En el día de hoy, diecinueve de junio de dos mil diecisiete, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora previsto para llevar a efecto la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa; en la sede del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Jueza Temporal MIREYA JAIMES JAIMES, la secretaria Temporal GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal JOSE DUGARTE, se deja constancia de la presencia la Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.284, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DÁVILA, parte demandante en la presente causa; no se encuentra presente la parte demandada ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, se encuentra presente el Abogado CARLOS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.287 en su carácter de Defensor Público de la parte demandada. El Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad para la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas. Seguidamente la Jueza temporal procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo diez (10) minutos el derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando con la parte demandante y posteriormente con la parte demandada para que expongan sus alegatos y defensas, procediendo posteriormente a la evacuación de las pruebas y finalmente, cinco(5) minutos para sus respectivas conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “actuando en representación de la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DÁVILA, demandamos a la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, por desalojo del inmueble ubicado en La Azulita Municipio Andrés Bello, casa Nº 3-61, fundamentado en el Artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, numerales 1 y 2, asimismo consta en el expediente la debida notificación de la parte demandada en el folio 41, solicito en su definitiva se declara con lugar la demanda por desalojo”. Es todo. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al defensor público de la parte demandada, quien expone:“visto lo manifestado por la abogada defensora de la parte demandante, esta defensa actuando en este juicio en cual mi asistida no se encuentra presente es por lo que solicito ante este Tribunal en virtud de su ausencia ya que en mis atribuciones esta conferidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública en la cual expresa que tenga la facultad para asistirla más no para representarla por cuanto ella no se encuentra presente la ciudadana asistida JUANA PEREZ GUILLEN, dejo constancia en esta misma fecha me comunique en hora de la mañana vía telefónica con la referida usuaria a fin de hacerle de su conocimiento de esta audiencia comunicándome al número 0416-1719297, de mi número personal 0426-5736603, a las 9:00 de la mañana donde le explique sobre el proceso que se le lleva y que por cuanto la misma debería estar presente en la respectiva audiencia de juicio encontrándose ella para ese momento en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, manifestando la misma que no podía asistir por cuanto me resta en los sucesivo ante este digno Tribunal que se tome la decisión más ajustada a derecho en cuanto a la solicitud de mi asistida del proceso que se le sigue y manifiesto que la misma no ha mostrado interés en el referido proceso el cual se le sigue ni en la vía administrativa tampoco en la vía judicial”. Es todo. El Tribunal oído los alegatos y defensas de las partes procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, concediéndole el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “ tal como consta en el expediente de los folios 57 al 59 ambos inclusive, procedo a promover y evacuar las pruebas documentales, primero: documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda a los fines de demostrar la cualidad de mi poderdante; segundo: valor y merito del acta de defunción del causante PEDRO DÍA DIAZ, a los fines de demostrar la cualidad de propietaria de mi poderdante; tercero: valor y merito probatorio del acta de matrimonio entre el causante PEDRO DÍAZ DÍAZ y mi poderdante a los fines de demostrar la cualidad de propietaria; cuarto: valor y merito probatorio del documento de propiedad de la arrendataria parte demandada en el presente juicio ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, a los fines de demostrar que la arrendataria posee vivienda donde habitar; quinta: valor y merito probatorio a las partidas de nacimiento de los ciudadanos DÍAZ MANCILLA KATHERIN YENIRE y DÍAZ MANCILLA REINALDO JOSÉ, a los fines de demostrar la necesidad justificada contenida en el Artículo 91, numeral 2 , de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; sexta: valor y merito probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo MC-030128283-017710, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar que se agotó la vía administrativa en consecuencia se habilitó la vía Judicial; octava: valor y merito a la inspección ocular efectuada en el inmueble objeto de esta demanda que corre inserta en el folio 69, en la cual la parte demandada estuvo presente y se deja constancia que es una casa para habitación familiar y local comercial es decir se desvirtuó la característica fundamental de vivienda por un local comercial. Es todo. Procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, concediéndole el derecho de palabra al defensor público de la parte demandada, quien expone: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal adherirme a la comunidad de prueba todo y cuanto eso beneficie a mi asistida en este proceso cumpliendo con las garantías procesales del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que espero que la sentencia definitiva la juez tome la mejor decisión al respecto”. Es todo.
Finalizada la evacuación de pruebas el Tribunal da por concluidos la audiencia, siendo las 11:15, minutos de la mañana retirándose la Jueza Temporal MIREYA JAIMES JAIMES, por un tiempo de sesenta minutos, permaneciendo las partes en la sede del Tribunal
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. SURLEY TERESA LOPEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. CARLOS VILLEGAS
EL ALGUACIL,
JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En el día de hoy, diecinueve de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo 12:15 minutos de la tarde, en la sede del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, con la presencia de la Jueza Temporal Abg. MIREYA JAIMES JAIMES, la secretaria Temporal GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES, se deja constancia de la presencia la Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DÁVILA, parte demandante en la presente causa; se encuentra presente el abogado CARLOS F, VILLEGAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Público de la demandada. No se encuentra presente la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.632. Este Tribunal, se encuentra constituido con la finalidad de proceder a dictar sentencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se dicta en los siguientes términos: El tema controvertido de la presente causa, quedó delimitado de la siguiente manera: La reclamación invocada por la parte demandante está fundamentada por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2013 (inclusive), adeudando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.400.00), correspondiente a TREINTA Y SIETE (37) meses de alquiler, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00) mensuales cada uno y a la necesidad de ocupar el inmueble. Por su parte el Abogado CARLOS F, VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de Defensor Publico Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, con sede en El Vigía de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda; y que la ciudadana Juana Perez Guillen, junto con sus hijos ha poseído esa propiedad desde hace veintinueve (29) años, por lo que manifestó su voluntad de la compra de dicha propiedad ya que ha sido asiento de toda una vida y de sus hijos y solicitó al Tribunal desestime, y en la definitiva declare sin lugar la solicitud desalojo. Para la procedencia de la acción de desalojo, deben cumplirse dos requisitos: 1) Demostrar la existencia de la relación arrendaticia. 2) Demostrar la causal legal. Con respecto al primero de los requisitos, a saber: La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda; de las pruebas aportadas en la presente causa, no se evidencia que haya quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas GUIDA MARÍA MANCILLA DAVILA y JUANA PEREZ GUILLEN, ni quedó demostrada la relación arrendaticia entre el causante PEDRO DIAZ DIAZ con la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, sobre el inmueble ubicado en calle Colón, entre avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; inmueble que fue adquirido por el causante PEDRO DIAZ DIAZ quien en vida era el esposo de la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DAVILA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el número 30, tomo 2, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del mencionado año. Con respecto al segundo de los requisitos, es decir, a la demostración de la causa legal en que la parte demandante funda la presente acción. En el presente caso la parte demandante alega dos causales para el desalojo: A) La falta de pago: Observa esta juzgadora que la parte demandada no aporto al proceso alguna prueba que demostrara el pago de los meses indicados por la parte demandante, es decir la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por cuanto no probó el pago de los cánones de arrendamiento imputados por la parte demandante, ni alegó causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. B) La necesidad que tenga el propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble; la parte demandante ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA, no demostró la necesidad alegada de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. Visto lo antes expuesto observa esta Juzgadora, que por cuanto los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo deben ser concurrentes, y por cuanto en la presente causa no se encuentra verificado el primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato entre las partes, por tal razón se procede a declarar sin lugar la demanda. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, por Desalojo formulada por la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DAVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.906, contra la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.632, debidamente asistida por el Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ABG. CARLOS VILLEGAS RAMIREZ, sobre un inmueble, ubicado en calle 2, Colón, entre avenida Bolívar y Páez al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente. Queda así pronunciada la sentencia en el presente juicio. Este Tribunal hace del conocimiento de las partes que conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, será publicada la presente sentencia, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, reproduciendo por escrito el fallo completo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. SURLEY TERESA LOPEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. CARLOS VILLEGAS RAMIREZ
EL ALGUACIL,
JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
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