REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

207º y 158º
SOLICITUD N° 4148.-

I
SOLICITANTES:
LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.929.862 y V-19.422.769, respectivamente, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.683.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.106, de este domicilio y hábil. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

II
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud que fuera recibida por distribución por este Tribunal en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2.016), en donde los ciudadanos LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, plenamente identificados en autos, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 188 ,189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil. (folio 1 al 3.).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio ocho (08), este Tribunal previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: PRIMERO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN entre los cónyuges ciudadanos LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, plenamente identificados.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017), inserta al folio nueve (09), los ciudadanos LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, plenamente identificados, en donde exponen lo siguiente:

“…Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya existido una reconciliación entre las partes, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185, Primer Aparte del Código Civil. Es todo…”.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Tribunal previa constatación en el presente expediente que desde el día veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), fecha en que se declaró consumada la separación de cuerpos en Divorcio, hasta el día ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), fecha en que se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ya había transcurrido mas de un (1) año, por tanto, este Tribunal dictó auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el cual riela al folio diez y su vuelto (10 y vto), de las presentes actuaciones, mediante el cual, se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso. (folio 10, 11 y 12).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), consta diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folios (13 y 14).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), consta diligencia del abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto encargado Civil y Familia e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien señaló que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia, folio (15)

Este Tribunal, vista la opinión realizada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos de los ciudadanos LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto encargado Civil y Familia e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien no tiene observaciones que realizar para su procedencia, por lo que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III

PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, plenamente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 20, folio 20. Señalan además, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 10, casa Nº 605, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de igual forma, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

Indican los solicitantes que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los escasos nueve (9) meses de la vida conyugal de mutuo y común acuerdo han decidido suspender la vida en común, por lo que solicitan la separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 ,189 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Tribunal que los solicitantes LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, plenamente identificados a los autos, mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), inserta a al folio nueve (09), exponen lo siguiente:

“…Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya existido una reconciliación entre las partes, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos se convierta la presente separación de cuerpos en divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185, Primer Aparte del Código Civil. Es todo…”. (Negrilla de este Tribunal)
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 al 3), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 20, folio 20, de fecha doce de Mayo del año dos mil quince (2.015), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio 4, de la presente solicitud correspondiente a los ciudadanos LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, (cónyuge), plenamente identificados.
Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.929.862 y V-19.422.769 respectivamente.
Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (5 Y 6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, no habiendo hecho objeción la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.929.862 y V-19.422.769, respectivamente, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.683.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.106, de este domicilio y hábil, según Matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 20.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.





Sol. Nº 4148
MMUR/ao- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: LUISANA SULBARAN VIVAS y LUÍS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, plenamente identificados.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

Sol. Nº 4148.
MMUR/ao-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.