REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, quince de Junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, presentada por los Abogados en ejercicio CARMEN AIDE SOTO y JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.717.436 y V- 10.712.860 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.270 y 137.861, con domicilio Procesal, en el Edificio Ediplas, Piso 3, Oficina 3, entre Avenidas 3 y 4, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como endosatarios en procuración y legítimos poseedores de dos (02) letras de cambio libradas por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) cada una, a la orden del ciudadano RAFAEL ALFREDO SOTO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de indentidad Nº V-8.708.643, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación lógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y anótese en el Libro de Registro de Causas Civiles. En consecuencia, por disposición del artículo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de la ciudadana CARINA DEL VALLE CONTRERAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.541, domiciliada en la Urbanización Padre Barilla, casa s/n, identificada con el nombre de Santa Trinidad, Ejido Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de DEUDORA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en las horas comprendidas entre las 8:30 am; y 03:30 pm; a los fines de que pague o acredite haber pagado la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (627.083,32) que comprende el monto de la obligación principal, la cual es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), que se corresponden a las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), mas la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2083,32) por concepto de intereses calculados al 5% anual, sobre un mes de vencimiento de los instrumentos cambiarios, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, a solicitud del demandante o formule oposición . Líbrese Decreto de intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, así como el auto de admisión de la misma, junto con la orden de comparecencia al pie, y entréguese a la Alguacil a los fines de que practique la misma, previa su debida certificación. A tal efecto se le exhorta a la parte demandante, consignar por ante Secretaría los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias correspondientes, y una vez hecho lo cual, entréguese al Alguacil de este Tribunal la boleta de Intimación con la respectiva compulsa, junto con la orden de comparecencia al pie con sus anexos a los fines de que la haga efectiva. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado Fórmese Expediente. Téngase por recibido y anótese en el libro de Registro de Causas Civiles. Asimismo, por medidas de seguridad, se ordena el desglose y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal de los instrumentos fundamentales objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaría. CÚMPLASE
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se le dio entrada en el Libro de Registro de Causas Civiles, bajo el Nº 2017-114
Rojas Pérez. Srio.
NJPE/hrp.s.
Exp.2017-114