República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 28 de junio de 2.017.
207° y 158°
SOLICITUD NRO. 17-671.
• SOLICITANTE: GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.466.468, y abogada actuando en su propio nombre inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.133.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
En fecha 20 de febrero de 2.017 se le dio entrada, realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, activándose el despacho saneador para que la parte solicitante subsane defectos en la solicitud, en fecha 02 de marzo la parte solicitante consignó diligencia subsanando lo solicitado en el despacho saneador, en fecha 07 de marzo de 2.017, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 20 de marzo del 2017, el Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Decimo Quinta de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SONIA YANIRY CARRERO, en su condición de la Fiscal Decimo Quinto de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha 31 de marzo de 2.017, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, con el carácter de Fiscal Decimo Quinto de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, consignó diligencia en la que expone que se encuentran llenos los extremos del articulo 185-A, para que sea declarado el divorcio en la presente solicitud.
En fecha 21 de abril del 2017, el Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación al ciudadano WILLIAM JOSÉ ZERPA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.164, cónyuge de la solicitante, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por el referido ciudadano, en fecha 21 de abril de 2017.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
La solicitante GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, ya identificada, expone que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM JOSÉ ZERPA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.164, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de noviembre del año 1.999, según consta en Acta de Matrimonio Nº 109.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos actualmente 3 mayores de edad y 1 fallecido, de nombres MARYORY CLARETH ZERPA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.684.361, según Acta de Nacimiento Nº 818, del año 1.987, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; JESÚS ALBERTO ZERPA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.373, según Acta de Nacimiento Nº 6, del año 1.991, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; YORDI JOSÉ ZERPA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.985, según Acta de Nacimiento Nº 254, del año 1.993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y WILLIAN ALEXIS ZERPA GUILLEN (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.870, según Acta de Defunción Nº 17, del año 2.008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; la solicitante refiere que el último domicilio conyugal estuvo fijado en la casa Nº 5, del sector Pozo Hondo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que en fecha 10 de diciembre de 2.012, ocurrió la ruptura del vinculo matrimonial.
Analizado el contenido del escrito libelar presentado por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, parte solicitante, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 1.999, Nº 109, de los cónyuges, GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL y WILLIAM JOSÉ ZERPA LOBO, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folios 02 y 03).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL. (Folio 04).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano WILLIAM JOSÉ ZERPA LOBO. (Folio 05).
- Copia certificada de Acta de Defunción del año 2.008, Nº 17, del ciudadano WILLIAN ALEXIS ZERPA GUILLEN (+), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 06).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 709 del año 1.986, del ciudadano WILLIAN ALEXIS ZERPA GUILLEN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 07).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 818 del año 1.987, del ciudadano MARYORY CLARETH ZERPA GUILLEN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 08).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARYORY CLARETH ZERPA GUILLEN. (Folio 09).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 6 del año 1.991, del ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA GUILLEN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 10).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JESÚS ALBERTO ZERPA GUILLEN. (Folio 11).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 254 del año 1.993, del ciudadano YORDI JOSÉ ZERPA GUILLEN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 12).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano YORDI JOSÉ ZERPA GUILLEN. (Folio 13).
Analizado el contenido del escrito de solicitud, y sus anexos, es evidente que concluye quien juzga, que la solicitud realizada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, ya identificada, llena los extremos para el divorcio por el causal de ruptura prolongada de la vida en común consagrado en el articulo 185-A, de Código Civil; verificada la mayoría de edad de los hijos y no habiendo hecho ninguna objeción el Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.466.468, con respecto al matrimonio civil contraído con el ciudadano WILLIAM JOSÉ ZERPA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.164, domiciliados la primera en el Pasaje San Benito del Barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 31-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la casa Nº 5, del sector Pozo Hondo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 20 de noviembre año 1.999, según consta en Acta de Matrimonio Nº 109.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 109, de los Libros que corresponden al año1.999; se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
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