En el día de hoy, veintidós de junio de 2017, siendo las 10:00 a.m., día y hora previsto para llevar a efecto la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa signada con el Nº 059-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; en la sede del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Jueza Temporal Abg. MIREYA JAIMES JAIMES, la secretaria Temporal Abg. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES, se deja constancia de la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416. El Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad para la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la Jueza Temporal procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo diez (10) minutos el derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando con la parte demandante y posteriormente con la parte demandada, para que expongan sus alegatos y defensas y acto continuo se examinaran los testigos por la parte demandada. Concluido el debate probatorio, habrá un receso de treinta minutos para dictar el respectivo fallo. El Tribunal recuerda a los presentes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Los presentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, quien expone: “mi mandante acciono el desalojo del inmueble suficientemente identificado en acta fundamentada la acción en los literales “E” y “G” del artículo 40 vigente decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Arrendamiento de Local Comercial. Durante la etapa probatoria mi mandante no probo la causal contenida en el literal “G” del citado artículo, con respecto a la causal contenida en el literal “G” ambas partes están de acuerdos que existe entre ellos una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en el libelo de la demandante, que mi mandante es el propietario del mismo y que el termino contractual expiro así como también expiro la prorroga legal, alegando la parte demandada que actualmente la relación arrendaticia es a término indeterminado con respecto a esto cabe resaltar que estando en vigencia la prorroga legal, también entro en vigencia el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial que en su disposición transitoria primera ordeno que todos los contratos que tuvieran vigentes a la fecha de entrar en vigor dicho decreto deberían a justarse en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en el mismo del contenido de las actas de este expediente se evidencia que el arrendador y arrendatario no han llegando a un acuerdo para celebrar el contrato de arrendamiento como lo dispone la mencionada disposición transitoria, situación esta que encuadra dentro de lo previsto en el literal “G” invocado por mi mandante como causal de desalojo ya que en el espíritu de la vigente ley que regula la materia no esta concebida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado como si lo estaba en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que tenía dos acciones diferentes para los contratos a tiempo determinado y para los contratos a tiempo indeterminado es decir la acción de desalojo para los primeros y la acción de incumplimiento para lo segundo, expresamente le señalo al Tribunal que inmueble objeto de este contrato está comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta ley; por cuanto a dicha ciudadana se le arrendado un inmueble que ella lo iba a destinar a la explotación de un hotel por lo tanto no se le arrendo un hotel que quedaría incluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley del Ámbito de Regulación del Local Comercial”. Es todo. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “las causales invocadas por la parte accionante para el desalojo del inmueble que le fue concedido en arrendamiento a mi representada resulta a todas luces improcedente a lo a que se respecta a la causal contenida en el artículo 40, la parte actora no aportó al proceso medio de pruebas para demostrar lo contenidos facticos de la citada norma. En lo que respecta a la causal contenida en el literal “G” resulta también improcedente en primer lugar porque a pesar de haber entrado en vigencia el decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este decreto no derogó las disposición que sobre materia arrendaticia se encuentran contempladas en el Código Civil, razón por la cual opero de pleno derecho y por voluntad de las partes la tácita reconducción del contrato de arrendamiento lo cual quedo plenamente demostrado en este procedimiento con el conjunto de facturas que expidió el demandante a mi representada desde el momento en que culmino el contrato y su prorroga legal y los meses subsiguientes aún cuando el presente juicio ya había comenzado. Siendo esto así estas causales deben ser declaradas improcedentes por este Tribunal en lo que respecta así le son aplicables o no las normas contenidas en el citado Decreto de Arrendamiento, consta en el expediente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un hotel, tanto así que en el anexo del contrato marcado con la letra “F” que corre al folio 67 promovido por la parte demandante se hace expresa referencia que en ese inmueble funcionaba el hotel Mi Tío, propiedad del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, y todo los bienes muebles y enseres le fueron igualmente arrendados a mi representada. Finalmente siendo que el inmueble lo constituye un hotel con más razón le son aplicables las norma generales de arrendamientos contenidas en el Código Civil” es todo. Esta juzgadora hace constar que se encuentra presente los testigos promovidos por la parte demandada, quienes estando legalmente juramentados pasa a ratificar el contenido y firma del documento distinguido con la letra “I” cursante al folio 229, que se encuentran en el expediente ciudadanos ALBERTO GREGORIO VILLAREAL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.437, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien impuesto del motivo de su comparecencia ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo de pago y la firma que aparecen allí, que es la que usa en todos los actos públicos y privados. Seguidamente se escucharan las declaraciones del ciudadano EDGAR HUMBERTO MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.179.792, domiciliado en Valera, Urbanización Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada y concedido como le fue paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si usted conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? Contestó si la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? Contestó, si eso es correcto si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestó: si tengo conocimiento que ha realizado un adecuado trabajo, si por qué comparando el trabajo inicial se ha hecho un trabajo muy acorde con lo que debe ser, se ven los cambios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento en que ha consistido las labores de mantenimiento que ha realizado la señora FLOR PARRA? Contestó: ahí se han hecho trabajo de albañilerías, trabajo de pinturas para mejorar la visión de cómo se encontraba el hotel, se han hecho correcciones eléctricas, se han hecho reacondicionamiento de cableado eléctrico en cual se encontraba en muy mal estado, se le ha hecho mantenimiento a las puertas las cuales no tenían cerraduras y estaban deficientes de pinturas, se hicieron trabajos de plomerías de agua inclusive gotes internos en las paredes mantenimiento de aires acondicionados, se ha incluido inclusive la parte ecológica, hay muchas plantas ornamentales en las instalaciones del hotel las cuales no se veían al principio, cambio de cerraduras. No hay más preguntas. Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra a la Apoderada judicial a la parte demandante a los fines de repreguntar al testigo quien expuso : PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado las mejoras a las que se ha referido? Contestó: me consta porque hay dos escenarios un antes y un después en principios las instalaciones se encontraba en mal estado deficiencia de pintura, fallas en las cerraduras, botes de agua, cable eléctricos colgando en mal estado; y posteriormente se le han visto los cambios a todas esas mejoras que se le han hecho y siempre he visto a la señora FLOR, liderando los trabajos de mantenimiento inclusive la he visto llegar con materiales para la reparación los cambios son evidente. No hay más preguntas. Seguidamente se procede a escuchar la declaración de la testigo ciudadana OLGA SCARLETH SANCHEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.969.839, domiciliada Punto Fijo estado Falcón, Urbanización María Auxiliadora, manzana 4, casa Nº 3. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada y concedido como le fue paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? contestó si la conozco a la señora FLOR ANGELICA PARRA de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? contestó si tengo conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA tiene arrendado el Hotel Mis Sobrinas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestó si tengo conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha hecho varios mantenimientos en el Hotel Mis Sobrinas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento en que ha consistido las labores de mantenimiento que ha realizado la señora FLOR PARRA? Contestó si tengo conocimiento en qué consiste el mantenimiento que ha hecho la señora FLOR ANGELICA PARRA. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted puede especificar al Tribunal en que han consistido las labores de mantenimiento? Contestó: los baños anteriormente estaban deteriorados las paredes en mal estado la lencería era pésima. No hay más preguntas. Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra a la Apoderada judicial a la parte demandante a los fines de repreguntar al testigo quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por qué le consta que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado las mejoras a las que se ha referido? Contestó: me consta porque anteriormente yo venía al hotel y la lencería estaba en mal estado ya todo eso ha cambiado, los baños están en buen estado y las paredes bien pintadas todo bien aseado. Seguidamente se procede a escuchar la declaración del testigo ALCIVIADES VILLASMIL ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.006.183, domiciliado Valencia, Urbanización La Trigaleña, Torre A chimenea, Apartamento 9-2. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada y concedido como le fue paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? Contestó: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? Contestó: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestó: sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento en que ha consistido las labores de mantenimiento que ha realizado la señora FLOR PARRA? Contestó a mediado de 2012 el hotel estaba un poco deteriorado y trabaja en transporte nazareno y cuando me empecé a hospedar ahí las instalaciones estaban completamente deteriorada los baños las baldosas la fachada, los aires acondicionado no servían tampoco porque no enfriaban y seguí yendo hacia allá a medida de dos años las condiciones del hotel fueron mejorando y la veía que ella siempre se esmeraba comprando sus cementos, tubo de plástico, pego, baldosa, pintura, siempre que la veía la veía con ese cargamento. No hay más preguntas. Seguidamente se procede a escuchar la declaración de la testigo VILMA EDICTA QUINTERO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.070.137, domiciliada Tovar, Urbanización Giandomenico Puliti, Torre 18, Piso 1, Apartamento 1-2. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada y concedido como le fue paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce de trato vista y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA? Contestó: si conozco de trato y comunicación a la señora FLOR ANGELICA PARRA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, posee un inmueble arrendado ubicado en la carretera Panamericana Sector la Blanca? Contestó: si me consta que tienen un inmueble arrendado en esa dirección. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que la señora FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado un adecuado mantenimiento del inmueble? Contestó sí me consta que ha realizado mantenimiento a dicho inmueble. No hay más preguntas. Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra a la Apoderada judicial a la parte demandante a los fines de repreguntar al testigo quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por qué le consta que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, ha realizado las mejoras a las que se ha referido? Contestó: me consta porque en varias oportunidades la vi dirigiendo a personal obrero para la obra en ese Hotel y en oportunidades vi que llegaba en taxi con material para lo mismo. No hay más preguntas. En este estado este Tribunal procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, concediéndole el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “ciudadana juez está plenamente demostrada en acta que el inmueble objeto de la acción incoada por mi mandante no está comprendido dentro de los inmuebles incluidos en el artículo 4 de la mencionada ley porque no se trata de un inmueble destinado a pensión, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o de temporadas vacaciones, esta plenamente probado y admitido por la parte demandada en el contrato suscrito por las partes expiro el termino contractual y la prorroga legal y que las partes no han llegado a ningún acuerdo para adecuar la relación arrendaticia a la vigente ley sobre la materia como lo ordeno la ley transitoria primera en cuanto a los testigos evacuados en este acto no le de valor probatorio alguno como lo dispone la primera parte del artículo 1387 del Código Civil, porque con dicha prueba se pretendió lo contario a lo establecido en el contrato de fundamento de la acción. Es todo”. Este Tribunal oída la intervención de la apoderada judicial de la parte demandante, le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, a los fines de realizar las observaciones a las pruebas que considere oportunas, quien expuso: “en primer lugar a quedado reconocido por la parte demandante que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en buenas condiciones y por lo cual resulta improcedente la aplicación de la causal contenida en el literal e del artículo 40 del decreto de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo que respeta al literal “G” del citado artículo este debe ser igualmente declarado improcedente toda vez que se llenaron los supuestos facticos contenidos en los artículos 1600 y 1614 referidos al hecho a que una vez culminado el termino de duración de los contratos el inquilino continuará ocupando la cosa arrendada se entenderá entonces que la contratación se transformo a tiempo indeterminado esta circunstancia quedo tácitamente aceptada por la parte actora el contenido de las facturas que del pago de cánones de arrendamiento que le ha venido expidiendo a mi representada incluso después de haber iniciado el presente juicio lo cual puede corroborar este juzgado del contenido de los folios que van del 154 al 187 siendo la última que consta en el expediente del cinco (05) de enero de año 2017, en la cual se puede constatar el pago de los cánones de arrendamiento. En lo que respecta a las pruebas testificales los testigos fueron contestes en afirmar que mi representada le dio un correcto mantenimiento al inmueble y en todo caso para demostrar que la instalaciones no se encontraba en pleno estado, solicito al Tribunal que verifique el contenido de la prueba que corre al folio 67 aportada por la misma parte accionante, donde se puede verificar que algunos de los bienes muebles no se encontraban en buen estado finalmente estimo las presente actuaciones en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000,00), solicito sea declarado sin lugar la demanda con la eventual declaración en costa”. Es todo. Se da por concluida la intervención de las partes. Finalizada la evacuación de pruebas el Tribunal da por concluida la audiencia oral, siendo las 11:55 minutos de la mañana, retirándose la Jueza, por un tiempo de treinta minutos, permaneciendo las partes en la sede del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
CO-APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO
EL RATIFICANTE
ALBERTO GREGORIO VILLAREAL UZCATEGUI
LOS TESTIGOS
EDGAR HUMBERTO MOLINA ARENAS
_________________________
OLGA SCARLETH SANCHEZ GOMEZ
_______________________
ALCIVIADES VILLASMIL ALARCON
________________________
VILMA EDICTA QUINTERO DE ANDRADE
________________________
EL ALGUACIL,
JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En el día de hoy, veintidós de junio de 2017, siendo las 12:25 minutos de la tarde, día y hora previsto para llevar a efecto la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa signada con el Nº 059-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil; en la sede del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia de la Jueza Temporal Abg. MIREYA JAIMES JAIMES, la secretaria temporal Abg. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES, se deja constancia de la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, parte demandante en la presente causa. Se encuentra presente por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.003.542, parte demandada en la presente causa. Este Tribunal, se encuentra constituido con la finalidad de proceder a dictar sentencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en los siguientes términos:
Procede esta Juzgadora a la resolución de los límites de la controversia establecidos por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificar la procedencia de la acción de desalojo propuesta por la parte demandante por cuanto manifiesta que suscribió con la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, propietaria de la firma personal “Hotel Mis Sobrinas”, un contrato de arrendamiento sobre parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carretera panamericana, avenida principal del sector La Blanca, Nº 6-23, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 04 de septiembre de 2012, por cuanto ya venció el contrato de arredramiento y su prórroga legal; alegando la parte demandada que es cierto que el contrato celebrado con el demandante se hizo por 18 meses fijos y que una vez vencido el término de duración del contrato comenzó de pleno derecho a correr la prórroga legal, la cual se cumplió el día primero (01) de marzo de 2015, que en ese momento la parte accionarte no le solicitó ni de manera verbal, ni mucho menos escrita que le hiciese efectiva la entrega del inmueble para de esa manera poner fin a la relación arrendaticia, más por el contrario, continuó permitiéndole la posesión del inmueble arrendado incluso siguió recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento operando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO. Verificar la procedencia de la acción de desalojo propuesta por la parte demandante por cuanto tiene la imperiosa necesidad de refaccionar la planta física de dicho inmueble y sustituir los muebles arrendados pues los mismo presentan alto grado de deterioro hasta el punto de que no pueda seguir prestando su uso útil, que se requiere la demolición parcial del inmueble para remediar los daños y para la adecuación del mismo a las normas de seguridad requeridas para su permiso actual de habitabilidad; alegando la parte demandada que el inmueble para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento estaba deteriorado y fue por esa circunstancia que desde el inicio de la relación arrendaticia se haya tenido que dedicar a realizar inversiones que comprendieron reparaciones menores y mayores.
Para la procedencia de la acción de desalojo, deben cumplirse dos requisitos:
1) Demostrar la existencia de la relación arrendaticia. 2) Demostrar la causal legal.
Con respecto al primero de los requisitos, a saber: La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda; de las pruebas aportadas en la presente causa, se evidencia que quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos HERNANDO CARVAJAL y FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, sobre parte de un inmueble que consiste en 30 habitaciones, cada una con su baño privado, totalmente amobladas con sus respectivos colchones y aires acondicionados, ubicado en la carretera panamericana, avenida principal del sector La Blanca, Nº 6-23, código catastral MPMU6146, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 04 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 56, tomo 118 de los libros respectivos, relación arrendaticia que fue reconocida expresamente por la parte demandada.
Con respecto al segundo de los requisitos, es decir, la demostración de la causa legal en que la parte demandante funda la presente acción. En el presente caso la parte demandante alega dos causales para el desalojo:
A) Desalojo del inmueble por cuanto el contrato de Arrendamiento venció al igual que la prórroga legal:
Se evidencia que el contrato suscrito entre las partes fue celebrado a tiempo determinado, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 01 de marzo de 2014; el cual concluyó el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, concluyó el día 01 de marzo de 2014, tal como fue establecido en el contrato; sin que conste en autos que las partes hayan celebrado un nuevo contrato de arrendamiento; iniciando a partir de la citada fecha (01 de marzo de 2014), la prórroga legal, por un lapso de 01 año, la cual finalizó el día 01 de marzo de 2015. Ahora bien, visto que el arrendador le notificó a la arrendataria la no renovación del contrato del arrendamiento, un año después de vencida la prórroga legal, es decir, el día 17 de marzo de 2016, tal como se evidencia de notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera esta Juzgadora que por cuanto vencida la prórroga legal el arrendador no le solicitó ni de manera verbal, ni escrita que la arrendataria le hiciese efectiva la entrega del inmueble, para de esa manera poner fin a la relación arrendaticia, más por el contrario, continuó permitiéndole la posesión del inmueble arrendado, incluso continuó recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; en consecuencia, no se encuentra demostrada en la presente causa, la causal establecida en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
B) La necesidad de demoler parte del inmueble para refaccionarlo; indicando la parte demandada ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, que ha realizado todas y cada una de las reparaciones pertinentes y se ha realizado el mantenimiento de todas las habitaciones y áreas del inmueble que le fueron arrendadas.
En relación a la causal “e”, relacionada con la demolición parcial del hotel objeto del contrato de arrendamiento, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia la necesidad de demoler parte del inmueble arrendado, por el contrario, tal como quedó evidenciado en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2017, se observó que el inmueble arrendado se encuentra en buenas condiciones, en consecuencia no quedó demostrada la causal alegada por la parte demandante. Así se decide.
Visto que en el presente caso no quedaron demostrados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de desalojo, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará en la dispositiva. Así de decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por Desalojo intentó el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.875, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, del mismo domicilio, contra la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.003.542, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así pronunciada la sentencia en el presente juicio. Este Tribunal hace del conocimiento de las partes que conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, será publicada la presente sentencia, dentro del lapso de diez (10) días continuos, siguientes al día de hoy, reproduciendo por escrito el fallo completo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
ABG. ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO
EL ALGUACIL,
JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
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