REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2.017).-

207º y 158º

Vista la diligencia de fecha dos (02) de junio del año en curso, y que riela al folio ochenta y siete (87), del Cuaderno de Tercería perteneciente al expediente N° 3.147, suscrita por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo el Nº 65.344 y jurídicamente hábil, Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344 y jurídicamente hábil , donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“… ocurro para expanar y solicitar en fecha, 30 (treinta) de mayo solicite Apelación de la sentencia dictada por este, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017. En su contestación a la apelación ese tribunal se negó a escuchar mi apelación alegando que transcurrieron cuatro (4) días después de dictada la sentencia cuestionado. Al respecto le informo, educo, enseño, instruyo a ese que existe una sentencia vinculante de la Sala Constitucional sentencia N° 909, de fecha veinte (20) de Julio del 2.015 que con carácter vinculante establece como lapso para apelación de las sentencias interlocutorias de cinco (5), desaplicando el Artículo 1.114 del C.C. Ante esto que es de estricto cumplimiento usted NIEGA oír mi apelación pasando por encima de la legalidad, causandome un grave perjuicio con sus irritas desiciones. Reitero mi apelación al auto del día veintitrés (23) de Mayo del 2017. Anexo copia fotostática de la circular en cuestión.”.

Ante lo solicitado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA ya identificados, quien aquí suscribe considera necesario y obligante dejarle claro tanto a la parte solicitante, y muy particularmente a su abogado asistente, que ciertamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal emitió la Sentencia Nº 909 de fecha veinte (20) de julio de 2015, la cual tiene carácter VINCULANTE para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma, se originó motivado a un Recurso de Revisión de la decisión n.° RC. 000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil.
Igualmente es muy importante dejarle muy claro a su persona como parte solicitante y muy particularmente a su abogado asistente de quién se presume es conocedor de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de nuestro estado venezolano, que la Sala Constitucional en la referida Sentencia Vinculante, en su parte DISPOSITIVA estableció lo siguiente:

“… VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, de la sentencia decisión n.° RC. 000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:
1.- Con carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días:
2.- Se reitera a la Sala de Casación Civil y a todos los tribunales de la República, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional respecto a que conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.
4. Igualmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. …”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


Es evidente entonces, que del fallo transcrito se desprende, que la Sala Constitucional dejo sentado en su decisión vinculante en el ordinal 3°, en sus particulares 1 y 2 de su parte Dispositiva, lo siguiente: Con carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días: (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por tanto, lo manifestado por la parte solicitante ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en la persona de su abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, ambos plenamente identificados en autos, ES TOTALMENTE INFUNDADO, y es obligante por parte de este órgano tribunalicio indicarles a los referidos ciudadanos que al momento de realizar cualquier petición por ante este Tribunal o ante cualquier órgano jurisdiccional, lo hagan sobre la base de la certeza, veracidad y conocimiento de las normativas preconstitucionales, constitucionales y jurisprudenciales, y que al hacer referencia a alguna de ellas, o de alguna decisión vinculante previamente revisen, se eduquen e instruyan sobre las mismas, para que así puedan con fundamentos legales y suficientes, alegar cualquier hecho que le sea favorable, y poder así obtener las resultadas esperadas.
Por lo que se les EXHORTA a los referidos ciudadanos que, al realizar cualquier alegato que a su parecer le sea favorable en la presente controversia, antes procedan a analizar e interpretar cualquier basamento legal, así como cualquier documentación que guarde relación con lo solicitado, ya que se observa que anexo a lo solicitado fue consignada una copia simple de una Circular suscrita por el Juez Rector para el momento Dr. Homero Sánchez Febres, inserta a los autos al folio (88) del cuaderno tercería, documental ésta, la cual directamente estaba dirigida a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido solo puede ser refutado por su emisor.

Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RATIFICA el pronunciamiento realizado en fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2.017), inserto a los autos al folio (86), en el cual se estableció: “…NO ESCUCHA LA APELACIÓN interpuesta en fecha treinta (30) de mayo del año 2017, mediante el escrito que riela del folio setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84), por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.216.266, domiciliada en la Avenida Centenario, ciudad de Ejido, Zona Industrial de Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344 y jurídicamente hábil, en contra de la Sentencia Interlocutoria que fuera dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) e inserta al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), por cuanto dicho Recurso está siendo ejercido de manera extemporánea, tomándose en cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

En consecuencia, lo solicitado por la ciudadana KARIM CRISTINA URDANETA DE CAMACHO, en la persona de su abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, ambos plenamente identificados en autos, no debe ser acordado por este tribunal, por consiguiente, NIEGA lo peticionado por la parte demandante, por cuanto el Recurso de APELACIÓN hecho contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) e inserta al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), fue ejercido de manera extemporánea. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA









MMUR/yo.-
EXP. N° 3.147.-