REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.060
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitantes: María Leída Rodríguez de Cañas y Jorge Luis Cañas Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.707.949 y V- 8.086.448 respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Abogadas Asistentes: María Haydee Suescún Ramírez y Rosa Isabel Zerpa de Espinoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 15.295.831 y 8.025.963 respetivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 131.513 y 81.602 en su orden y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sector “Las Sabanas”, calle 8, esquina de carretera 6, casa N° 6-8, Michelena estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos María Leída Rodríguez de Cañas y Jorge Cañas Gutiérrez, asistidos en este acto por las abogadas María María Haydee Suescún Ramírez y Rosa Isabel Zerpa de Espinoza anteriormente identificadas, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos MARÍA LEÍDA RODRÍGUEZ DE CAÑAS Y JORGE LUIS CAÑAS GUTIÉRREZ, partida número 04, correspondiente al año 1993, que fue asentada por ante el Consejo Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que los solicitantes en su escrito, entre otras cosas, expuso: (…) ya que el nombre del padre de la ciudadana María Leída Rodríguez de Cañas, aparecía en el acta de nacimiento escrito de manera errónea como JULIO RODRIGUEZ, siendo lo correcto ABUNDIO RODRIGUEZ CONTRERAS, es por ello ciudadana Juez que le estamos solicitando sea rectificada nuestra Acta de Matrimonio.
DE LOS HECHOS:
La solicitante fundamento su presente solicitud en el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, articulo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 768,769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2017, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 14 de marzo de 2017, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 13-03-2017.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
Obra al folio 26, diligencia suscrita por los ciudadanos María Leída Rodríguez de Cañas y Jorge Luis Cañas Gutiérrez, asistidos de abogadas, otorgando poder apud acta a las abogadas María Haydee Suescún Ramírez y Rosa Isabel Zerpa de Espinoza.
En fecha 06 de abril de 2017, diligenciaron las apoderadas judiciales de los solicitantes recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 20 de abril de 2017, diligenciaron las apoderadas judiciales, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2017, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 15 de mayo de 2017, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2017, las apoderadas judiciales, consignaron escrito de ratificación de pruebas.
Obra el folio 34, auto agregando escrito de ratificación de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA LEÍDA RODRÍGUEZ DE CAÑAS Y JORGE LUIS CAÑAS GUTIÉRREZ.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Leída Rodríguez y Jorge Cañas Gutiérrez. (folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos) expedida por el Consejo Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. según acta N° 04, correspondiente al año 1993. Por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de nacimiento, N° 155 correspondiente a la ciudadana María Leída, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del Certificado de Bautismo, correspondiente a la ciudadana María Leída Rodríguez Ramírez, expedida en fecha 12 de octubre del año 2016, por ser documento administrativo se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia simple de la cedula de identidad y Registro Único de Información (RIF) del los solicitantes, inserta a los folios 10 al 13 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia certificada de la Sentencia de Ratificación de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana María Leída Rodríguez de Cañas, expedida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de agosto del año 2007, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada en consecuencia, una vez que quede firme se sirva estampar la correspondiente nota marginal en dicha acta de matrimonio, y se oficiara al Consejo Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos LEÍDA RODRÍGUEZ DE CAÑAS Y JORGE LUIS CAÑAS GUTIÉRREZ ya identificados, acta Nro 04, correspondiente al año 1993, donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre y apellido del padre de la contrayente como JULIO RODRIGUEZ, siendo lo correcto ABUNDIO RODRIGUEZ CONTRERAS.; por ser lo correcto. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
Pamm
Exp. 8060
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