REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE

RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.374, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMÉRICA IDANIA CHACON RIVERA, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.183, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.374, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMÉRICA IDANIA CHACON RIVERA, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.183, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RIVAS CHACÓN, ANTONIO JOSÉ RIVAS CHACÓN, JORGE LUÍS RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.175.849, V- 12.779.936 y V-13.967.128 respectivamente en su condición de cónyuge e hijos del causante, así como a los ciudadanos, MARIA ANTONIETA RIVAS VERA, JUAN CARLOS RIVAS VERA, ASTRID CAROLINA RIVAS VERA Y MARIAM JOSÉ RIVAS VERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.756.833, V-17.238.073, V-18.798.286 y V- 19.895.149 en su orden, en su condición de herederos por representación del ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS BECERRA (hijo premuerto), quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.010.097, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-683.676, domiciliado en la Calle Uzcategui, entre Avenida Bolívar con Fernández Peña, casa Nº 1-B, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 239, Folio 290, expedida en fecha 23 de Noviembre de 2016, por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos, tres y su vuelto (2, 3 y vto).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para lo cual primeramente exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la secretaría la identificación de los testigos que serán promovidos, a los fines de fijar día y hora para que rindan declaración acerca de los particulares expuestos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 27 y 28 y sus vtos.)
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito la ciudadana RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMÉRICA IDANIA CHACON RIVERA, plenamente identificadas, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 26 de Abril de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribuna. Asimismo, consignó la identificación de los testigos que serán promovidos en la presente solicitud, (folio 29, 30 y 31).
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal,, ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanos ELIZABETH RODRÍGUEZ DÁVILA Y HUGO GABRIEL GAERSTE PAREDES, titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.391.179 y V-16.445.941, para el día martes veintitrés (23) de mayo del año en curso alas once (11:00) de la mañana y once y quince minutos (11:15 a.m.) respectivamente, e igualmente acordó agregar a los autos el cartel de notificación consignado por la parte solicitante folio (32 y 33).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora para que rindieran su declaración los testigos, ELIZABETH RODRÍGUEZ DÁVILA Y HUGO GABRIEL GAERSTE PAREDES, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud; folio (34.).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.374, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMÉRICA IDANIA CHACON RIVERA, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.183, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RIVAS CHACÓN, ANTONIO JOSÉ RIVAS CHACÓN, JORGE LUÍS RIVAS CHACON así como a los ciudadanos, MARIA ANTONIETA RIVAS VERA, JUAN CARLOS RIVAS VERA, ASTRID CAROLINA RIVAS VERA Y MARIAM JOSÉ RIVAS VERA, en representación del hijo premuerto JOSÉ LUÍS RIVAS BECERRA (+) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-683.676, domiciliado en la Calle Uzcategui, entre Avenida Bolívar con Fernández Peña, casa Nº 1-B, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 239, Folio 290, expedida en fecha 23 de Noviembre de 2016, por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 239, Folio 290, correspondiente al año 2.016, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al causante ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIA.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 23 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), falleció ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-683.676, domiciliado en la Calle Uzcategui, entre Avenida Bolívar con Fernández Peña, casa Nº 1-B, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Falla Multiorgánica, encefalopatía Hepática, Cirrosis Hepática por Hepatitis, según lo certificó el Dr. LUÍS TABARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.026, Nº MPPS 107980, Denominación de la Dependencia de Salud, Hospital II, Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, Seguro Social (I.V.S.S.) Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (2, 3) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del causante ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-683.676, la cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nº 19, Folio 49 y 50, correspondiente al año 1976, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIAS Y RAMONA ELENA CHACÓN.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al Acta de Matrimonio Nº 19, Folio 49 y 50, de fecha seis (06) de Abril de 1976, y que fuera emitida en copia certificada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (6 y su vuelto) de la presente solicitud, por cuanto con la misma, primeramente se demuestra el vinculo matrimonial o conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIAS Y RAMONA ELENA CHACÓN. Igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto la referida acta de matrimonio, trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 225, Folio 229, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano RAMÓN EDUARDO; B) Acta Nº 338, Folio 140, correspondiente al año 1979, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JORGE LUÍS; C) Acta Nº 62, Folio 62, correspondiente al año 1977, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSÉ; D) Acta Nº 141, Folio 151, correspondiente al año 1968, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUÍS (premuerto); E) Acta Nº 307, correspondiente al año 1983, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA ANTONIETA; F) Acta Nº 125, Folio 131, correspondiente al año 1985, expedida por la Oficina Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS; G) Acta Nº 125, Folio 127, correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ASTRID CAROLINA; H) Acta Nº 525, Folio 256-257, correspondiente al año 1989, expedida por la Oficina Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIAN JOSÉ, actas éstas que obran insertas a los folios (8, 10, 12, 14, 15, 18, 20, 22, 24) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 19, Folio 20, correspondiente al año 1989, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al hijo premuerto JOSÉ LUÍS RIVAS BECERRA, folio (17)
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra que el causante ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIAS antes identificado, tuvo un (01) hijo premuerto a la fecha de su fallecimiento, quien tenía por nombre: JOSÉ LUÍS RIVAS BECERRA. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (17) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, RAMÓN EDUARDO RIVAS CHACÓN, ANTONIO JOSÉ RIVAS CHACÓN, JORGE LUÍS RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-3.939.374, Nº V.- 15.175.849, V- 12.779.936 y V-13.967.128 respectivamente en su condición de cónyuge e hijos del causante, así como de los ciudadanos, MARIA ANTONIETA RIVAS VERA, JUAN CARLOS RIVAS VERA, ASTRID CAROLINA RIVAS VERA Y MARIAM JOSÉ RIVAS VERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.756.833, V-17.238.073, V-18.798.286 y V- 19.895.149 en su orden, en su condición de herederos por representación del ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS BECERRA (hijo premuerto), quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.010.097, las cuales obran insertas a los folios (07, 09, 11, 13, 19, 21, 23 y 25) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta a los folios (34), la declaración de los ciudadanos ELIZABETH RODRÍGUEZ DÁVILA y HUGO GABRIEL GAERSTE PAREDES, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.374, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que ella junto a los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO RIVAS CHACÓN, ANTONIO JOSÉ RIVAS CHACÓN, JORGE LUÍS RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.175.849, V- 12.779.936 y V-13.967.128 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del causante, así como los ciudadanos, MARIA ANTONIETA RIVAS VERA, JUAN CARLOS RIVAS VERA, ASTRID CAROLINA RIVAS VERA Y MARIAM JOSÉ RIVAS VERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.756.833, V-17.238.073, V-18.798.286 y V- 19.895.149 en su orden, en su condición de herederos por representación del ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS BECERRA (hijo premuerto), quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.010.097, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-683.676, domiciliado en la Calle Uzcategui, entre Avenida Bolívar con Fernández Peña, casa Nº 1-B, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 239, Folio 290, expedida en fecha 23 de Noviembre de 2016, por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (33); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSÉ RIVAS MEJIA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-683.676, domiciliado en la Calle Uzcategui, entre Avenida Bolívar con Fernández Peña, casa Nº 1-B, de esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 239, Folio 290, expedida en fecha 23 de Noviembre de 2016, por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.374, en su condición de cónyuge del causante; RAMÓN EDUARDO RIVAS CHACÓN, ANTONIO JOSÉ RIVAS CHACÓN y JORGE LUÍS RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.175.849, V- 12.779.936 y V-13.967.128 respectivamente, en su condición de hijos, así como los ciudadanos, MARIA ANTONIETA RIVAS VERA, JUAN CARLOS RIVAS VERA, ASTRID CAROLINA RIVAS VERA Y MARIAM JOSÉ RIVAS VERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.756.833, V-17.238.073, V-18.798.286 y V- 19.895.149 en su orden, en su condición de herederos por representación del ciudadano JOSÉ LUÍS RIVAS BECERRA (hijo premuerto), ya identificado, todos de este domicilio y civilmente hábiles,. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





Solicitud. Nº 4267.-
MMUR/ao.-

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y cinco al treinta y nueve (35 al 39) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.

MUR/ao-
SOL. Nº 4267-