REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4.141.-
I
SOLICITANTES:
DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.310.462 y V-19.995.297, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 27, casa N° 2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana Mérida, y la segunda en la Urbanización san Rafael, calle 09, casa N° 4-54, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.889, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----------------------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (folio 1 y su Vto.).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2.016), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 en su primer y único aparte del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpo, se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes ciudadanos DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, folio (7).
Mediante escrito de fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), e inserto a los autos al folio ocho (8), los ciudadanos DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado mediante auto y vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado previa constatación en el presente expediente que desde el cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libró la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folios (9, 10 y 11).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), inserta al folio (12) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (13).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.017, mediante diligencia el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estimó cumplidos los requisitos de ley y en consecuencia nada objeto en relación a la presente solicitud (folio 14).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.310.462 y V-19.995.297, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 27, casa N° 2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana Mérida, y la segunda en la Urbanización san Rafael, calle 09, casa N° 4-54, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana Mérida y civilmente hábiles, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 72, folio 072, Tomo I, datos éstos, que se observan del acta de matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, calle 09, casa N° 4-54, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo han solicitado con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado su separación de cuerpo por mutuo consentimiento.
Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), e inserto a los autos al folio ocho (8), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, Nº 72, folio 072, Tomo I, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2.011), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (2 y 3), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA (cónyuges), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.310.462 y V-19.995.297, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4 y 5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se observa que fue debidamente notificada y cuya boleta fue debidamente consignada a los autos por la alguacil de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta a los folios (12 y 13), sin que la fiscalía del Ministerio Público haya presentado objeción alguna respecto a la presente solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.310.462 y V-19.995.297, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 27, casa N° 2, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana Mérida, y la segunda en la Urbanización san Rafael, calle 09, casa N° 4-54, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 72, folio 072, Tomo I, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2.011).---------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete. (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 4.141.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, seis (6) de junio del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO ORTIZ OLIVAR y GREYCA KATHELEEN ALVAREZ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO.- MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 4.141.-
MUR/yo.-
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