto con el Nro. 45, Tomo 67, agregado a las actas del proceso con el número de folios 05, 06 y 07, según la cual desiste del procedimiento en los términos siguientes:
“De acuerdo a la facultad que me confiere lo preceptuado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir del procedimiento en la presente causa…”
Este Juzgador para pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Como se evidencia de las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los profesionales del derecho están facultados para cumplir con los actos que no estén expresamente reservados por la ley, sin embargo, para convenir, de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio el abogado debe estar expresamente facultado.
En el caso objeto de estudio, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda intentado por la parte actora y para esto se observa:
La presente causa versa es de Reivindicación, presentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.508.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro. 76.062, actuando como apoderado judicial de la parte actora ya identificada.
De la revisión de las actas del expediente cuya nomenclatura es 0061-16, consta agregado a los folios 05 al 07 poder especial otorgado al profesional del derecho JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO y de la lectura del mismo se evidencia de forma expresa que el referido profesional del derecho está debidamente facultado para desistir en juicio.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
En vista del pronunciamiento anterior, se insta al alguacil de este Tribunal devolver los recaudos de citación de los demandados de autos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
El srio
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