AUDIENCIA PRELIMINAR (TRANSACCIÓN)
En horas de Despacho del día de hoy, ocho de junio del año dos mil diecisiete, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30AM), día y hora fijado para la celebración de la AUDICIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio. Seguidamente se dejó constancia de la presencia del ciudadano PEDRO EMIRO SALAZAR CONTRERAS, parte actora plenamente identificado en actas y presente su co-apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515 igualmente se constato la presencia del ciudadano JOSÉ JAIR GIRALDO ARDILA, actuando en nombre y en representación de la Empresa CLINICA DENTAL SONRIA C.A, plenamente identificado en autos (parte demandada) asistido por la profesionales del derecho FAYE CORTEZ, ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIUEZ y MARIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.352.800, 3.990.568 y 15.032.801 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 88.949, 15.480 y 112.635 en su orden. El ciudadano PEDRO EMIRO SALAZAR CONTRERAS parte actora plenamente identificado en actas y presente su co-apoderado judicial el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso en los términos siguientes: En primer lugar ratifico en todas y cada una de partes la demandada por cumplimiento de de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, del cumulo de pruebas aportadas en este juicio a favor de mi representado se evidencia palmariamente y del forma contundente en primer lugar la cualidad jurídica que tiene mi representado para interponer su pretensión. En segundo lugar para demostrar la existencia de la relación arrendaticia desde hace 9 años. Tercer lugar para demostrar que por cuanto a la arrendataria demandada en autos se encuentra en posesión del inmueble en calidad de arrendatario desde hace nueve (9) años y conforme a lo que estipula la Ley de alquileres de locales comerciales por imperativo legal le corresponde dos años de prorroga legal. En cuarto lugar también se demuestra que los contratantes suscribieron un contrato de prorroga legal debidamente autenticado por ante la Notaria publica de El Vigía, en el cual fijaron de mutuo acuerdo que durante el primer año de dicha prorroga el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), y que en relación al segundo y último año de la prorroga legal que venció en el mes de noviembre del año 2016, los contratantes acordaron el canon de arrendamiento seria reajustado conforme a los boletines de los índices de inflación que ocurre en el país pero ocurre que es un noche notorio y publico que el Banco Central de Venezuela desde del año 2014 hasta los momentos actuales no ha emitido ningún boletín sobre los índices de la inflación galopante que confrontamos en el país hecho este de que una u otra manera el poder adquisitivo de nuestro signo monetario se ha devaluado íntegramente ahora bien, resulta que a este nuevo reajuste en ningún momento fue sometido por la consideración de ambas partes contratantes sino que a capricho del representante de la arrendataria demandada fijo un incremento el cual es extremadamente irrisorio que no cumple con la expectativas de mi patrocinado por otra parte es necesario señalar que la arrendataria en un primer momento ocupo el inmueble en arrendamiento del inmueble en cuestión recién construido es decir perfectas condiciones de mantenimiento pintura, aseo y operativas todas sus instalaciones pero es ilógico pensar el degaste por el uso normal le acarrea ciertos de mejoras al inmuebles. Si bien es cierto, que la empresa arrendataria desocupo el inmueble pero se observo que pretendía dejarlo en muy pésimas condiciones de mantenimiento, aseo y pintura y por otra parte la empresa arrendataria hasta los momentos actuales no ha hecho o realizado la entrega material del inmueble con sus respectivas llaves a al propietaria así mismo en los sucesivos contratos de arrendamiento se estipulo una clausula octava que en el caso de que la arrendataria no realizaría la entrega material sería objeto de ciertas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios es decir, que la arrendataria que ocupaba el inmueble ha incumplido notablemente con las disposiciones contenidas en la ley que rige la materia , es importante destacar lo siguiente en relación con el escrito de contestación de la demanda producido por la parte demandada en primer lugar se refleja de manera evidente que acepta la existencia de la elación arrendaticia por consiguiente aceptan la realidad de los hechos e invocan en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, igualmente en dicho escrito me opongo rechazo, y contradigo a todo evento el alegato de que el contrato de arrendamiento y el contrato de prorroga legal, se extinguiera de igual manera contradigo rechazo e impugno a todo evento que el contrato de prorroga legal se haya extinguido es totalmente incierto cuando opera la prorroga legal que establece la ley que rige la materia la relación arrendataria es a tiempo determinado y ningún momento la ley no puede relajarse por voluntad de las partes es decir, que en esta materia después de haber suscrito un contrato de prorroga legal a voluntad de la arrendatario se convierta en un contrato a tiempo indeterminado como temeraria e infundadamente como lo hace ver la parte demandada por ultimo en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada de manera evidente se demuestra en forma expresa de los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda son totalmente cierto y verídicos ya para finalizar se observa en el escrito de contestación de la parte demandada que tiene una confusión mediante la cual sostiene que se está demandado el desalojo del inmueble este argumento es totalmente ilógico porque lo que se está demandado es el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prorroga legal. Es todo. No hay más nada que exponer. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada asistido por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, plenamente identificado, y concedido como fue expuso: Conforme como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento civil en su segundo párrafo la audiencia preliminar tiene por objeto que cada parte exprese si conviene en alguno o en alguno de los hechos que trata de comprobar la contraparte determinándolos con claridad aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas por la demanda y la contestación; las pruebas que considere superfluas, impertinentes o dilatorias y las que quieren probar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que se quieran contribuyan los límites de la controversia. Dentro del marco que me señala la norma inmediatamente c antes citada, empiezo por admitir como cierto que entre las partes aquí en el juicio existió una relación arrendaticia que mediante sucesivos contratos que prolongo desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta el veintisiete de noviembre del 2014, a partir de la cual se estableció una prorroga legal que inicio que desde el 27 de noviembre de 2014 y culmino el 27 de noviembre del 2016, durante la cual canon de arrendamiento del primer año seria la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y para el segundo seria esta misma cantidad más el incremento que se estableciera con base a los índices que publicara el Banco Central de Venezuela para la fecha respectiva esto es para el 27 de noviembre de 2015, indicándose igualmente que los pagos seria por mensualidades vencidas y que deberían depositarse en una cuenta corriente de Bancaribe señalada con el no 0114-0436-71-4360032120 de Bancaribe, cuyo titular es el ciudadano Pedro Emiro Salazar Contreras. Aceptamos igualmente como cierto, por ser un hecho público, notorio, comunicacional que no solo para esa fecha sino desde hace mucho tiempo el banco central de Venezuela ha incumplido con la obligación legal de publicar los índices de inflación como le corresponde; por esta razón nuestro representado a falta de índice referencial al cual acogerse, a partir del 27 de noviembre del año 2015, incremento el canon de arrendamiento en un cincuenta (50) por ciento de su monto original, esto es de la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000) para llegar a canon de arrendamiento total mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), que cada mes fueron recibidos por el arrendador a su entera y total conformidad conforme ase evidencia de los recibos y depósitos con tal objeto efectuados, de lo expuesto por el demandante en el libelo podemos entender y queda claro que tanto el último contrato de arrendamiento como el contrato de prorroga legal, se extinguieron. Y allí que me sorprende que en la exposición hecha por el demandante al inicio de esta audiencia niegue la extinción del contrato de arrendamiento y el contrato de prorroga legal, como me pareció entender de lo por el expresado. La demanda cabeza de autos, para su procedencia, presume la extinción de ambos contratos. Nosotros los entendemos extinguidos y justamente es por ello y haber procedido mi representada en posesión del inmueble luego de extinguida la prorroga legal y haber seguido los cánones de arrendamiento y habiendo sido estos recibidos y utilizados por el arrendatario surgió entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que ese es actualmente se encuentra vigente, pasamos ahora a señalar que hechos negamos, rechazamos y contradecimos, a ratificar lo que al respecto indicamos en el capítulo 4 de la contestación de la demanda. En cuanto a la promoción de pruebas igualmente ratificamos la pruebas promovidas en el capítulo 5 de nuestra contestación de la demanda haciendo especial hincapié tanto en el principio de la comunidad de la prueba porque la mayoría de ella fueron promovidas por la contraparte junto al libelo de la demanda y en el prueba de informes que tiene por objeto demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, diciembre 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2017, prueba quesea admitida debe providenciarse de inmediato ya que los bancos son pocos dirigentes a la hora de responder a los requerimiento que se le hacen de este tipo de prueba. Quiero cerrar mi exposición refiriéndome a algunos puntos de la exposición hecha por el colega apoderad de la contraparte por cuanto con ellos amplia la pretensión deducida del libelo de la demanda. Así por ejemplo reclama daños por el desgaste del uso comercial, reclama indexación cuando la demanda en ningún punto contrae al reclamo o al pago de alguna suma de dinero y quiere finalmente acotar que no tenemos confusión doctor que sea una demanda cumplimiento estamos claros en que la demandante no demando el desalojo, pero ocurre la norma utilizada para dar fundamentación a la demanda es la contiene las causales de desalojo establecidas de la ley de alquiler de locales comerciales. Este tribunal vistos los alegatos expuestos, insta a los apoderados judiciales de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil a una conciliación en procura de buscar un medio alternativo para solución del conflicto. Los apoderados judiciales visto el exhorto del Tribunal acuerdan poner fin al juicio con una transacción que involucra: 1) la demandada se compromete hacer entrega y hace entrega del local de autos, poniendo en manos del demandante la llave del mismo quien la recibe a satisfacción, dejando en claro que el local solo puede tener el degaste derivado del uso normal; 2) la demandada, se compromete a consignar en el presente expediente y dentro de los dos días de despacho siguiente al de hoy, la totalidad de los comprobantes que acredite la solvencia de los servicios públicos de agua y luz con los que cuente el inmueble hasta la fecha. Aquellos servicios cuya suspensión hubiere sido solicitada, deberá la demandada acreditar la solicitud y pago de su reinstalación; 3) Cada una de las partes asumirá el pago de los honorarios de los respectivos abogados; 4) Ambas partes declaran no tener nada más que reclamar por ningún concepto relacionado derivado, vinculado con el juicio al que han puesto fin con la presente transacción; 5) Ambas partes solicitan al tribunal que homologue la presente transacción la pase con autoridad e cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta que no conste de autos el cumplimiento de lo acordado en el particular 3. Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial. Es todo se termino siendo la una de la tarde. Se leyó y conformes firman.


LAJUEZ TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

PARTE DEMANDANTE
PEDRO EMIRO SALAZAR CONTRERAS
ABOGADO ASISTENTE
CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO
PARTE DEMANDADA
JOSÉ JAIR GIRALDO ARDIL

ABOGADO ASISTENTE
FAYE CORTEZ
ABOGADO ASISTENTE
ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIUEZ

ABOGADO ASISTENTE
MARIA RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO