REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 29 de Junio del año 2017.
207° y 158°

Visto el Acuerdo realizado por ante este Tribunal, en fecha 28 de Junio del presente año 2017, suscritos los ciudadanos: MARIA MARILIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.355, domiciliada en la Vía a las Virtudes, Sector Brisas del Valle, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, por una parte y por la otra parte, el Demandado, ciudadano: AUGUSTO ESPINOZA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.760.479, de ocupación Lector cobrador, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, tercera calle, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la presente causa Nº Exp. 2017-003, progenitores del ciudadano: EBER YORJENDRY ESPINOZA RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-26.698.975, manutención que fue extendida, en auto de fecha 27 de Julio del 2016, por ante en Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el articulo 383 de la LOPNNA y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Revisión y Aumento, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,00), para la cual ambas partes solicitan que se oficie a la Empresa CORPOELEC, para que tenga dicha cantidad y sean depositados en la Cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 0134-0412-76-4122105739 que la Ciudadana MARIA MARILIN RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.148.355, mantiene en esa institución, en representación de su hijo, a los fines de hacer efectivo el pago de la Obligación de Manutención.

SEGUNDO: Ambas partes convienen que los gastos escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres.

TERCERO: Para la época Decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, las partes acuerdan y solicitan que oficien a la empresa CORPOELEC, donde trabaja el demandado, para que retenga esta cantidad y la deposite en la cuenta de ahorros Nº 0134-0412-76-4122105739, que la ciudadana MARIA MARILIN RIVAS, tiene aperturada en la Entidad Occidental de Descuento, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores.

CUARTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa CORPOELEC, donde trabaja el demandado, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositara en la mencionada cuenta de ahorros.

QUINTO: Ambos padres se comprometen a sufragar el 50% en lo referente a gastos de vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que se puedan ocasionar.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa, que el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 28 de Junio del 2017, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación Legal y natural de los progenitores y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes en el acuerdo aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Articulo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 375 ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los niños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: MARIA MARILIN RIVAS Y AUGUSTO ESPINOZA INFANTE, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.



La Jueza Titular,


Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria accidental,

Abg. Elaine Mireles Herrera
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once(11:00am) de la mañana.
Conste
La Sria acc.

EXPEDIENTE Nº 2017-003. (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).