REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8612.
DEMANDANTE: ALONSO PEÑA RIVAS, a través de su apoderado judicial Edgar Amando Hernández Sánchez.
DEMANDADO: RAMÓN ARCENIO RIVAS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE MAYO DE 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10710559, domiciliado en Ejido y hábil; a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 15 de Enero de 2009, inserto bajo el Nº29, Tomo 02, anexo “a”; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA EL ciudadano RAMÓN ARCENIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº8.032.659.
El ciudadano Alonso Peña Rivas, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, en el libelo de la demanda destaca:
Mi poderdante Alonso Peña Rivas, ya identificado, dio en préstamo en dinero en efectivo al ciudadano Ramón Arcenio Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº8.032.659, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil, al interés del uno por ciento mensual, la cantidad de Bs.100.000,oo, con plazo fijo de seis meses, habiéndose suscrito dicha obligación el día diez de junio de dos mil nueve, todo como consta en documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº22, folio 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, segundo trimestre. Para garantizar el pago de la expresa obligación, es decir: capital, los intereses y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, el deudor constituyó Hipoteca Convencional en Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, descrito así: Un lote de terreno con una superficie de 2.002,20mts2, ubicado en el sitio denominado Zumba, en la ciudad de Mérida, con los siguientes linderos y medidas; “…omissis…”. Dicho inmueble le pertenece al expresado deudor: Ramón Arcenio Rivas, según documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº40, folios 245 al 249, protocolo primero, tomo quincuagésimo, tercer trimestre, la acreencia de mi poderdante así como la garantía hipotecaria reseñada consta del mismo precitado documento, que en dos folios útiles, en copia certificada, acompaño a este libelo, marcándolo con la letra “b”, a fin de que surta todos los efectos legales correspondientes. Como quiera que la obligación está totalmente vencida desde el día diez de diciembre de dos mil nueve en cuanto al capital y se adeudan intereses desdel diez de julio de dos mil nueve hasta el día de hoy es decir cuarenta y siete meses a razón de Bs.1000,oo mensuales como fue pactado es decir el uno por ciento (1%), al no haber el deudor cumplido con la obligación de estar con los intereses al día ni pagar el capital en el tiempo establecido, lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con el debido respeto ocurro ante usted, ciudadana Juez, para que se sirva proceder a la Ejecución de la referida Hipoteca, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas a mi mandante las siguientes cantidades: a) La suma de Bs.100.000,oo monto del capital del préstamo; b) Los intereses insolutos a partir del día diez de julio de dos mil nueve hasta el día de hoy inclusive, a la rata estipulada de uno por ciento, lo que totaliza la cantidad de Bs.47.000,oo; c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento mensual; d) y, los costos y costas de este procedimiento acarree hasta su total terminación. Por todo lo demandado conforme al petitorio anterior, muy respetuosamente solicito del Tribunal se decrete la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecario aquí identificado… Igualmente pido se intime al ciudadano Ramón Arcenio Rivas…, el pago de la suma prestada, de los intereses adeudados, de los que se signa venciendo hasta la total y definitiva cancelación del crédito y las costas y costos del proceso, dentro del plazo de tres días apercibido de ejecución….
Estima la demanda en Bs.147.000,oo, equivalente a 1.374 U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada,
Acompaña al libelo: poder debidamente autenticado; documento de hipoteca debidamente registrado; certificación de desgrávamenes expedido por el Registro Público.

El 28 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la intimación del ciudadano Ramón Arcenio Rivas, para que pague dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.172.000,oo), suma ésta que comprende: 1) La cantidad Ciento Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), que constituye el capital adeudo. 2) La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), por concepto de honorarios profesionales que no excedan el 25%. 3) Y la cantidad Cuarenta y Siete Mil Bolívares, por concepto de intereses insolutos a partir del día 10 de julio de 2009, hasta la presente fecha a la rata estipulada al 1% mensual, correspondiente al préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado. Apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución.
El 06 de Junio de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, consigna los emolumentos para librar las copias certificadas y recaudos de citación.
El 18 de Junio de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, deja constancia que le entregó los emolumentos al Alguacil para el trámite de la citación.
El 01 de Octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, por no haber sido posible lograr su citación y el Tribunal ordena agregar a lo autos.
El 02 de Octubre de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 650 del CPC.
El 10 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada por carteles….
El 26 de Noviembre de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, consigna cuatro ejemplares de periódicos regionales donde fue publicado el cartel de intimación de la parte demandada y solicita sean agregados al presente expediente.
El 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los periódicos consignados el cartel de intimación publicados contra la parte demandada y ordena su desglose.
El 04 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de intimación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio u oficina, como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Marzo de 2014, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada por no haber comparecido hasta la presente fecha….
El 28 de Marzo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd parra Prieto, a quien se le ordena notificar mediante boleta, en tal sentido deberá comparecer dentro de los tres días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, deberá prestar el juramento de Ley.
El 30 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Mayo de 2014, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cargo de defensor ad-litem nombrado por el Tribunal y solicita se fije la oportunidad legal para el juramento de Ley.
El 09 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de Despacho, a las nueve de la mañana, para que tenga el acto de juramentación de la ciudadana Leyda Parra, como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa….
El 14 de Mayo de 2014, se hizo presente la abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, aperturado el acto, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 27 de Mayo de 2014, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.
El 06 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como nuevo defensor ad litem al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordena notificar mediante boleta y deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
El 11 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado y se ordena agregar a los autos.
El 16 de Junio de 2014, el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona….
El 19 de Junio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la juramentación del cargo de defensor ad litem recaído en su persona.
El 30 de Junio de 2014, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la juramentación de defensor ad litem, se abrió el acto, y se presentó el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor ad litem y le tomó el juramento de Ley.
El 07 de Julio de 2014, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación del defensor nombrado….
El 09 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas y del auto de admisión, para ser entrega al defensor ad litem de la parte demandada, en el momento de que el Alguacil practique su intimación.
El 18 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado y se ordena agregar a los autos.
En igual fecha, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, titular de la cédula de identidad Nº8.032.659, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Luis Felipe Bastardo Zambrano y Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº37.497 y 73.820….
El 23 de Julio de 2014, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, realiza oposición y opone cuestiones previas de la forma siguiente:
Siendo la oportunidad legal en la presente causa para dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que manifiesto que la mencionada deuda intimada a pagar, la misma ya fue pagada de manera fraccionada y en virtud de la persecución del demandante en querer cobrar nuevamente lo aquí intimado, procedía a realizar la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y es por ello que en este acto hogo formal oposición al pago que aquí se me intima por el motivo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente; conjuntamente con la presente oposición al pago que se intima opongo a mi favor La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Todo ello por cuanto, cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, causa penal bajo el Nº: MP-156940-2014, que por USURA se encuentra vinculada la presente causa donde demanda el ciudadano Alonso Peña Rivas.., cuyo acuse de recibo en original con sello húmedo, consigno en este acto contentivo de cinco folios útiles, donde se evidencia lo aquí señalado y por cuanto el documento fundamental de dicha causa penal es el contrato hipotecario objeto de la misma demanda que cursa por este Juzgado bajo el Nº8612; es de resaltar que la referida causa penal se origina por la denuncia que interpuse por ante esa representación fiscal, cuyo contenido está cuestionado y depende de una decisión judicial que le generaría los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda. Es todo. Acompaña denuncia en cinco folios.

El 31 de Julio de 2014, el Tribunal decreta embargo ejecutivo….
En igual fecha, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, consigna segundo escrito de oposición al decreto intimatorio y de cuestiones previas y expone:
Primero: Tal como se puede observar del contenido del expediente, en fecha 23 de julio de 2014, se consignó en el presente expediente Nº8612, acuse de recibo en original con sello húmedo del escrito de denuncia presentada por ante el Ministerio Público el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…”omissis…”, la referida causa penal se origina por la denuncia que interpuso mi representado por ante esa representación fiscal, cuyo contenido está cuestionado y depende de una decisión judicial que le generarían los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda; en virtud de ello es por lo que ratifico y opongo a favor de mi representado la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Segundo: Igualmente promuevo y opongo a favor de mi representado la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Omissis…”.
Todo ello por cuanto se desprende del documento fundamental de la acción que se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, el mismo adolece del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo, no siendo por ende admisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca; hecho este que se constata de lo narrado en el texto libelar, cuando el apoderado del actor menciona que su poderdante, le dio en préstamo a mi representado en dinero efectivo, la cantidad de Bs.100.000,oo, al interés del uno por ciento (1%), con un plazo de seis meses, conforme al documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº22, folios 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, del segundo trimestre, señalando igualmente que para garantizar el pago de la obligación, le constituyó (deudor) hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, así identificado con sus linderos y medidas, el cual le pertenece a mi representado conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº40, folios 245 al 249, protocolo primero, tomo quincuagésimo, del tercer trimestre. Asimismo alega el actor, que la obligación está totalmente vencida desde el día 10 de diciembre de 2009 y se adeudan intereses desde el día 10 de julio de 2009, es decir, 47 meses a razón de Bs.1.000,oo mensuales y por ello procede a demandar la ejecución de hipoteca de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, solicitando lo siguiente: a) La suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), monto del capital del préstamo; b) Los intereses insolutos a partir del 10 de julio de 2009 hasta el día de hoy inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que totaliza la cantidad de Bs.47.000,oo; c) Los intereses que se signa venciendo desde la fecha hasta el definitivo pago de la deuda calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; d) Los costos y costas de este procedimiento hasta su total terminación; estimando la demanda en Bs.147.000,oo; siendo estos los alegatos de hecho y de derecho del demandante, sin tomar en consideración que el documento fundamental de la acción se trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, adoleciendo el mismo del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo y en consecuencia inadmisible la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca así pido sea declarado por este Juzgado.
Igualmente, la presente demanda incumple con el principio de especialidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1879 del Código Civil que establece: “…Omissis…”.
Del contenido del texto documental de préstamo constitutivo de la hipoteca que obra agregado a los folios 8 y 9 del expediente, se constata ciertamente que en el documento constitutivo de hipoteca registrado por ante el registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº22, folio 126 al 130, protocolo primero, tomo trigésimo, segundo trimestre, no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir, no se fijó límites o tope de la misma.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, la Ejecución de Hipoteca pretendida por el actor es contraria a derecho, por no llenar el documento constitutivo de hipoteca los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el referido al monto hasta por el cual se encuentra garantizada, es por ello que solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa opuesta a favor de mi representado.
Tercero: Oposición al decreto intimatorio.
Ratifico en todas y cada una de sus partes la formal oposición al pago de aquí se le intima a mi representado, fundamentada por el motivo establecido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que así quedará demostrado de la causa por ante la Fiscalía del Ministerio Pùblico del estado Mérida, bajo la causa penal número: MP-156940-2014, que por usura se encuentra vinculada a la presente causa; igualmente hago dicha oposición en nombre de mi representado, en orden a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por establecer la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo; y en el documento constitutivo de la hipoteca no se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca, por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida. Para demostrar tal aseveración, hago valer la copia fotostática del documento constitutivo de la hipoteca que obra a los folios 8 y 9 del presente expediente, donde se evidencia tal afirmación, solicitando al Tribunal, tenga a bien, dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Omissis…”.
Dejo así formulada la oposición a la presente demanda y promovidas las cuestiones previas.
El 04 de Agosto de 2014, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 80 al 82 del expediente.
El 13 de Agosto de 2014, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, consigna segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 86 al 88 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 15 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, declarándolas sin lugar, riela a los folios 94 al 103 del expediente.
El 20 de Octubre de 2014, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, apela de la sentencia interlocutoria dictada.
El 23 de Octubre de 2014, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto.
El 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal remite las copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
El 10 de Noviembre de 2014, el abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 117 y 118 del expediente.
En igual fecha, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 115 y 116 del expediente.
Precluidos los lapsos, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Alonso Peña Rivas, parte actora en el presente litigio, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, interpone la acción por Ejecución de Hipoteca, fundamentada en las disposiciones contenidas en el Capítulo IV Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, se le citó por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, se dio por intimado y otorgó poder. El Tribunal le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso y procedió a realizar oposición dentro del lapso previsto por la ley, a través de su apoderado judicial y en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
EL ciudadano Alonso Peña Rivas, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, en la demanda expone:
 Mi poderdante Alonso Peña Rivas, ya identificado, dio en préstamo en dinero efectivo al ciudadano Ramón Arcenio Rivas, ya identificado, al interés del 1% mensual, la cantidad de Bs.100.000,oo, con plazo fijo de seis meses, habiéndose suscrito dicha obligación el 10 de junio de 2009, como consta en documento registrado….
 Para garantizar el pago de la obligación, capital, intereses y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, se constituyó Hipoteca Convencional en Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, lote de terreno….
 …al no haber el deudor cumpliendo con la obligación, ocurro ante usted, ciudadana juez, para que se sirva proceder a la ejecución de la hipoteca, a fin de que el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas a mi mandante las siguientes cantidades:
a) La suma de Bs.100.000,oo.
b) Los intereses insolutos a partir del 10 de julio de 2009 hasta el día de hoy, a la rata del 1% mensual, totalizando la cantidad de Bs.47.000,oo.
c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados al 1% mensual.
d) y, los costas y costas del proceso.
Por su parte, el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.820, en su oposición a la demanda expone:
 … opongo a favor de mi representado la cuestión previa contenida en los Ordinales 8º, por denuncia presentada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo adolece del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo los requisitos del artículo 661 ejusdem ….
 Hago formal oposición al pago que aquí se le intima a mi representado, fundamentada por el motivo establecido en el Ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de existir disconformidad con el saldo establecido….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir únicamente la cuestión previa opuesta y oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
POR OPOSICION A LA PRETENSION DEL ACTOR POR DISCONFORMIDAD EN EL SALDO ESTABLECIDO, PORQUE NO FIJO LÍMITE O TOPE DE LA HIPOTECA, SE PROCEDE AL ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y ASI DIRIMIR EL CONFLICTO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RAMÓN ARCENIO RIVAS, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN.
Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representado, todo ello por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables al mismo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Documentales. Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos: 1) Invocando el principio de la comunidad de la prueba, valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de préstamo constitutivo de la hipoteca suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº22, folios 8 y 9 del expediente, donde se evidencia de su contenido que efectivamente no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir , no se fijó límite o tope de la misma, demostrándose así y cuya finalidad es la de esta prueba es demostrar la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo….
Al respecto, el Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (Exp. 01-2803) señala:
“Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
2) Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
3) Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su oposición en el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en la forma siguiente:
“…hago oposición en nombre de mi representado, en orden a lo establecido el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por establecer la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, el cual la estableció en la cantidad de Bs.147.000,oo, y en el documento constitutivo de la hipoteca no se indica claramente la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca, por lo tanto no puede cobrarse más de lo que está garantizado con la hipoteca constituida…”.
4) Con respecto a ello, esta Juzgadora procede a citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia, que asentó:
“El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.” (ver. Pierre Tapia, Tomo 3, pag. 217)

5) Al hilo del criterio jurisprudencial que antecede transcrito, y con el objeto de verificar si la oposición llena o no los extremos contemplados en el artículo 663 en lo relativo a los instrumentos presentados, evitando incurrir en errores o subversiones del orden lógico procesal que debe acompañar en toda instancia a los procesos sobre los cuales recae el conocimiento del Juez, considera oportuno quien sentencia, citar también el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.” (Lo destacado es del Tribunal).
6) Conforme a lo antes expuesto, y tal como ha sido asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, es criterio de quien sentencia, que no debe el Juez que conoce de la oposición a la traba hipotecaria exigir prueba escrita de la disconformidad incoada cuando ésta verse sobre el cálculo de las cantidades demandadas, o porque no se haya fijado en el documento de hipoteca la cantidad tope o límite en la que quedó constituida. Sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente o cuando aporte algún otro medio que demuestre sus aseveraciones sobre el cálculo realizado por el actor. Abierto el lapso de pruebas y concluido éste, esta Juzgadora debe declarar, que la no fijación del techo de la hipoteca por las partes en el documento no lo invalida; el tope o límite máximo fijado por las partes al demandarse se limitan a ello, de lo contrario debe realizarse el cálculo como efectivamente fue realizado por el actor y el Tribunal y así se decide. (Lo destacado es del Tribunal).
Tercero: Por último solicitamos que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho en virtud de estar fundamentado en la ley, pidiendo ser agregado al expediente caratulado con el Nº8612 para que surta sus efectos legales pertinentes.

El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido y al respecto debe indicarle que se cumplió con lo solicitado y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ALONSO PEÑA RIVAS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ.
A) Valor y mérito jurídico del Documento Público que acompañé al libelo de la demanda marcado “b”, el cual contiene la relación hipotecaria que es el objeto de la demanda, con ello pretendo probar y dejo probado la existencia de las cantidades y términos en que fue pactada la obligación hipotecaria, es decir el capital, los intereses y como consecuencia las costas y costos del juicio, ellas son idénticas a las solicitadas en el libelo de la demanda en los términos allí señalados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 11 del expediente, original del documento del crédito y constitución de hipoteca debidamente registrado y la certificación de los gravámenes expedidos por el propio registro, tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y no haber sido tachado en su oportunidad legal; además, dicho documento y registro cumple con los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
B) Valor y mérito jurídico que pueda tener la aplicación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº129, de la Sala de Casación Civil, Exp.Nº01-486, de fecha 07 de marzo de 2002, folio marcado “a”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no son objeto de prueba. Sin embargo, es importante citar dicha sentencia a los fines de ilustrar el cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Civil en materia de ejecución de hipoteca, así:
“ ( …Omissis… )
La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:
( … Omissis… )
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:
“...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.
En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:
“...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:
“...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.”
En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.
En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.
Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.
En atención a ello, esta Juzgadora declara válida y legalmente constituida la hipoteca a favor del ciudadano Alonso Peña Rivas por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALONSO PEÑA RIVAS, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ; CONTRA EL CIUDADANO RAMÓN ARCENIO RIVAS; POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano Ramón Arcenio Rivas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, por disconformidad con el saldo. Y sin lugar las cuestiones previas opuestas, ya decididas con anterioridad.
TERCERO: Se le condena al ciudadano Ramón Arcenio Rivas a pagar los siguientes conceptos: 1) Bs.100.000,oo, monto del capital recibido en calidad de préstamo; 2) Los intereses insolutos generados a partir del 10 de julio de 2009 hasta su pago definitivo. 3) Y el pago de las costas y costos del proceso, al ciudadano Alonso Peña Rivas, o a su apoderado judicial. En consecuencia, se da continuidad al remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por falta de pago.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 04 de Mayo de 2015.
LA JUEZ TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 09:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA