REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9077.
DEMANDANTE: MARIA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLLO, IRMA MARINA JUGO DE TRUJILO, LUIS ALFONSO JUGO DE TRUJILLO, AUGUSTO JOSE JUGO BURGUERA y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA.

DEMANDADO: JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE MAYO DE 2016.
VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MARIA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nroº 3.765.063, actuando en su nombre y en nombre de sus hermanos ciudadanos IRMA MARINA JUGO DE TRUJILO, LUIS ALFONSO JUGO DE TRUJILLO, AUGUSTO JOSE JUGO BURGUERA y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N°V-2.459.562, V-2.459.555, V-2.458.067 y V-2.459.575, domiciliados en Mérida estado Mérida y hábiles; a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.306 y 129.022.
La ciudadana Maria Luisa Elena Jugo de Trujillo, y sus hermanos, parte actora, ya identificados, asistidos por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los N|42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda exponen:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día primero de marzo de 1994, la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N°4.484.715, de este domicilio y hábil, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 02 de Marzo de 1.994, dejándolo inserto bajo el No. 11, Tomo 1 del libro de reconocimiento llevado en esa Notaría, donde se le dio en arrendamiento un apartamento ubicado en la Prolongación Av. 2 Lora con calle 41, primer piso, por el tiempo de un (1) año prorrogable por períodos iguales. Posteriormente en fecha 16 de Diciembre del año 2.005, dichas sociedad mercantil, cedió el contrato de alquile a la causante de nuestros representados IRMA BURQUERA DE JUGO, fallecida ab intestato en la ciudad de Mérida el 14 de noviembre de 2012. Actualmente la arrendataria ya identificada, paga un canon de arrendamiento de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs.3.373,70).
Consignamos original contrato de arrendamiento constante de tres folios útiles marcado con la letra “B”, y cesion de contrato marcado con la letra “C”.
Nuestros representados, ya identificados, por ser únicos y universales herederos de la ciudadana Irma Magdalena Burguera de Jugo, y cuya declaración sucesoral agregamos constante de siete (7) folios útiles marcada con la letra “D”, ostentan los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble.
Dicha ciudadana pagaba su canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de expediente de consignación con el N° 0606, y como sea que la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, eliminó la posibilidad de efectuar las consignaciones ante los Tribunales de la República, es que se le notificó formalmente el número de cuenta donde debía consignar los pagos de los cánones de alquiler, en fecha 9 de agosto de 2012, mediante auto, donde se le indico claramente que debía depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta N°0114-032-4043230847333, del Banco de Caribe, cuya titular era Irma Magdalena Burguera de Jugo, posteriormente y en fecha 1° de noviembre de 2012, mediante otro auto del Tribunal, se ordena al Banco Bicentenario el cierre de la cuenta donde originalmente pagaba y le recuerda la obligación de consignar el canon en la cuenta antes mencionada del Banco del Caribe, hasta la fecha la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de la manera acordada por el Tribunal, por lo tanto incurriendo en una morosidad en el pago para con nuestros representados. Consignamos original de la decisión proferida del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se le notifica de nuevo, a la arrendataria la cuenta donde debía hacer los pagos marcado con la letra “E”, donde aparece una breve reseña y se evidencia el cabal cumplimiento de la arrendadora al señalar el número de cuenta, y el incumplimiento de la arrendataria a negarse a consignar los cánones de arrendamiento en esa cuenta, así mismo consignamos copia simple de los estados de cuenta emitidos por el Banco del Caribe de los meses abril, mayo, junio, y julio de 2.014, donde se evidencia que no ha habido deposito alguno, marcadas con la letra “F,G,H,I,”, así como los estados de cuenta de los meses de junio, julio y agosto de 2015, marcados “F1, G1, H1”, y los estados de cuenta de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, marcados F2,G2,H2, anexamos también copia simple de los dos auto aquí mencionados marcados “J,K”.
Es por ello, que nuestros representados con fines a lograr la desocupación del inmueble y lograr el pago de los cánones adeudados, proceden efectuar el procedimiento previo a la demanda, tal y como lo establece el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, contenido en los artículo 94 y 96; comenzando este proceso en fecha 05 de septiembre de 2.014, fecha en la que Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliarios (SUNAVI), da inicio y comienza a sustanciar el expediente. De la audiencia Conciliatoria celebrada el 19/11/2014, no se logro ningún acuerdo, y es por ello que esta Superintendencia el 09 de Diciembre de 2014, emite resolución donde Habilita la Vía Judicial. Consignamos acta de audiencia conciliatoria en original marcada con la letra “L”, y resolución emitida por la Superintendencia marcada con la letra “M”.
Ahora bien ciudadana Juez, hasta la fecha en que la mencionada arrendataria adeuda los alquileres desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, que alcanzan la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 142.787,40).
Por todo los antes expuesto, es que consideramos que se encuentran llenos los extremos de ley para intentar la acción de desalojo, es por ello que ocurrimos ante su noble oficio en nombre de nuestros representados, a fin de demandar el desalojo de la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, del bien inmueble que ocupa, por estar morosa con el pago de los cánones de alquiler.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Todo lo aquí expuesto está en concordancia a lo establecido en el artículo 91 para la Ley de la Regularización de Control y los Arrendamientos de Vivienda, Numeral 1; en el artículo 92 . La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo. Y en concordancia con los siguientes artículos del Código Civil Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: “…Omissis…”. Artículo 1167.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 100, de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, consignamos las pruebas documentales siguientes: Documento de propiedad del inmueble en copia simple, marcado con la letra “N”.
Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa inmobiliaria Vivienda C.A., y la demandada, y que agregamos en original marcado con la letra “B”, para demostrar la relación arrendaticia y las condiciones en que fue arrendado.
Se consigna cesión de contrato de arrendamiento, de la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., a la ciudadana fallecida Irma Maria Magdalena Burguera de Jugo, madre de nuestros representados, para demostrar la capacidad de nuestros representados para intentar esta acción, que se anexó en original marcado con la letra ”C”.
Copia de la declaración sucesoral de Irma Magdalena Burguera de Jugo, para demostrar la cualidad de nuestros representados para intentar esta demanda, que anexamos marcado con la letra “D”.
Copia fotostática certificada de la decisión emanada del expediente de consignación, para demostrar la morosidad de la demanda, y la negativa a consignar los alquileres en el número de cuenta suministrado, marcado con la letra “E”.
Acta de audiencia Conciliatoria, para demostrar la imposibilidad de llegar a un acuerdo, que anexamos en original marcada con la letra “L”. Resolución emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 09 de Diciembre de 2014, sobre el procedimiento.
Resolución emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 09 de Diciembre de 2014, sobre el procedimiento previo a la demanda, donde se habilita a nuestros representados para intentar la vía judicial, a fines de demostrar que los extremos de Ley fueron cumplidos para poder intentar esta demanda, y consecuencialmente haberse agotado el procedimiento administrativo previo, que anexamos en original marcada con la letra “M”.
Copia simple de los estados de cuenta de la cuenta corriente N°0114-032-404320847333, del Banco Caribe, que se anexan marcados “F, G, H, I”, y copias de algunos de los estados de cuenta de enero, febrero y marzo de 2016, marcados “F2, G2, H2” para demostrar la morosidad en los pagos.
Copias simples de los autos de fechas 9 de agosto de 2012 y 1 ero de noviembre de 2012, emitidos por el ahora Juzgado Segundo de municipios de Competencia ordinaria y de ejecución de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcados “J, K” para probar que fue notificada de forma suficiente y reiterada la demanda de su obligación de pagar en la cuenta en ellos mencionada los cánones de alquiler.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas acudimos ante su noble oficio en nombre de nuestros representados ya identificados, para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, ya identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga en el desalojo del apartamento que tienen arrendado, o en su defecto así declare este Tribunal y en consecuencia obligue a: PRIMERO: En hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Octubre de 2016, hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, que montan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 142.787,40) a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 3373,70) por mes de arrendamiento, más los que se siguieran causando hasta la definitiva entrega del inmueble. SEGUNDO: A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso debidamente calculadas. A los efectos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.142.787,40) equivalentes a OCHOCIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA DECIMAS (806,40 U.T.).
CAPITULO IV
CITACION DE LA DEMANDADA
A los efectos de cumplir con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio de la demandada la siguiente: apartamento ubicado en la prolongación de la Avenida 2 (Lora) con calle 41, primer piso, Municipio Libertador del estado Mérida.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Como corolario de todo lo antes expuesto, en nombre de nuestros representados, fijamos como hechos ciertos e indubitados, los siguientes:
1. La ciudadana Irma Burguera de Jugo, causante de nuestros representados, en vida cumplió cabalmente con la obligación contenida en el Decreto Ley que rige la materia, indicándole a la arrendataria un número de cuenta de su propiedad en donde debía hacer los pagos de canon de alquiler.
2. A pesar de haber sido la demandada Jesucita Antonia Albornoz Gando, voluntariamente por la causante de nuestros representados, hizo falta que el juzgado que llevaba el expediente de consignación, la constriñera a que hiciera del pago a la cuenta de la ciudadana Irma Burguera de Jugo.
3. Por último, y siendo evidente que por imperio de la Ley era necesario que la arrendataria pagara los cánones de arrendamiento en la cuenta tantas veces mencionada, la demandada siguió en su actitud de no depositar el alquiler de manera cordada.
En base a lo antes expuesto es más evidente concluir que los extremos de Ley necesarios para que proceda el desalojo, están llenos porla actitud pertinaz de la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, de no pagar los cánones de arrendamiento.
El 02 de Mayo de 2016, el Tribunal admite la demanda porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Admite cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena la citación de la parte demandada para una vez que conste en autos su citación al quinto día de despacho siguiente comparezca a la audiencia de mediación y conciliación.
El 24 de Mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal devuelve en once folios útiles, boleta de citación junto con los recaudos sin firmar, porque no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada y en la misma fecha se agregó.
En la misma fecha, el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, coapoderado actor, solicita librar carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar carteles de citación de la parte demandada.
El 27 de Junio de 2016, el abogado Luis José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, coapoderado actor, consigna ejemplares de periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 30 de Junio de 2016, el Tribunal ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 25 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó y fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El 26 de Septiembre de 2016, el abogado Luis José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, coapoderado actor, solicita se oficie a la Defensa Publica por cuanto el demandado no se dio por citado.
El 03 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y conforme a los artículos 29 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, ordena librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que asista en todo estado y grado del proceso a la demandada ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, y una vez que conste en autos la aceptación del defensor designado, al quinto día de despacho siguiente se celebrará la audiencia de mediación.
El 17 de Octubre de 2016, la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 26 de Octubre de 2016, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para realizar la audiencia de mediación y se abrió el acto. Estuvieron presentes el coapoderado actor, abogado Luis José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, y la parte demandada a través de la defensor público arrendaticio abogada Andreína Puentes. Solicita el derecho de palabra la defensor público arrendaticio y solicita se difiera la audiencia porque no ha logrado conseguir a la demandada en autos. El Tribunal acuerda con lo solicitado y fija nueva audiencia para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 de la mañana.
El 31 de Octubre de 2016, llegado el día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia de mediación, se abrió el acto. Estuvo presente el coapoderado actor abogado Luis José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, y la parte demandada a través de su defensor público arrendaticio abogada Andreína Puentes. Se les concedió el derecho de palabra a ambas partes, y no siendo posible llegar a ningún acuerdo, el Tribunal exhorta a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy.
El 21 de Noviembre de 2016, la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, parte demandada, a través de su defensor público arrendaticio, abogada Andreína Puentes, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
A TODO EVENTO, niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLLO, IRMA MARINA JUGO DE TRUJILO, LUIS ALFONSO JUGO DE TRUJILLO, AUGUSTO JOSE JUGO BURGUERA y CARLOS ENRIQUE JUGO BURGUERA, identificados en autos, asistido por unos de sus abogados ciudadano LUIS JOSE SILVA SALDATE, inpreabogado bajo el Nro. 42.306.
DE LAS PRUEBAS
En base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 112 de la ley antes mencionada. Por lo antes expuesto, solcito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la solicitud de desalojo, interpuesta. Señalo como domicilio procesal Edificio Hermes piso 5to palacio de Justicia del Municipio Libertador del estado Mérida.
El 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal fija como punto controvertido la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2012 hasta marzo de 2016, y se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
El 06 de Diciembre de 2016, el abogado Luis José Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.306, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 09 de Diciembre de 2016, la abogada Andreína Puentes, defensor público arrendaticio de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 15 de Diciembre de 2016, la abogada Andreína Puentes, defensora pública arrendaticia de la parte demandada, consigna un escrito oponiéndose a las pruebas consignadas por la parte demandante de conformidad al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal se ordenan admitir las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el juicio cuanto ha lugar en derecho. En relación a la prueba promovida por la parte actora, numeral decimo (Informes), este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda a los fines de que informe al Tribunal de la existencia o no de algún procedimiento consignatario a favor de los ciudadanos demandantes, identificados en la presente demandada.
El 13 de Marzo de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fija para el trigésimo día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia o debate oral.
El 22 de Mayo de 2017, el Tribunal difiere la audiencia oral fijada para el décimo quinto día.
El 20 de Junio de 2017, se abrió la audiencia oral o de juicio.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Maria Luisa Elena Jugo de Trujillo y otros, parte actora, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº42.306 y 129.022; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 91, numeral 1, y 92, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente se observa que la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la referida ciudadana, parte demandada, ya identificada, a través de su Defensor Público Arrendaticio, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana María Luisa Elena Jugo de Trujillo, y otros, parte actora, ya identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda destaca:
• El día 01 de marzo de 1994, la empresa inmobiliaria Vivienda C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz, entregándole en arrendamiento un apto ubicado en la prolongación de la av.2 (Lora) con calle 41, primer piso; por un lapso de un año prorrogable por iguales períodos.
• Posteriormente, el 16 de Diciembre del año 2005, la empresa cedió el contrato de alquiler a la ciudadana Irma Burguera de Jugo….
• Nuestros representados, por ser únicos herederos de la ciudadana Irma Magdalena Burguera de Jugo, ostentan los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble.
• La arrendataria pagaba su canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y como la nueva Ley eliminó esa competencia, se le notificó formalmente el número de cuenta donde debía consignar los pagos….
• Hasta la fecha la inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar el canon incurriendo en una morosidad con nuestros representados.
• Por ello, nuestros representados con fines de lograr la desocupación del inmueble y el pago de los cánones adeudados, proceden a efectuar el procedimiento previo a la demanda y se emitió la resolución donde se habilita la vía judicial.
• Por las razones expuestas, acudimos a su noble oficio, en nombre de nuestros representados, para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia la obligue a:
Primero: En hacerme entrega inmediata del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de Bs.142.787,40; a razón de Bs.3.373,70.
Segundo: A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso.
Por su parte, la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor público arrendaticio, abogada Andreina Puentes, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos Maria Luisa Elena Jugo de Trujillo y otros.
• De las Pruebas: de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todas y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la controversia planteada bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandante y demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLO Y OTROS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI EWING.
Primero: Mérito y valor jurídico del documento de propiedad del inmueble, en copia simple, para mostrar con el mismo la condición de nuestros mandantes como propietarios del inmueble objeto de este juicio.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido observa que no consta en autos la copia simple del documento de propiedad del inmueble, en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inmobiliaria Vivienca C.A., y la demandada, y que agregamos en original marcado con la letra “b”, para demostrar la relación arrendaticia y las condiciones en que fue arrendado.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa a los folios 12 y 13 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la administradora, empresa mercantil Inmobiliaria Vivienca C.A., y la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Mérito y valor jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento, de la empresa inmobiliaria Vivienca C.A., a la ciudadana fallecida Irma Magdalena Burguera de Jugo, madre de nuestros representados, para demostrar la capacidad de nuestros representados para intentar esta acción, marcado “c”.
El Tribunal al analizar valorar lo aquí promovido, observa al folio 15 del expediente original de documento privado de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre la inmobiliaria y la arrendataria a la propietaria del inmueble, ciudadana Irma Burguera de Jugo, ya fallecida, el cual tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de la copia de la declaración sucesoral de Irma Magdalena Burguera de Jugo, para demostrar la cualidad de nuestros representados para intentar esta demanda, anexo “d”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 18 al 24 del expediente, copia simple de la declaración sucesoral de la ciudadana Irma Magdalena Burguera de Jugo, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Quinto: Mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada de la decisión emanada en el expediente de consignación, para demostrar la morosidad de la demandada y la negativa a consignar los alquileres en el número de cuenta suministrado marcado con la letra “e”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 25 al 32 del expediente, copia certificada de expediente de consignación signada con el N°0606, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se observa dictamen proferido por el referido tribunal, en la que le informa a la arrendataria que debe ocurrir al SUNAVI para que solvente su situación relacionada con la relación arrendaticia; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Sexto: Mérito y valor jurídico del acta de la audiencia conciliatoria efectuada en la SUNAVI para demostrar la imposibilidad de llegar a un acuerdo, que anexamos en original marcado “L”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 45 y 46 del expediente, copia certificada de acta de audiencia conciliatoria expedida por SUNAVI, en la que las partes debidamente representadas por abogados no llegan a ningún acuerdo. En dicha acta, la arrendataria expresó: “(..) La deuda existente es desde noviembre de 2012 hasta la actualidad…”. Lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Mérito y valor jurídico de la Resolución emitida por la SUNAVI, de fecha 09 de diciembre de 2014, sobre el procedimiento previo a la demanda, donde se habilita a nuestros representados para intentar la vía judicial, a fines de demostrar que los extremos de Ley fueron cumplidos… anexo “m”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 47 al 51 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa expedida por SUNAVI en la cual demuestra que se cumplió con agotar la vía administrativa exigida por la Ley; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Octavo: Mérito y valor jurídico de las copias simples de los estados de cuenta de la cuenta corriente N°(…), y copias de algunos de los estados de cuenta del año 2005, marcados F1, G1, H1, así como copias de los estados de cuenta de enero, febrero y marzo de 2016, marcados F2, G2, H2 para demostrar la morosidad en los pagos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 37 al 42 del expediente, estado de cuenta de la ciudadana Irma M. Burguera de Jugo, identificados F1, G1, H1, el primero comprende, desde el 29/05/2015 al 30/06/2015, no se observa depósito por la cantidad de Bs.3.373,70; el segundo, desde el 30/06/2015 al 31/07/2015, no se observa depósito por la cantidad de Bs.3.373,70; y el tercero, tampoco se observa depósito realizado por la cantidad de Bs.3.373,70. Respecto, a los estados de cuenta identificados F2, G2 y H2, el primero comprende, desde el 30/12/2015 al 29/01/2016, no se observa depósito por la cantidad de Bs.3.373,70; segundo, comprende desde 29/01/2016 al 29/02/2016 no se observa depósito por la cantidad de Bs.3.373,70 ni ningún otro depósito; el tercero comprende desde 29/02/2016 al 31/03/2016 no se observa depósito por la cantidad de Bs.3.373,70 ni ningún otro depósito. Entonces, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Noveno: Mérito y valor jurídico de las copias simples de los autos de fechas 9 de agosto de 2012 y 1 de noviembre de 2012 emitidos por el ahora Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcados J y K, para probar que fue notificada de forma suficiente y reiterada la demandada de su obligación de pagar en la cuenta en ellos mencionada los cánones de alquiler.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el expediente, copia simple del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folio 43, en la que señala: “(…) se exhorta a la ciudadana Jesucita Albronoz Gando a realizar los pagos en lo sucesivo en la cuenta corriente N°(…) del banco del CARIBE a favor de Irma Magdalena Burguera de Jugo, por cuanto la referida beneficiaria, consignó dicho número de cuenta a fin de adecuarse a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”. Y el folio 44, a lo referido señala: “(…) a objeto de cumplir con el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se exhorta a la ciudadana Jesusita Albornoz Gando, a realizar los pagos en la referida causa”. En atención a lo promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décimo: Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser solicitada a la SUNAVI, ubicada en la av.7 de esta ciudad de Mérida, a fin de que le haga saber a este Tribunal de la existencia o no de algún procedimiento consignatorio a favor de nuestros representados por parte de la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz, a fin de demostrar la situación de morosidad en que se encuentra la demandada con los pagos de alquiler.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que se cumplió con lo solicitado y ofició al SUNAVI. Así, al folio 96 del expediente, esta Juzgadora observa que el SUNAVI dio respuesta a lo solicitado señalando: “(…) la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz, una vez revisado su número de cédula de identidad en el sistema de arrendamiento en línea, SAVIL, arrojó que la ciudadana mencionada NO está registrada en el sistema y por ende no consigna canon de arrendamiento a favor de los ciudadanos María Luisa Lugo de Trujillo, Irma Marina Lugo de Rodríguez, Luis Alfonso Lugo Burguera, Augusto Lugo Burguera y Carlos Enrique Lugo Burguera”. En consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA ANDREINA PUENTE, DEFENSOR PUBLICO ARRENDATICIO.
1) De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
2) Prueba marcada con la letra “a”, Providencia Administrativa emitida por la SUNAVI en fecha 09-12-14 el cual reposa en el expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya fue analizado en los particulares anteriores, up supra, pruebas del actor, y en la cual se le otorgó valor probatorio y se prueba estar agotada la vía administrativa, pero no ello no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presentes la abogada Fabiola Cestari, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.022, coapoderada actor; y la abogada Andreína Puentes, en su carácter de Defensor Público Arrendaticio de la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, parte demandada. Oída la exposición de las partes, sus réplica y contrarréplica, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y ninguna promovida por la parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor, esta Juzgadora debe señalar que la falta de pago opuesta por la parte actora no fue desvirtuada por la parte demandada, lo que significa que no demostró pagos realizados a favor del arrendador, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA LUISA ELENA JUGO DE TRUJILLLO y otros, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Cestari Ewing; Contra la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ GANDO.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Maria Luisa Elena Jugo de Trujillo, en su condición de copropietaria, o a sus apoderados judiciales, solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de marzo de 2016, la cantidad de Bs.142.787,40, a razón de Bs.3.373,70, y los que se sigan causando por el uso compensatorio del inmueble hasta su entrega definitiva.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 26 de Junio de 2017.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30am., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA