REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXPEDIENTE Nº 062-16
DEMANDANTES: GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA
DEMANDADO: JUANA PEREZ GIILLEN
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
FECHA DE ADMISION: 14 DE OCTUBRE DE 2016.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.529, domiciliada en Sector La Trinidad, calle 7, valle hermoso, casa S/N, diagonal a la bodega Buena Vista, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.284, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.906, con domicilio procesal en la calle 24, edificio profesional Ruiz, piso 4, oficina 4 A Mérida estado Bolivariano de Mérida, según la cual interpuso formal demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, contra la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.632, en su carácter de inquilina de un inmueble, constituido por dos (02) plantas, ubicada en calle Colón, entre avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, arrendada la planta baja, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, sala-comedor, cuyo linderos son los siguientes: FRENTE: en la extensión de cinco (05) mtrs, calle segunda; PIE: en la extensión de cinco (05) mtrs, con terreno de JESUS MANUEL NAVA, divide pared de bloque, POR UN COSTADO: en la extensión de Diez Metros, con cincuenta centímetros (10, 50 Mtrs), separa casa y solar de Ramón Vielma, divide pared de bloque, propia del inmueble; POR EL OTRO COSTADO: en la extensión de Once Metros con Cincuenta (11, 50 Mtrs) centímetros divide casa de Bernardo Vielma; propiedad que fue adquirida por su difunto esposo, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el número 30, tomo 2, Protocolo 1º, Tercer trimestre del mencionado año; fundamentando la presente acción de desalojo por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble; conforme a las normas previstas en el Código Civil venezolano y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 causales 1º 2º, en concordancia con el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1594, 1595, 1597 del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, para que compareciera por ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Mediación, al QUINTO día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada.
En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DÁVILA, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906, consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, fue debidamente citada la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, la cual fue agregada en fecha 03 de noviembre de 2016 por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se celebró Audiencia de Mediación conforme a lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hizo presente la ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ. El Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, para la celebración de la audiencia de mediación; solicitando la parte demandante se oficie a la defensa pública a los fines de la designación de un defensor para que asista a la parte demandada, por lo cual este Tribunal procedió a suspender el presente juicio a los fines de la notificación de un defensor público. El Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda suspendió el presente juicio a los fines de proceder a la notificación a la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria, para que designe un defensor que asista a la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, parte demandada en el presente juicio, librándose oficio Nº 16-507.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, quien manifestó formalmente su aceptación al cargo de Defensor de la demandada de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se reanudo la causa y se fijó para el Quinto día de despacho, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia de mediación. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil boleta de notificación librada a la ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA, la cual fue recibida y firmada en fecha 18 de enero de 2017.
En fecha 31 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil boleta de notificación librada a la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, la misma fue recibida y firmada, por el abogado JESUS ALFONSO QUINTERO RODRIGUEZ en su condición de Defensor Público en materia civil y Administrativa Especial, Inquilinaria, en fecha 27 de enero de 2017.
En fecha 09 de enero, de 2017, se celebro Audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA, debidamente asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, y el Abogado CARLOS VILLEGAS, en su condición de Defensor Público en materia Civil, Administrativo, Especial e Inquilinaria para la defensa al derecho de la vivienda, sin la asistencia de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2.017, este Tribunal ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por el defensor público hasta el día en que se celebro la audiencia de mediación, a los fines de enmendar el error involuntario cometido en la transcripción de la fecha en el acta de la audiencia de mediación por cuanto se indico enero, cuando lo correcto era febrero.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2017, el abogado CAROS F. VILLEGAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.523, en su condición de Defensor Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, consignó escrito contestación a la demanda, siendo agregada en la misma fecha, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de marzo de 2.017, este Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos en la presente causa y ordenó abrir un lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas, pasados los cuales se abriría un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas y posteriormente este Tribunal se pronunciaría sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 24 de marzo de 2.017, la parte demandante procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas al presente expediente en la misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2017, la ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Defensor Público, consigno escrito de pruebas en la presente causa, siendo agregadas en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, se ordenó verificar por secretaria un computó de los días de despacho transcurridos en el presente juicio, desde el día 10 de marzo de 2017, fecha en que este Tribunal efectuó la fijación de los hechos en la presente causa hasta el día 06 de abril de 2017.
En fecha 06 de abril de 2.017 este Tribunal admitió las pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda y promovidas por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas de los particulares primero al séptimo, ambos inclusive; en cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandante este Tribunal la admitió y se fijó su traslado y constitución del Tribunal, en el sitio indicado por la parte demandante, y en cuanto al escrito de prueba presentado por el Defensor Público designado para la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal observó que el mismo fue presentado posterior al lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual se desecho las pruebas promovidas en dicha oportunidad.
En fecha 06 de abril de 2.017, este Tribunal ordenó abrir un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la calle 2, Colón, entre avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, donde se efectuó la inspección que fue solicitada por la parte demandante en su debida oportunidad.
En fecha 08 de junio de 2017, la Jueza Abg. MIREYA JAIMES JAIMES, se abocó al conocimiento de la causa, así mismo se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal fijó la audiencia de juicio para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 19 de junio de 2017, día fijado por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de juicio.
MOTIVA
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA:
La ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA, debidamente asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ en el libelo de la demanda alego lo siguiente:
1.- Que la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.497.632, en su condición de inquilina, celebró un contrato de arrendamiento, con el causante PEDRO DIAZ DIAZ, sobre un inmueble constituido por dos plantas, ubicada en calle Colón, entre avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, arrendada la planta baja, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, sala-comedor, cuyo linderos son los siguientes: FRENTE: en la extensión de cinco (05) mts, calle segunda; PIE: en la extensión de cinco (05) mtrs, con terreno de JESUS MANUEL NAVA, divide pared de bloque, POR UN COSTADO: en la extensión de Diez Metros, con cincuenta centímetros (10, 50 Mtrs), separa casa y solar de Ramón Vielma, divide pared de bloque, propia del inmueble; POR EL OTRO COSTADO: en la extensión de Once Metros con Cincuenta (11, 50 Mtrs) centímetros divide casa de Bernardo Vielma; propiedad que fue adquirida por el causante PEDRO DIAZ DIAZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el número 30, tomo 2, Protocolo 1º, Tercer trimestre del mencionado año.
2.- Que el inmueble antes descrito no está haciendo ocupado por la arrendataria sino por otra persona, que no fue a quien se le arrendó desde un principio ni fue autorizada para sub- arrendar.
3.- Que desde hace más de cinco (05) años, le solicito de manera verbal la formal entrega del inmueble, otorgándole su PRORROGA LEGAL, que se le venció y se ha negado rotundamente a dicha solicitud. Y además se ha negado a la respectiva cancelación desde el mes de julio de 2013 del canon de arrendamiento, acumulando treinta y siete (37) mensualidades consecutivas ya que mensualmente debería pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y que adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.400,00)
4.- Que solicitó la entrega del inmueble por la necesidad justificada, en virtud de que sus hijos ciudadanos DIAZ MANCILLA KATHERINE YENIRE Y DIAZ MANCILLA REINALDO JOSE, se encuentra la necesidad de ocupar la casa por no tener vivienda propia en donde vivir.
5.- Que en reiteradas oportunidades se le comunicó a la arrendataria la necesidad que tenía de habitar el inmueble, producto de que en la vivienda donde vive actualmente su hijo, por encontrarse vencido su contrato y notificado igualmente su hijo para su desocupación por orden de su propietario ya que sabe que tienen esa vivienda para solucionar el problema.
6.- Que motivado a que ha pasado más de dos (02) años una vez que la arrendataria deja de cancelar los cánones de arrendamiento y todas las diligencias efectuadas de manera diligente y pacífica, fueron imposible para poder llegar a un acuerdo favorable, lo que llevo que en fecha 15 de mayo de 2015, se viera en la obligación de intentar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, el Procedimiento Administrativo.
7.- Que ante todo lo planteado me hablita automáticamente el accionar la vía judicial donde queda evidenciado el incumplimiento de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento y su interés de hacer la formal entrega del inmueble objeto de la presente demanda y demostrada la necesidad de uso de dos hijos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Abogado CARLOS F, VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, sede en El Vigía, de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DAVILA, a través de su apoderada judicial ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.400.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.906, contra de la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.497.632, respectivamente, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en Sector Calle 02, Colón, entre avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61 Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo manifestó que la ciudadana Juana Pérez Guillen junto con sus hijos ha poseído esa propiedad desde hace veintinueve (29) años por lo que manifestó su voluntad de la compra de dicha propiedad ya que ha sido asiento de toda una vida y de sus hijos.
Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal desestime, y en definitiva declare sin lugar la solicitud de desalojo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, estando dentro de la oportunidad de la promoción de pruebas:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió, valor y mérito probatorio del documento de propiedad que fue adquirida por el causante PEDRO DIAZ DIAZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el número 30, Tomo 2, Protocolo 1º, Tercer trimestre del mencionado año.
Consta agregado a los autos en los folios 08 al 13 y sus respectivos vueltos, copia del documento de propiedad, constituido por una casa para habitación, protocolizado por ante el Registro antes mencionado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la propiedad del inmueble del causante PEDRO DIAZ DIAZ,
quien en vida era el esposo de la ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA. Con el mencionado documento queda demostrado que el ciudadano PEDRO DIAZ DIAZ, adquirió el inmueble antes descrito.
2.- Promovió, valor y mérito probatorio al acta de defunción del causante PEDRO DIAZ DIAZ, cursante al folio 14.
Consta agregado a los autos en el folio 14 y su respectivo vuelto, copia certificada del acta de defunción del ciudadano PEDRO DIAZ DIAZ, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido. Con el citado documento queda demostrado el fallecimiento del ciudadano PEDRO DIAZ DIAZ.
3.- Promovió, valor y mérito probatorio acta de matrimonio con el causante PEDRO DIAZ DIAZ y la ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DAVILA, cursante al folio 15.
Consta agregado a los autos en el folio 15 y su respectivo vuelto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, celebrado en fecha 10 de mayo de 1986, la cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con el citado documento queda demostrada la celebración del matrimonio entre los ciudadanos PEDRO DIAZ DIAZ y GUIDA MARIA MANCILLA DAVILA, con lo cual se evidencia que el inmueble descrito en el particular, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
4.- Promovió, valor y mérito probatorio al documento de propiedad de la arrendataria ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del mencionado año, cursante a los folios 16 al 21.
Consta agregado a los autos en los folios 16 al 21 copias debidamente certificadas de documento de propiedad emanada del Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Del análisis detenido de este instrumento, el Tribunal observa, que el mismo no fue tachado formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, por la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia que la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN es la propietaria del citado bien inmueble.
5-. Promovió, valor y merito probatorio justificativo de testigos de fecha 23 de julio de 2.014, emanado de la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cursante en los folios 22 al 24.
Consta agregado a los autos, en el folio 22 al 24, copias simples del justificativo de testigos emanado de la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del análisis del referido justificativo de testigos, el Tribunal observa, que el mismo se trata de un documento emanado de terceros, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, es por lo que se desecha el mencionado documento y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió, valor y mérito probatorio de las partidas de nacimiento de los ciudadanos KATHERINE YENIRE DIAZ MANCILLA y REINALDO JOSE DIAZ MANCILLA, como también copia de las cédulas de identidad y constancia de residencia, todos cursante en los folios 25 al 30.
Consta agregados a los autos, en el folio 25 copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KATHERINE YENIRE DIAZ MANCILLA, al folio 26 copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano REINALDO JOSE DIAZ MANCILLA, emanadas del Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; a los folios 27 y 28 copias simples de las cédula de identidad de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. Con los citados documentos se evidencia el nacimiento de los ciudadanos KATHERINE YENIRE DIAZ MANCILLA y REINALDO JOSE DIAZ MANCILLA, quienes son hijos de la parte demandante.
Igualmente constan agregados a los folios 29 constancia de residencia de la ciudadana KATHERINE YENIRE DIAZ MANCILLA, y 30, copia fotostática simple de constancia de residencia del ciudadano REINALDO JOSE DIAZ MANCILLA, emitidas por el Consejo Comunal La Trinidad, La Azulita Municipio Andrés Bello estado Bolivariano de Mérida, en relación a esta instrumental es importante revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio, sino de actos que emanan de instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanos y su relación con los órganos y entes del Poder Público, tal como expresamente lo señala el artículo 29, numeral 10 de la Ley de Orgánica de los Consejos Comunales y que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Esta Juzgadora considera que con las mencionadas constancias de residencia queda demostrado que los ciudadanos KATHERINE YENIRE DIAZ MANCILLA, y REINALDO JOSE DIAZ MANCILLA, viven en las direcciones allí indicadas.
7.- Promovió, valor y mérito probatorio de copias certificadas del expediente número MC-030128283-017710, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, que demuestra el trámite previo de solicitud de entrega del inmueble objeto de arrendamiento antes de optar por la vía judicial cursante en los folios 31 y 34.
El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda principal, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Consta agregado en los folios 31 al 34 copias certificadas del expediente número MC-030128283-017710, de fecha 08 de febrero de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se hizo constar que en fecha 15 de mayo de 2.015 se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DÁVILA en contra de la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, sobre el inmueble objeto del presente litigio y que en la audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado por la inasistencia de la parte accionada, en consecuencia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, resolvió instar a la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DÁVILA a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, ocupa en calidad de arrendataria ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITÓ LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir el conflicto por ante los Tribunales de la República.
La mencionada resolución se trata de un documento público administrativo, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitado por el ciudadano GUIDA MARÍA MANCILLA DÁVILA en contra de la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, sobre el inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose de la misma la habilitación de la vía judicial, conforme a lo establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio.
.- Prueba de Inspección Judicial; conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la mencionada prueba, fijándose para el séptimo día de despacho siguiente para el traslado y constitución de este Tribunal, en la calle colon, entre avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61 Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, donde se procedió a dejar constancia de lo siguiente: En relación al PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal procede a dejar constancia que en la dirección en la que se encuentra constituido existe un inmueble con la identificación mencionada, es decir un inmueble ubicado en la calle 2 Colón, entre Avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Es todo. En relación al PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el momento de su constitución se encuentran en el inmueble las siguientes personas: Juana Pérez Guillen, titular de la cedula de identidad Nº 5.497.632 y Walter Keiber Pérez Guillen, titular de la cedula de identidad Nº 19.421.457. Es todo. En relación al PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto no es materia de inspección judicial. Es todo. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia de un inmueble constante de una casa para habitación familiar y local comercial constante de un local pequeño con piso de cemento pulido en regulares condiciones, techo de plata banda, una habitación adjunta, un área para cocina en la planta baja existe un sótano constante de dos habitaciones, un baño y un área de lavandería. El Tribunal deja constancia que en el inmueble existe una vivienda ubicada en la parte superior de la misma. En cuanto al PARTICULAR QUINTO: este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien expone: no tengo nada más que solicitar. Es todo. En cuanto al PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que no tiene otras actuaciones que verificar. Es todo.
Quien suscribe, considera que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante tiene pleno valor probatorio, en relación a los hechos verificados por este Tribunal, por haber sido percibidos a través de los sentidos, y la misma fue realizada dentro del juicio, con las garantías del contradictorio. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no acompañó con la contestación de la demanda ningún medio probatorio, así como tampoco promovió pruebas durante el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La reclamación invocada por la parte demandante está fundamentada por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble; conforme a las normas previstas en los artículos 91 numeral 1º y 2º y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1594, 1595, 1597 del Código Civil Vigente y por cuanto en fecha 08 de febrero de 2.016 se declaró mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Expediente Nº MC030128283-017710, habilitada la vía judicial. Por su parte el Abogado CARLOS VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Publico Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda, manifestando que junto con sus hijos ha poseído esa propiedad desde hace 29 años, por lo que manifestó su voluntad de la compra de dicha propiedad ya que ha sido asiento de toda una vida y de sus hijos, por lo cual solicita al Tribunal que se desestime y en definitiva declare sin lugar la solicitud de desalojo.
El Desalojo consiste en la acción que intenta el arrendador contra el arrendatario con la finalidad de ponerle fin a un contrato de arrendamiento y procederá por las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el caso en estudio, la parte demandante intenta la acción de Desalojo fundamentada en dos supuestos establecidos en el artículo 91 de la citada Ley, a saber:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…omisis…)
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
EN RELACION A LAS CAUSALES ALEGADAS POR EL DEMANDANTE:
Para la procedencia de la acción de desalojo, deben cumplirse dos requisitos:
1) Demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
2) Demostrar la causal legal.
Con respecto al primero de los requisitos, a saber: La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda; de las pruebas aportadas en la presente causa, no se evidencia que haya quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas GUIDA MARÍA MANCILLA DAVILA y JUANA PEREZ GUILLEN, ni quedó demostrada la relación arrendaticia entre el causante PEDRO DIAZ DIAZ con la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, sobre el inmueble ubicado en calle Colón, entre avenida Bolívar y Páez, al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; inmueble que fue adquirido por el causante PEDRO DIAZ DIAZ quien en vida era el esposo de la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DAVILA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el número 30, tomo 2, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del mencionado año. Con respecto al segundo de los requisitos, es decir, a la demostración de la causa legal en que la parte demandante funda la presente acción. En el presente caso la parte demandante alega dos causales para el desalojo: A) La falta de pago: Observa esta juzgadora que la parte demandada no aportó al proceso alguna prueba que demostrara el pago de los meses indicados por la parte demandante, es decir la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, por cuanto no probó el pago de los cánones de arrendamiento imputados por la parte demandante, ni alegó causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. B) La necesidad que tenga el propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble; la parte demandante ciudadana GUIDA MARIA MANCILLA DÁVILA, no demostró la necesidad alegada de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. Visto lo antes expuesto observa esta Juzgadora, que por cuanto los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo deben ser concurrentes, y por cuanto en la presente causa no se encuentra verificado el primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato entre las partes, por tal razón se procede a declarar sin lugar la demanda. Así se decide
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, por Desalojo formulada por la ciudadana GUIDA MARÍA MANCILLA DAVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.906, contra la ciudadana JUANA PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.632, debidamente asistida por el Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ABG. CARLOS VILLEGAS RAMIREZ, sobre un inmueble, ubicado en calle 2, Colón, entre avenida Bolívar y Páez al lado de la casa Nº 3-61, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente. Queda así pronunciada la sentencia en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes, por lo cual no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Sria,
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