REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9109.
DEMANDANTE: EMPRESA VIMECA, ADMINISTRADORA DE MUEBLES E INVERSIONES S.R.L., a través de su director principal WILLIAMS RAMIREZ GUZMAN.
DEMANDADO: JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA (fiadores solidarios).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de Julio de 2016.
SENTENCIA INTRERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la empresa mercantil VIMECA, ADMINITRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 23 de noviembre de 1984, anotada bajo el N°24, Tomo A-9, con reforma inserta bajo el N°14, Tomo 108-A RM1Mérida, representada por su Director Principal ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.686.628, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO; POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA LOS CIUDADANOS JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDIDA (fiadores solidarios), titulares de la cédula de identidad Nº V-3.764.931, 2.931.694 y 5.199.077 en su orden.
La empresa mercantil VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, parte actora, ya identificada, a través de su Director Principal ciudadano Williams José Ramirez Guzman, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO PRIMERO
NARRACION DE LOS HECHOS
RELACION ARRENDATICIA
Mi representada es administradora de un inmueble constituido por un Local comercial identificado con la Letra “E”, ubicado en la mezzanina de la Residencia Easo Eder, Calle 31 Junin, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, descrito en la clausula Primera del Contrato de arrendamiento suscrito; dicho inmueble se lo cedió en arrendamiento a la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, mediante el contrato suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de marzo del año 201, el cual acompaño en su original en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E”, junto con el documento de propiedad, anexo con la letra “F”. Las partes contractuales convinieron expresamente en la clausula cuarta de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 01 de marzo de 2.014, clausula contractual que me permito copia textualmente: CLAUSULA CUARTA: “…Omissis…”.
DE LA PRORROGA LEGAL
En el presente caso, la relación arrendaticia fue celebrada a tiempo determinado, por un (1) año fijo e improrrogable, por un plazo contractual que comenzó el día 01 de marzo de 2014 y terminó el día 01 marzo de 2015, fecha en que finalizó el termino contractual es decir, las partes establecieron libremente su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento en una fecha determinada como lo fue el día primero de marzo del 2015, por ello, no habiendo prórroga automática del tiempo de duración, se debe aplicar al principio de la terminación del contrato por tiempo determinado por el solo hecho del vencimiento del tiempo de duración, principio éste contenido en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que, el desahucio o la notificación en el presente caso sería inútil e innecesario, en virtud de que las voluntades de los pactantes en cuanto a la duración de la relación locataria fue manifestada inequívocamente en el mismo momento de la celebración contractual dispositivo legal que a la letra dice: “…Omissis…”. Sin embargo conforme a la normativa inquilinaria el secular contrato de arrendamiento realmente concluye el día que vence la prorroga le4gal, que por mandato el artículo 26, del capítulo IV, de los contratos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regularización y Control del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es decir del 1 de Marzo de 2016, en virtud de que la relación arrendaticia fue pactada por un (01) año fijo e improrrogable, que terminó contractualmente el 01 de marzo de 2015, por lo que se prorrogo de pleno derecho y obligatoriamente para el arrendador, por un plazo máximo de un (01) año, en virtud, de que la arrendataria viene ocupando el inmueble desde el año 2012, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2012, ya resuelto y terminado, que anexamos marcado “G”, señala el artículo 26 citado, que la duración de la relación arrendaticia de más de un (01) año y menos de cinco (05) años, le corresponde una prorroga máxima de un año; el cual es el que le corresponde y aplica al presente caso.
VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
Expirado el termino el termino fijo contractual y habiendo hecho uso del ope legis, la arrendataria de la prorroga legal y vencida como se encuentra para el día 01 de marzo de 2016, la inquilina JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, de conformidad con la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, en perfecta armonía con los artículos 1.269, 1.594 y 1.599 del código Civil… “…Omissis…”. En consecuencia, a partir del 02 de marzo de 2016, la deudora no ha cumplido con su obligación contractual y legal de devolver la cosa arrendada, ya que en múltiples ocasiones he visitado personalmente a los efectos de exigir el cumplimiento de su obligación que consiste en la entrega del inmueble arrendado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
De conformidad al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, proveemos las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Primero: Reproducimos y promovemos el valor y merito probatorio de la copia fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Vimeca, Administradora de Inmuebles e inversiones S.R.L., y sus reformas, con el objeto de probar el carácter que tengo de representar a la citada Sociedad Mercantil. Los cuales anexo a este escrito con la letra “A” y”B”.
Segundo: Reproducimos y promovemos el valor y merito probatorio de los documentos de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LORETXU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotando bajo el Nº 72, Tomo 103-A-Pro, de fecha 30 de septiembre del año 1.998, que acompañamos con letra “C”, representada por su presidente ciudadano XABIER JOSEBA ARAMBURU GARAGORRO acompañando con la letra “C”, con el objeto de probar, la personalidad jurídica del propietario del inmueble.
Tercero: Reproducimos y promovemos el valor y merito probatorio del original del contrato de administración, suscrito por la empresa Vimeca y el propietario del inmueble,; con lo cual se requiere probar la autorización para administrar y arrendar el inmueble objeto de la demanda, consignado con la letra “D”.
Cuarto: Reproducimos y promovemos el valor y merito probatorio del original del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, con el objeto de probar la relación arrendaticia, que existe entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente acción; agregado con la letra “E”.
Quinto: Reproducimos y promovemos el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, con lo cual se prueba la propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria; anexado con la letra “F”.
Sexto: Reproducimos y promovemos el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento en original, suscrito por las partes en el año 2.012, con lo cual tienen el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia entre el arrendador y arrendatario, identificados desde el año 2012 consignado con la letra “G”.
CAPITULO TERCERO
Fundamento la presente acción en los siguientes artículos: 1) Código Civil, artículo 1.159 que establece: “Omissis”…artículo 1.167, dispone: “…Omissis…”, artículo 1.594 establece: “…Omissis…”, artículo 1.804 “…Omissis…”, si el deudor no cumple artículos 12, 1, 1.160, 1.264, 1601, 1.269, 1.594 y 1599. 2) Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 26, 40 literal G, y 43. 3) Código de Procedimiento Civil, artículos 588, 590, 599, en su numeral 7º del código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales y contractuales, por el presente escrito ocurro ante usted, como autoridad competente, en mi condición de administrador del inmueble antes identificado para demandar como en efecto demando, por vía del procedimiento oral, establecido en el código de procedimiento civil artículo 859, numeral 4º, conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSISTENTE EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, POR ESTAR VENCIDA LA PRORROGA LEGAL, en forma solidaria, la arrendataria JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de cedula de identidad Nº 3.764.931 y , a los ciudadanos ADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad números V- 2.9931.694 y V- 5.199.077, en su condición de Fiadores Solidario, según la Clausula de Fianza suscrita en el citado contrato de arrendamiento, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolución del contrato de Arrendamiento antes citado por haberse vencido la prorroga legal y la consiguiente entrega material del inmueble arrendado, sin plazo alguno, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicio públicos y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arredramiento. Segundo: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso las cuales deberán ser calculadas por el Tribunal en base al 30% de la cantidad estimada.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) equivalente a cincuenta y seis con cuarenta y nueve unidades tributarias.
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD DE SECUESTO JUDICIAL
A tenor de lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente en derecho, SOLICITO FORMALMENTE SE DECRETE SECUESTRO JUDICIAL SOBRE EL INMUEBLE OBJETODEL CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, y se me acuerde como depositario, por ser mi mandante el propietario de la cosa arrendada tal y como se evidencia del documento de compra venta, el cual fuere anexado en copia simple, marcada “F”.
Para los efectos de la citación de los demandados: JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDIDA, en la siguiente dirección: Local Comercial, ubicado en la mezzanina de Residencias Easo Eder, calle 31 Junin, Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal ESCRITORIO JURIDICO GUERRERO TREJO & ASOCIADOS, calle 25, entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente Nº 4-32, primer piso, apartamento nº 02, Cel.- 0416-6744624, Mérida estado Mérida. Ruego finalmente que la presente demanda, con sus respectivos recaudos, sea recibida, admitida, substanciada decidida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. Justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de la nota de su presentación.
Los documentos anexados a la presente solicitud están descritos en el libelo.
El 08 de Julio de 2016, el Tribunal le da entrada y ordena formar expediente y se admite la demanda porque no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por tanto la admite cuanto ha lugar en derecho, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; por el procedimiento oral de conformidad al artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el artículo 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. Se orden la citación de la parte demandada Josefa Irene Salas Carballo y Adolfo José Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina, para que comparezcan dentro de los Veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, a fin de contestar la demanda que hoy se providencia en su contra. En la misma fecha se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, para ser entregada a la parte demandada al momento de que el alguacil practique la citación.
El 12 de Julio de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, consigna poder especial que le fuera otorgado por la parte demandante Empresa VIMECA S.R.L., representada por su director principal William José Ramírez Guzmán.
El 1º de Agosto de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, solicita al Tribunal libre exhorto al Tribunal del Municipio Campo Elías, a los fines de gestionar la citación de uno de los codemandados.
El 28 de Septiembre de 2016, por auto del Tribunal se ordena librar exhorto al Tribunal de Municipio Campo Elías, a los fines de que practique la citación del codemandado Adolfo José Prince Lara y, en la misma fecha se oficio bajo el Nº2710/349.
El 01 de Agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librado al ciudadano Rafael Antonio Nieto Medina, porque manifestó no firmar la referida boleta y se agregó a los autos.
El 22 de Septiembre de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, solicita se libre el exhorto para citar al ciudadano Adolfo José Prince Lara, y se libre boleta de notificación al ciudadano Rafael Antonio Nieto Medina.
El 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal cumple con lo solicitado y ordena librar exhorto al Tribunal de Ejido, para que practique la citación del codemandado Adolfo Jose Prince Lara….
En igual fecha, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Rafael Antonio Nieto Medina, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Octubre de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, solicita se libre cartel de citación de la ciudadana Josefa Irene Salas Carballo….
El 17 de Octubre de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, solicita que el Tribunal se abstenga de librar el cartel de citación hasta tanto conste en autos las resultas del exhorto.
El 26 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Luzeidy Alarcón, quien manifestó ser la secretaria del ciudadano Rafael Antonio Nieto Medina.
El 14 de Noviembre de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, solicita se cite a la ciudadana Josefa Irene Salas Carballo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Josefa Irene Salas Carballo.
El 19 de Diciembre de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, consigna los periódicos donde fue publicado el cartel de citación de la ciudadana Josefa Irene Salas Carballo.
El 20 de Diciembre de 2016, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, solicita al Tribunal que la Secretaria fije el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.
El 12 de Enero de 2017, el Tribunal ordena el desglose de las páginas de los periódicos consignados donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada ciudadana Josefa Irene Salas Carballo y en la misma fecha fue agregado.
El 16 de Enero de 2017, el Tribunal ordena agregar al expediente resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida.
El 17 de Enero de 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación librado a la ciudadana Josefa Irene Salas de Carballo, en la puerta de su domicilio.
El 13 de Febrero de 2017, el abogado José Luis Valero Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.737, consigna poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos Josefa Irene Salas de Carballo, Adolfo José Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina, parte demandada en el presente litigio.
El 17 de Abril de 2017, la ciudadana Josefa Irene Salazar Carballo, parte demandada, ya identificadas, a través de su apoderado judicial abogado Jose Luis Valero Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.737, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo contra la demanda las siguientes cuestiones previas:
Primero: Opongo la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, específicamente: “El defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación en el artículo 76”.
Invoco esta cuestión previa puesto que una simple lectura y análisis de las pretensiones contenidas en el Petitorio de la demanda que encabeza este expediente, implican que sin ningún género de dura que la parte actora incurrió en la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular en su libelo dos pretensiones contrarias entre sí a saber: 1º La acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y 2º La acción por resolución de contrato de arrendamiento. Es así como en el capítulo cuarto del petitorio la demanda incoada se lee textualmente lo siguiente: “…Omissis…”.
Esta cuestión previa obra directamente contra las pretensiones esgrimidas en el petitorio del escrito libelar cabeza de autos, no contra la acción ejercida por la parte actora….
“…Omissis…”.
Como lo planteé al inicio, en el caso sub lite, la parte actora: empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, pretende acumular como pretensiones: 1°) La acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y 2°) La acción por Resolución del mismo Contrato de Arrendamiento.
De allí que es incuestionable que el actor está acumulando dos acciones declarativas, planteadas ambas como principales.
“…Omissis…”.
En el presente caso, bien puedo enfatizar que se está en presencia de pretensiones simples e iniciales, que se excluyen y son contrarias entre sí, y sobre las cuales no está permitida la acumulación, por efecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues los pedimentos contenidos en el escrito libelar relativos de una parte a la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y, de otra parte, a la declaratoria con lugar de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, configuran una inepta acumulación de causas por tratarse de pretensiones excluyentes y contrarias entre sí….
En relación con tales pedimentos es obvio colegir que la empresa demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de resolución de contrato es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de cumplimiento de contrato, lo que pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al arrendatario a que cumpla la obligación contraída.
“…Omissis…”.
Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formuladas por la parte actora, ya que propone al mismo tiempo acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por otra la acción por Resolución de contrato de arrendamiento, acciones que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de cumplimiento de los contratos de arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el debe contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir, persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual; en tanto que la segunda conlleva a la intempestiva terminación de la relación contractual por incumplimiento de las clausulas pactadas. De modo que se excluyen mutuamente, por lo que al ejercer de manera conjunta la parte actora, estas acciones sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria conlleva inexorablemente a una acumulación indebida.
En otras palabras, NO puede el actor acumular pretensiones incompatibles entre sí, cuando éstas no puedan ser decididas unas como subsidiarias de otras, vale decir, propuestas en forma simple e inicial; por eso el propio artículo 78 eiusdem, en su parte posterior prohíbe tal acumulación y sólo la permite cuando se puedan sustanciar por un mismo procedimiento y puedan ser decididas por el Tribunal una como subsidiaria de la otra; de no ser así, las pretensiones son improponibles, inacumulables y deben ser desechadas in limine por el jurisdicente.
“…Omissis…”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa, al orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.
Entendido ello así, los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garante de la supremacía normativa, en virtud de su obligación de certificar y asegurar la integridad de la Constitución y sus garantías y normas, dentro de las cuales se encuentra el debido proceso. En este sentido, el Juez puede, de manera inquisitiva u oficiosa, declarar las indebidas acumulaciones que atentan contra la sanidad del proceso, su debida sustanciación, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa del accionado, la posibilidad de obtener un fallo perentorio congruente y la lealtad y probidad en todo juicio.
Segundo: Opongo la Cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código.
“…Omissis…”.
Ahora bien, estando claro que las pretensiones de la parte accionante se excluyen entre sí, resulta evidente que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante incumplió en el caso de marras con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones que son contrarias o excluyentes entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces deben procurar salvaguardar en todo momento.
En este caso la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del CPC.
“…Omissis…”.
Por todas las anteriores consideraciones y en base a la doctrina imperante en el más alto Tribunal de la República, cuyos extractos de modo ilustrativo se han vertido en este escrito, este mandatario judicial entiende y así lo alerta a este egregio Tribunal de Instancia, que en la presente causa se produce una inepta acumulación de pretensiones, que hace inadmisible la demanda, porque se intentaron dos pretensiones contrarias entre sí, y que por lo tanto son incompatibles, sin que la parte actora, o sea, la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, las haya opuesto como subsidiaria una de otra, con lo cual se infringieron formas procesales y también mi derecho a la defensa; lo que determina, por vía de consecuencia, que resulten quebrantados los artículos 15 y 78 del CPC.
“…Omissis…”.
Tercero: Opongo asimismo la cuestión previa prevista en el ordinal 11|° del artículo 346 del CPC.
En el presente caso se evidencia que los hechos que sustentan la acción interpuesta por la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, no están fundamentados en la causal establecida en la Ley para el desalojo de locales comerciales.
Con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial luego de su publicación…, el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL y mi representada debía haber sido adecuado a la nueva normativa contenida en la mencionada Ley Especial; la que por ser normas de orden público no pueden ser relajadas por los particulares.
Sin embargo, esto no ocurrió así pues el contrato locatario celebrado el 1° de marzo de 2014 sigue siendo el que regula la situación inquilinaria entre las partes
Ahora bien, el mencionado Decreto-Ley establece en el artículo 40, las causales de Desalojo, las que como bien sabido tienen carácter taxativo pues sólo aplican para casos determinados.
Pues bien, como puede observarse en el Capítulo Cuarto referido al Fundamento de derecho de la demanda, la parte actora hace mención al artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero esta causal no aparece explícitamente desarrollada en el cuerpo del libelo.
Por estas razones debe considerarse que la acción propuesta es inadmisible ya que la causal idónea para lo pretendido por la parte actora debió ser la contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley, y no las acciones que consagraba la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, Ley que fue desaplicada en esta materia conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Especial.
Cuarto: Promuevo la cuestión previa por defecto de forma, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340…”, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340, por faltar en el libelo “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Considero que en el presente caso aplica esta cuestión previa por los siguientes motivos:
1) Siendo que el contrato de administración fue otorgado ppor el ciudadano Xabier Joseba Aramburu Garagorri en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Loretxu C.A., para que la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, administrara el local comercial objeto de este proceso, es una obligación legal que la descripción de dicho contrato su naturaleza, su vigencia y de más cláusulas inherentes a la representación que ejerce la empresa demandante consten en el libelo de la demanda y no es así. En el escrito de la demanda ese contrato de administración que es esencial para acreditar la cantidad de la empresa demandante, pasa prácticamente desapercibido; Nada se dice con relación a su contenido, incurriendo así el libelista en infracción del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente esta cuestión previa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 ya referido. De modo que con relación a estos hechos el libelo de demanda presenta deficiencias.
2) Del mismo modo omitió señalar en su demanda las pertinentes conclusiones, requisito esencial según lo dispone la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta cuestión previa también resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 supra citado, pues a simple vista puede notarse que la demandante no cumplió con este requisito de forma del libelo.
Quinto: Promuevo la cuestión previa por defecto de forma “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340…”. “…Omissis…”.
CAPITULOII
CONTESTACION DE LA DEMANDA
HECHOS ADMITIDOS Y DEFENSAS DE FONDO
1º HECHOS ADMITIDOS
“…Omissis…”.
En igual fecha, los ciudadanos Jose Adolfo Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina, (en su carácter de fiadores solidarios), codemandados en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Jose Luis Valero Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.737, consignan escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
Primero: Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “…Omissis…”.
Segundo: Opongo la Cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, “…Omissis…”.
Tercero: Opongo asimismo la cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, “…Omissis…”.
Cuarto: Promuevo la cuestión previa por defecto de forma, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340…”, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, por faltar en el libelo….
CAPITULO II
HECHOS ADMITIDOS
CONTESTACION DE LA DEMANDA
“…Omissis…”.
El 26 de Abril de 2017, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en su contra, y señala:
Capítulo Primero
Materia de Orden Público.
Primero: Ratificación de las Diligencias.
“…Omissis…”.
Segundo: Jurisprudencia Avanzada.
“…Omissis…”.
Capítulo Segundo
De Las Cuestiones Previas planteadas por los demás codemandados.
(…) las cuestiones previas y las defensas opuestas que fueron planteadas en los sendos escritos de contestación por los demandados son extemporáneos por retardada, por lo que, no se debe dar valor jurídico y en consecuencia como se tienen como no promovidas, así mismo producto del destiempo los demandados se hicieron de la confesión ficta….
Capítulo Tercero
Del Escrito Presentado por los codemandados Adolfo Jose Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina.
Rechazo a las cuestiones previas contenidas, una en el Ordinal 6|° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la acumulación prohibida en el artículo 78 y la otra, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el encabezamiento del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…) en nombre de mi representada, manifiesto que no tengo nada que subsanar, en estas cuestiones previas, por lo que, procedo a rechazar, desvirtuar y objetar voluntariamente las cuestiones previas invocadas, en los términos siguientes:
Primero: Sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones.
Es claro y evidente que la demanda interpuesta en la presente causa según la explicación detallada y precisa que se percibe y se entiende con facilidad de la relación de los hechos y en base a las pruebas fundamentales de la acción que fueron acompañadas al libelo, se planteó como pretensión principal el cumplimiento de contrato de arrendamiento, consistente en la entrega del inmueble objeto del nexo locatario, por estar vencida la prórroga legal, tal como se observa meridianamente el capítulo cuarto, del petitorio, del escrito libelar, fíjese con mucho cuidado que se explicó con lujo de detalle sobre la prórroga legal y su vencimiento, y en el capítulo tercero, de los fundamentos de derecho, de la estructura del cuerpo de la demanda, se tomó entre otros como base legal, el señalado en los artículos 1159, 1167 y 1594 del Código Civil…, Ciudadana Juez, queda claro y evidente que jamás la actora demandó simultáneamente el cumplimiento del contrato con la resolución del contrato como lo pretende erráticamente hacer ver el apoderado judicial de los codemandados Adolfo José Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medida…, se demandó la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haber vencido la prórroga legal, por ello ante tales circunstancias debe declarar sin lugar esta cuestión previa….
Segundo: Prohibición de Admitir la Acción Propuesta.
Con los mismos argumentos anteriores, quedó claro que en la presente causa se planteó y constituyó como pretensión procesal fue el cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse operado el vencimiento de la prórroga legal, acción que se encuentra perfectamente amparada en base al artículo 26 de la Constitución, en armonía con el artículo 1167 del Código Civil…, si el Tribunal hubiese pensado que existía una causal de inadmisibilidad por haberse interpuesto simultáneamente la acción de cumplimiento con la de resolución de contrato la hubiese negado…. .
Tercero: Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con los mismos argumentos legales que fueron reseñados puntualmente, cuando hablamos sobre el rechazo de la inepta acumulación de pretensiones, quedó claro que en la presente causa se planteó y constituyó como pretensión procesal fue el cumplimiento del contrato por haberse operado el vencimiento de la prórroga legal….
“…Omissis…”.
Capítulo Cuarto
Sobre la cuestión previa por defecto de forma, por haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340…, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, por faltar en el libelo “relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
En nombre de mi representada, a pesar de que esta cuestión previa fue planteada extemporáneamente por retardada, lo que el operador de justicia, no debe darle valor jurídico y en consecuencia se debe tener como no promovida, a todo evento, paso a subsanar la omisión invocada por la actora en base al artículo 866, numeral 2° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350, en los términos siguientes:
Primero: De la Descripción del Contrato de Administración
El contrato de administración fue celebrado por vía privada en fecha 01 de julio de 2003, entre la empresa administradora de inmuebles e inversiones SRL (VIMECA), plenamente identificada en los autos, parte actora, con la empresa de base capital Inversiones Loretxu C.A…, propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, donde se observa en la cláusula primera, que la propietaria le cede a la administradora para su administración dicho inmueble, por lo que mi representada, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con la cláusula sexta del contrato de cumplimiento de contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal en contra de las personas que aparecen en la relación documentada arrendaticia, ya que fue autorizada por la propietaria de la casa arrendada para que lo represente…, queda subsanada totalmente la cuestión previa alegada.
Segundo: Aspectos Conclusivo Pertinentes (sic).
Como colofón en el presente caso, podemos decir con toda responsabilidad que el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01-03-14, en cuanto a su temporalidad lo podemos calificar como a tiempo determinado, conforme a la cláusula cuarta, ya que el mismo no era prorrogable y sin necesidad de notificación, por ello, habiéndose agotado íntegramente para el día 01-03-16, la prórroga legal, que se ha constituido de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, es decir, que la prórroga legal opera de pleno derecho aun en contra de una de las partes, es que se hace necesario que el arrendatario entregue el inmueble objeto de la relación locataria, por ello, la vía judicial, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber operado el vencimiento de la prórroga legal. Por las razones expuestas, subsanada totalmente la cuestión previa alegada.
Capítulo Quinto
Sobre la cuestión previa por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340.
“…Omissis…”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera puntual los requisitos de forma concurrentes que debe contener toda demanda, elementos estos que en el presente caso, fueron satisfechos uno por uno, tan es así que siendo mi representada es una persona jurídica, como lo es, la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, parte actora, se describió los datos relativos a su creación o registro….
“…Omissis…”.
Debo recordarle al apoderado de los codemandados, que la persona jurídica que interpuso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal es la empresa de base capital empresas VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, mas no la empresa Inversiones Loretxu C.A., persona jurídica que es la propietaria del inmueble objeto del nexo locatario….
Capítulo Sexto
Destiempo de la Impugnación de los Documentos
Ciudadana Juez, en el capítulo IV, del escrito que fuera presentado a destiempo en fecha 17-04-17, por el apoderado judicial de la parte codemandada, impugnó copias simples de los documentos públicos fundamentales de la acción que fueron acompañados con el libelo de la demanda, ahora bien, tal impugnación es improcedente legalmente por cuanto lo hizo cuando le precluyó el lapso para el acto de contestación a la demanda, por lo que, tal impugnación no se hizo oportunamente, en tal sentido solicito con todo respecto al Tribunal que no le dé valor jurídico alguno a la errática impugnación, insistiendo en este acto el valor probatorio de dichos documentos…..
El 02 de Mayo de 2017, el abogado Cesar Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, consigna escrito solicitándole al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de Abril de 2017, y declare extemporánea la contestación al fondo de la demanda por haberse presentado fuera del lapso legal, riela a los folios 266 y 267 del expediente.
El 10 de Mayo de 2017, el abogado José Luis Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.737, apoderado judicial de los codemandados, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 271 al 277 del expediente.
En igual fecha, el abogado Cesar Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 278 del expediente.
El 15 de Mayo de 2017, el abogado José Luis Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.737, apoderado judicial de los codemandados, consigna escrito de observaciones y conclusiones.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil VIMECA, Administradora de Muebles e Inversiones SRL, representada por su Director Principal Williams J. Ramirez Guzmán, a través de su apoderado judicial abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo; interpone la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; Contra los ciudadanos Josefa Irene Salas Carballo, parte demandada, y fiadores solidarios, ciudadanos Adolfo José Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina. Fundamenta la acción en los artículos 12, 1160, 1264, 1601, 1269, 1594 y 1599 del Código Civil; artículos 26, 40, literal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, 588, 590, 599, en su numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, los codemandados, ya identificados, se les citó legalmente conforme al artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, quienes estando a derecho ejercieron su defensa consignando escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, están a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
Los ciudadanos Josefa Irene Salas Carballo, y Adolfo Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado José Luis Valero Avendaño, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, incurrió en la infracción del artículo 78 CPC, al acumular dos pretensiones contrarias entre sí….
• Opongo el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida….
• Opongo el Ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
La empresa mercantil VIMECA, Administradora de Muebles e Inversiones, representada pr su Director Principal ciudadano Williams Jose Ramirez Guzman, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Cesar Guerrero, en el escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en su contra destaca:
• Rechazo, desvirtúo y objeto las cuestiones previas invocadas….
• … se planteó como pretensión principal el cumplimiento del contrato de arrendamiento, consistente en la entrega del inmueble, por estar vencida la prórroga legal….
• …la demanda se admitió por no ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, de haberse interpuesto la acción de cumplimiento con la acción de resolución del contrato de arrendamiento, se hubiese negado expresando los motivos de la negativa….
• “…Omissis…”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Esta Juzgadora observa que los demandados, a través de su apoderado judicial, consignaron dos escritos de cuestiones previas que contienen los mismos alegatos, es decir, opusieron las mismas cuestiones previas; por tanto, se procede a resolver lo planteado en una única decisión y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Josefa Irene Salas Carballo, y Adolfo Jose Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado José Luis Valero Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.737, contestan al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente oponen la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando:
(…) Invoco esta cuestión previa puesto que una simple lectura y análisis de las pretensiones contenidas en el Petitorio de la demanda que encabeza este expediente, implican sin ningún género de duda que la parte actora incurrió el infracción del artículo 78 del CPC, al acumular en su libelo dos pretensiones contrarias entre sí, a saber: 1) La acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y 2) La acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
“ …O m i s s i s… ”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que el apoderado actor, abogado Cesar Guerrero, consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando:
(…)
Es claro y evidente que la demanda interpuesta en la presente causa según la explicación detallada y precisa que se percibe y se entiende con facilidad la relación de los hechos y en base a las pruebas fundamentales de la acción que fueron acompañadas al libelo, se planteó como pretensión principal el cumplimiento de contrato de arrendamiento, consistente en la entrega del inmueble, por estar vencida la prórroga legal….
“… O m i s s i s… “.
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
5) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas.
7) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 867 ejusdem.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis y resolución de la cuestión previa opuesta de la forma siguiente.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige la revisión del libelo de la demanda bajo dos premisas que la contiene:
a) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Así, el libelo de la demanda interpuesta por la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, SRL, representada por su Director Principal Williams Jose Ramirez Guzmán, a través de su apoderado judicial abogado Cesar A. Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, debe cumplir con los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 340 del CPC, el cual procedemos a su revisión y análisis así:
1°La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
Esta Juzgadora observa que el libelo de la demanda en su encabezado señala la indicación del Tribunal.
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Esta Juzgadora observa que el libelo de la demanda consta la identificación de la empresa arrendadora, administradora del inmueble, y la identificación plena de los demandados, arrendatarios y fiadores solidarios.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Esta Juzgadora observa que el libelo de la demanda consta la identificación de la empresa VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, en su carácter de arrendadora del inmueble, objeto del litigio, y los datos relativos a su creación y registro y, los documentos que así lo prueban.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble….
Esta Juzgadora observa que el libelo de la demanda se describe al inmueble, objeto del litigio, pero la precisión de su situación y linderos se encuentra señalada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual remite el demandante y el contrato que así lo prueba, cumpliendo así con este requisito.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Esta Juzgadora observa que el libelo de la demanda está subtitulada en: relación arrendaticia, prórroga legal, vencimiento de la prórroga legal, de las pruebas, fundamentos de derecho, petitorio y solicitud de medida. Ciertamente el demandante realizó una relación de los hechos y unas conclusiones generando un petitorio y su fundamentación legal, aunque ello no sea taxativamente señalado por el demandante, cumple con el requisito aquí establecido.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión….
Esta Juzgadora observa que con el libelo de la demanda se acompañó los instrumentos fundamentales de la acción; por tanto, cumple con este requisito, pero determinar su cualidad corresponde a otra etapa del proceso y no a la presente incidencia, el cual se dilucidará en la motiva del fallo definitivo.
7°Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no alegó este ordinal, por tanto, no se realiza pronunciamiento al respecto.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no alegó este ordinal, por tanto, no se realiza pronunciamiento al respecto.
9°La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no alegó este ordinal, por tanto, no se realiza pronunciamiento al respecto.
b) “O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La parte demandada opone esta cuestión previa alegando que la parte actora incurrió en infracción del artículo 78 del CPC, “al acumular en su libelo dos pretensiones contrarias entre sí: La acción por cumplimiento de contrato y, La acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento”.
Esta Juzgadora observa al revisar el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo Cuarto, del Petitorio, que ciertamente el demandante, a través de su apoderado judicial, incurrió en el particular primero el solicitar “la resolución del contrato de arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal, y la consiguiente entrega material del inmueble arrendado…”.
El demandante expone en la relación de los hechos estar vencida la prórroga legal y por tanto, expone que estamos en presencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal. Lo que significa que si el contrato de arrendamiento suscrito está vencido no puede resolverse. Ciertamente, tal argumento revela incongruencia en los términos empleados por el demandante pero ello no significa, que sea ilegal e ilegítima su pretensión. La parte demandada argumenta que existe una acumulación de pretensiones porque el demandante solicita la resolución y el cumplimiento del contrato al mismo tiempo. Con respecto, a ello debemos comentar, que la parte demandante al consignar escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas, a pesar de expresar que no subsana, en su descargo si subsanó y explicó de forma breve su pretensión al señalar, que exigía el cumplimiento del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal.
Ahora bién, la confusión delatada por la parte demandante puede estar originada porque la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial indica en su artículo 26, reza:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario….
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon…”.
Y la parcialmente derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala en el artículo 39,
“La prórroga legal opera de plano derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Entonces, la nueva ley que regula el arrendamiento de locales comerciales señala el lapso de prórroga legal que les corresponde a los arrendatarios por el tiempo de ocupación del inmueble, pero no indica la acción a ejercer por el demandante-arrendador, una vez cumplida ésta. De manera que, a falta de indicación expresa aplican supletoriamente lo que se venía ejerciendo con la ley anterior es decir, exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por estar vencida la prórroga legal. De la revisión del libelo se observa que el demandante en su petitorio solicitó: “el cumplimiento de contrato de arrendamiento consistente en la entrega del inmueble, por estar vencida la prórroga legal”. Lo que significa que no existe una acumulación de pretensiones como bien lo argumentó la parte demandada a través de su apoderado judicial.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 11°, ART.346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR
LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA
POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN
DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, a través de su apoderado judicial, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando:
“Opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código en trámite”.
Al respecto, esta Jugadora procede a resolver la inadmisibilidad de la demanda planteada bajo las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que la acción propuesta por el accionante está circunscrita al cumplimiento del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal.
2) En relación a la admisión de la demanda el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
3) Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
4) Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
5) A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
6) Ahora bién, respecto a lo arriba indicado, esta Juzgadora debe señalar lo siguiente:
a) La demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesta el 04 de Junio de 2016 y recibida por distribución, admitiéndola el Tribunal el 08 de Junio de 2016, por el Procedimiento Oral.
b) Esta Juzgadora observa que la nueva Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, establece el lapso de prórroga legal que le corresponde disfrutar potestativamente a los arrendatarios por el tiempo ocupado del inmueble y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Así, que al vencimiento de la prórroga legal el arrendador tiene derecho a exigir la entrega del inmueble al arrendatario y éste de cumplir en su entrega.
c) En atención a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Entonces, cumplido con los requisitos de regula la materia, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
d) El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp.Nº01-1114, decisión Nº1745, al respecto señaló:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido”.
e) De manera pués, que el Tribunal al sustanciar el presente proceso por el nuevo procedimiento establecido en la nueva ley no incurre en ilegalidad al admitir demandas que no son contrarias a la ley, a las buenas ni a alguna disposición expresa; es obligatorio para el Tribunal proceder a su admisión y sustanciación por el nuevo procedimiento establecido, el Procedimiento Oral.
7) En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 5° y 6º, ART.340, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA”.
Esta cuestión previa opuesta por el demandado, ya fue analizado cuando abordamos el art.346, Ordinal 6° del CPC, up supra, el cual doy por reproducido íntegramente; en consecuencia, lo aquí alegado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Ahora pasamos al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión al fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, Y ADOLFO JOSE PRINCE LARA Y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE LITIGIO, a través de su apoderado judicial abogado José Luis Valero Avendaño.
1) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda que encabeza este expediente y de sus anexos documentales, a través del cual este Tribunal podrá constatar los defectos y omisiones que se han denunciado….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones, esta Juzgadora no se detiene en su análisis y valoración porque ya fue realizado up supra. Sin embargo, debemos señalar que la inepta acumulación de pretensiones ocurre cuando:
A) “(…) ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Edit: Arte. Pág.77).
B) Esta Juzgadora observa que el demandante en su libelo de demandada realiza en la narración de los hechos, que el contrato venció y operó la prórroga legal, el cual la arrendataria disfrutó, será en el desarrollo del presente proceso que se determine si hay o no tácita reconducción.
C) Luego, en el petitorio el demandante señala: “En la resolución del contrato de arrendamiento antes citado por haberse vencido la prórroga legal, y la consiguiente entrega material del inmueble arrendado, sin plazo alguno, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arrendamiento”. Sobre ello, esta Juzgadora observa que incurrió en un error pero en la narración de los hechos se evidencia que exige la entrega del inmueble por estar vencida la prórroga legal.
D) Para esta Juzgadora la acción correcta es la establecida por el Tribunal en su admisión de demanda, partiendo del principio “Iura Novit Curia”; porque al estar vencida la prórroga legal arrendaticia, y operado de pleno derecho el mismo, debe el arrendatario hacer entrega del mismo siempre y cuando no exista tácita reconducción.
E) En este sentido, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunque no prevé las situaciones que delata la parte demandante, a través de su apoderado judicial, no significa que exista acumulación de pretensiones.
F) En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pertinencia para demostrar las cuestiones previas opuestas y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, REPRESENTADA POR WILLIAMS RAMIREZ GUZMÁN, a través de su apoderado judicial abogado Cesar Guerrero.
Esta Juzgadora observa que que promovió los documentales que acompañó al libelo de la demanda, los cuales tienen valor probatorio, pero será en la motiva del fallo de sentencia definitiva que se analizará y valorará exhaustivamente y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) Partiendo de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, debemos señalar que ocurre cuando: “(…) ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Edit: Arte. Pág.77), el cual no aplica al presente proceso.
4) Por lo tanto, para esta Juzgadora la acción correcta es la establecida por el Tribunal en su admisión de demanda, partiendo del principio “Iura Novit Curia”; aunque la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no prevé las situaciones aquí analizadas y sólo establece de forma taxativa el Desalojo y sus respectivas causales.
5) En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar porque en la narración de los hechos y la subsanación realizada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, aclara el error cometido, sin que se haya generado vulneración de derechos legales y constitucionales, por lo cual la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º Y 11° DEL ARTICULO 346 y, ARTICULO 340, ORDINALES 5° Y 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada Josefa Irene Salas Carballo, Adolfo Jose Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina, a través de su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se le condena a los ciudadanos Josefa Irene Salas Carballo, Adolfo Jose Prince Lara y Rafael Antonio Nieto Medina, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 9:00 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de Junio de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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