REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Visto la diligencia presentada (f. 240 PIEZA II) por la abogada en ejercicio Luisana Díaz Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.806.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 133.668, mayor de edad y jurídicamente hábil, co-apoderada actora, mediante el cual expuso:
“Vista la Sentencia declarada firme de fecha 09 de febrero de 2017, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva a dar inicio a la Sentencia emanada por el Tribunal Superior Segundo en lo civil del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en la misma (…)”

El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 01 de julio de 2016 (fs. 177-187 – PIEZA I), este Juzgado dictó fallo definitivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por la abogada en ejercicio Luisana Díaz Díaz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Spinetti Terán, contra la ciudadana Alba Rosa Rivas Rosales, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursa al folio 188, escrito suscrito por la Abg. Luisana Diaz Diaz, co-apoderada actora, mediante el cual ejerció recurso de APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2016 (fs. 177-187).
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se remitió el expediente principal constante de ciento ochenta y nueve (189) folios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) con oficio N° 243.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 04631.
Figura a los folios 199-214, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hizo pronunciamiento al recurso de apelación, interpuesta por la Abg. Luisana Diaz Diaz, co-apoderada actora, en los siguientes términos:
…omissis…
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de julio de 2016, por la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de julio de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, por acción de desalojo, mediante la cual, el mencionado Tribunal, declaró sin lugar la acción de desalojo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO: NULA, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 4 de marzo de 2016, presentada por la profesional del derecho LUISANA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA SPINETTI TERÁN, mediante el cual interpuso acción de desalojo.

CUARTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.



Por auto de fecha 27 de octubre se recibió el presente expediente con oficio N°0427-2016, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial.
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 02/12/2016 (f. 229 – pieza II), mediante la cual solicito la Inejecución de la Sentencia de fecha 6 de Octubre (sic) del año 2016 por parte del Tribunal (sic) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, se dicto sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte demandada en fecha 2/12/2016 (f. 229 – pieza II), Así se decide.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 238 y 239 – pieza II), se declaró FIRME dicho fallo, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra el mismo.
En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).

Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Luisana Diaz Diaz, co-apoderado actora. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.

RSMV/Bcr/pamm.-