REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.057
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Soraya Carolina Briceño Corredor, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.517.151, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.105.009, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 103.416, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 06, sector Belén, edificio “Libertador”, piso 5, apartamento nº 5-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Yolima Merceditas Pernía de Pineda y Angélica María Manzo Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.012.837 y V-13.515.245, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Dulce María Salazar de Puccini, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.992.400, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 39.158, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Los Samanes”, edificio “G”, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea de Junta de Condominio.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, actuando con el carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la avenida “Las Américas”, residencias “Los Samanes”, Edificio G, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por Nulidad del Documento denominado “Asamblea General de Copropietarios de las Residencias Los Samanes, Edificio G”.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2016 (f. 25), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 9076, en el libro respectivo; y en cuanto su admisibilidad acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2016 (f. 26), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Consta al folio 27, auto en el cual visto el libelo de la demanda consignan ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 17 de febrero de 2016. Obra al folio 28, diligencia estampada por el Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual consignó boletas de citación firmadas por las partes demandadas en fecha 03 de Mayo de 2016.
Por auto fecha 16 de Mayo de 2016 (fs. 31-33 y vtos), se acordó agregar escrito de contestación de la demanda consignado por las ciudadanas Yolima Merceditas Pernia de Pineda y Angélica María Manzo Dávila, asistidas por la Abogado Dulce María Salazar de Puccini.
Obra a los folios 34 al 44, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2010.2272, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Cursa al folio 45, Poder Especial Apud Acta consignado por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, en el cual confiere Poder amplio y bastante a los Abogados en ejercicio Luz Marina Castellanos García y Germán Alfredo Castellanos García, para que la representen en lo sucesivo en todos los actos del presente proceso judicial.
Cursa al folio 46, diligencia estampada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, asistida por la Abogado Yoleima del Carmen Ragel, parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas y presenta Libro Original de Actas de la Junta de Condominio a los fines de que sea confrontado con los fotostatos de los folios 20 al 24 para dar fe de su autenticidad.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2016, (fs. 47 al 51) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, parte demandante, ordeno su evacuación y fijo al cuarto día de Despacho siguiente a esta fecha para que sean presentados los ciudadanos Ysbelia Noemí Arias, Antonio María Rivas Santiago y Sara de Jesús Dugarte Sosa, y al sexto día los ciudadanos Ana Oliria Fernández y David Daniel Barrios Fernández.
Obra al folio 52-55, diligencia estampada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, asistida por el Abogado Germán Alfredo Castellanos García, consignando Recusación en contra de la ciudadana Jueza Francina María Rodulfo Arria, fundamentada en el articulo 82, numeral 15 del Codigo de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 56, auto del Tribunal en el cual la Jueza solicito se declarara inadmisible la recusación interpuesta por la parte demandante y proceda a imputarle la multa correspondiente de conformidad con los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 58, auto de fecha 28 de Junio del 2016, en el cual el Tribunal remitió copias certificadas junto con oficio Nº 2710-255, se le dio salida al expediente y se remitió con oficio Nº 2710-256 al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para que conozca de la Recusación interpuesta en contra de la Juez Francina María Rodulfo Arria.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2016 (f. 60), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 8158, en el libro respectivo.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2016 (f. 61), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente y vista la Recusación interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se aboco al conocimiento de la misma.
Cursa a los folios 62 y 63, auto en el cual el Tribunal ordeno oficiar al Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el dia 09 de mayo de 2016 hasta el 06 de junio del 3016, fecha en la que fue intentada la recusación contra la Jueza de ese Tribunal.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, (f. 64) el Tribunal concedió un lapso de 3 días de despacho contados a partir de esa fecha para el ejercicio del recurso, a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a las partes en interponer la recusación. Una vez cumplidos los tres días se reanuda la causa.
Cursa al folio 65, Poder Apud Acta consignado por las ciudadanas Yolima Merceditas Pernia de Pineda y Angélica María Manzo Dávila, en el cual confiere Poder amplio, bastante y suficiente a la Abogado en ejercicio Dulce Maria Salazar de Puccini, para que las represente en lo sucesivo en todos los actos del presente proceso judicial.
Obra al folio 67, diligencia estampada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, asistida por el Abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en el cual revoca el Poder Apud Acta que fue otorgado a los ciudadanos Abogados Luz Marina Castellanos y German Alfredo Castellanos, inserta en el folio 45.
Cursa al folio 68, Poder Apud Acta consignado por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor,en el cual confiere Poder amplio, bastante y suficiente al Abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, para que la represente en lo sucesivo en todos los actos del presente proceso judicial.
Obra al folio 71, oficio Nº 2710-308, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el cual remitió computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de Mayo de 2016 hasta el día 06 de Junio de 2016.
En fecha 24 de septiembre de 2016, obra al folio 74, diligencia estampada por el Abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en el cual manifestó que renuncio al Poder Apud Acta que le fue otorgado por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor.
Obra al folio 75, auto en el cual se ordeno las notificaciones de las partes para hacerles saber que se reanudara la presente causa en el estado que se encontraba y se procederá a presentar a los testigos fijados para que rindan su declaración.
Cursa al folio 80, diligencia estampada por la Alguacil de ese juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 30/09/2016, practicó la notificación de la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor.
Cursa a los folios 81 y 82, diligencias estampadas por la Alguacil de ese juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/10/2016, practicó las notificaciones de las ciudadanas Angélica María Manzo Dávila y Yolima Merceditas Pernia De Pineda por medio de su apoderada Judicial Abogado Dulce María Salazar de Puccini.
Obra al folio 83, escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogado Dulce María Salazar de Puccini, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016, (fs. 84 al 89) riela auto del Tribunal en el cual agregan escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (fs. 90 al 126) consignado por la Abogado Dulce María Salazar de Puccini, apoderada de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2016, ( fs. 127- 128 y vto) se escucho testimonio de la ciudadana Ysbelia Noemi Arias de Ojeda.
Cursa al folio 127, auto en el cual se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció el testigo Antonio Maria Rivas Santiago.
En fecha 14 de octubre de 2016, ( fs. 130- 131 y vto) se escucho testimonio de la ciudadana Sara de Jesus Dugarte.
Obra al folio 132 y 133, auto en el cual se admitieron las pruebas, se ordeno oficiar al Director del Saime con oficio Nº 544 y se fijo los testigos.
Cursa al folio 134, se ordeno realizar por secretaria un computo de los días continuos transcurridos desde el 03 de Marzo de 2016, fecha de Registro del Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Edificio G, Residencias Los Samanes, Mérida.
Obran a los folios 136-146, autos en los cuales se escucho el testimonio de los testigos, ciudadanos Ana Oliria Fernandez, Daniel David Barrios Fernández, Sulay del Carmen Ochoa Lara, Gustavo Montilva Belandria, Sonia Josefina Becerra Quintero y German Efrain Pineda Muñoz.
Cursa al folio 147, 148 y vto, diligencia estampada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, asistida por el Abogado Fortunato Sergio Ricci Bermudez, en la cual solicito se oficie al Saime para que envié copia certificada de la carpeta administrativa de identificación de uno de los testigos, ciudadano German Efrain Pineda Muñoz, motivado a que el mismo tiene filiación con una de las demandadas y solicita se dicte sentencia.
Corre inserta al folio 149 y 150 y vtos, se realizo computo y se declaro sin lugar la recusación propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante y se remitió expediente con oficio Nº 569 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2016 (f. 151), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina y se cancelo su asiento de salida en el libro respectivo.
Obra al folio 153, oficio Nº 678, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el cual remitió computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de Junio de 2016 hasta el día 20 de Octubre de 2016.
Cursa al folio 155 y vto, diligencia estampada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, asistida por el Abogado Fortunato Sergio Ricci Bermudez, en la cual solicito copias certificadas, se ratifique la incidencia de los testigos que obran a los folios 147 y 148, y solicita que la Jueza se inhiba en la presente causa motivado a que considera que la misma tiene inclinación parcial a una de las partes.
Obra al folio 156, escrito de inhibición de la Abogado Francina m. Rodulfo Arria, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
Obra al folio 157 y 158, auto y oficio Nº 04 remitiendo Inhibición planteada por la Jueza al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, para que conozca de la misma y se remitió el expediente bajo oficio Nº 05 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina para que sea distribuido a los fines de que siga conociendo del presente juicio.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2017 (f. 160), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 8057, en el libro respectivo.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2017, (f. 161) este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y acordó reanudar la causa en un lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima notificación de las partes.
Cursa a los folios 165, 167 y 169, diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 14/03/2017, practicó las notificaciones de las ciudadanas Soraya Carolina Briceño Corredor, Angélica María Manzo Dávila y Yolima Merceditas Pernia de Pineda.
Riela al folio 171, diligencia estampada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, consignando convocatoria a Asamblea Ordinaria de Condominio Residencia Los Samanes, Edificio G.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito libelar la parte actora, expuso:
-o-
DE LOS HECHOS
En fecha ocho (08) de octubre de 2014, mediante Asamblea General de copropietarios fue elegida formalmente la Junta de Condominio del Edificio “G” del Conjunto Residencial Los Samanes, dicha Junta de condominio quedó integrada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.435.854 quien quedó elegido para dicho momento como “Presidente de la Junta”; la ciudadana YSBELIA NOEMÍ ARIAS, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.892.718, quien quedó elegida para este momento como “Miembro Principal” y la ciudadana ANA BETILDE RAMIREZ, venezolano mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.200.496, quien quedó elegida para este momento como “Secretaria de Actas”; y la ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-15.517.151, quien quedó elegida para este momento como “Administradora”. Ahora bien, ciudadano Juzgador, por diversas circunstancias ocasionadas por la anterior Junta de condominio, en especial por intromisión de la anterior administradora ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.012.837, la cual no había tenido en regla algunos documentos necesarios para el buen funcionamiento del condominio, pese a que estuvo como administradora del edificio por siete (07) años consecutivos y cinco (05) periodos cuyas actas jamás fueron debidamente registradas, además que nunca hubo actualizado en sus cinco (05) periodos de mandato como administradora un requisito tan sencillo e indispensable como es el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y por este simple documento necesario para cualquier simple trámite el acta de nombramiento de la Junta de Condominio efectuada el ocho (08) de Octubre de 2014, pudo lograrse Registrar en fecha cuatro (04) de marzo de 2015 la que quedó debidamente registrada dicha acta en esta fecha bajo el Número 46 del Folio 253 tomo 5 protocolo de TRANSCRIPCIÓN en la Oficina Sub Alterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue presentada b initio del presente libelo marbeteada con la letra “A”.
La junta de condominio de la que fui miembro o aun soy, estuvo muy atropellada por la injerencia de esta ciudadana: YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA, ya identificada, y que como le hube señalado estuvo en el cargo de administradora por siete (07) años consecutivos en cinco periodos (05), que como es de notar lo correcto hubiera sido ser los siete (07) periodos iguales correspondiente a los siete (07) años que estuvo como administradora, pero el caso es tan especial, honorable juzgador que en los periodos donde dicha ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA, estuvo como administradora también lo fue el ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO quien estuvo igualmente como “Presidente de la Junta”, cabe señalar igualmente que estas cinco actas jamás fueron debidamente registradas por ante la respectiva Oficina Sub Alterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, jamás ciudadano Juez ninguna de éstas actas fueron registradas, y jamás entregó la ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA (ya identificada) los informes de su gestión administradora de los cinco (05) periodos para los que fue elegida en los siete (07) años que estuvo de administradora en el edificio, pese a las solicitudes que se le hizo varias veces, pero, que el presidente de la Junta ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado) no le hizo hincapié en rendir sus cuentas o al menos presentar un simple informe, bien porque no lo quiso hacer o bien por no tener los pantalones bien puestos, con todo respeto al ciudadano Juzgador.
Ciudadano Juez, hasta mediados del mes de marzo del pasado año 2015, la ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA (ya identificada) tuvo bloqueada la cuenta corriente número 0105-0298-561298013658, a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO EDF G LOS SAMANES, del BANCO MERCANTIL.
Así las cosas, hubo muchos tropiezos en el desarrollo de la gestión de la Junta de condominio de la cual fui parte, se convocó una reunión por parte aparentemente de nuestra Junta de Condominio, la cual no fue participada, con varios puntos como la cual el Presidente de la Junta ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado) asumió la responsabilidad de esa convocatoria, la cual era para saber de la administración, por cuanto la cuenta del Banco Mercantil estaba “Bloqueada”, pero lo esencial en ésta reunión es que fue la ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA (ya identificada) quien se encargó de ir apartamento por apartamento en requerir firmas para hacer esta convocatoria y fue esta misma ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA (ya identificada), quien se encargó de hacer las publicaciones por prensa, reunión que le fue infructuosa para la época porque quería hacerse elegir como administradora nuevamente, y cabe recordarle ciudadano Juez que el bloqueo de dicha cuenta fue ocasionado por dicha ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA.
Cumplido el año para el cual la junta de condominio que integro, nos reunimos en varias oportunidades con el “Presidente de la Junta” ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado) para hacer la correspondiente asamblea y la debida entrega, fechas que no se concretaron por cuanto el referido ciudadano nunca estuvo dispuesto porque tenía que viajar a su pueblo natal “el Tocuyo” en el Estado Lara por problemas personales y familiares que de ser ciertos le damos toda la justificación del caso conforme a sus argumentos expresados en su oportunidad.
Ahora bien, ciudadano Juzgador, para la semana del veinte (20) de febrero de 2016, la suscrita demandante me encontraba fuera del Estado Mérida, la suscrita SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, se encontraba en el estado Falcón y la ciudadana YSBELIA NOEMÍ ARIAS se encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital de donde es oriunda y en la que vivió y trabajó muchos años como miembro de la Policía Técnica Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La ciudadana YSBELIA NOEMÍ ARIAS, llamó por teléfono al presidente de la junta de condominio ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado) quien asumió que él había hecho una convocatoria, pero que era para tratar otros temas como los problemas del agua, del robo de los bombillos de los pasillos y otras menudencias sin mayor relevancia, cuan falta de seriedad y qué bajeza de éste ciudadano cuando resulto que era para entregar la Junta de Condominio sin la presencia de La Administradora ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, y sin la presencia del miembro principal ciudadana YSBELIA NOEMÍ ARIAS.
Lo cumbre del caso estimado Sentenciador, es el presidente de la junta de condominio ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado) que hace una convocatoria por prensa la cual es nula de absoluta nulidad, en razón de haber hecho convocatoria para en un mismo día se efectuasen las asambleas en caso de no haber el quorum suficiente. Y señalando haber presentado convocatorias a cada propietario del edificio en un setenta y cinco por ciento (75%) lo que es completamente falso porque sólo se les entregó a ciertas personas y no como malintencionadamente señala el presidente de la junta de condominio ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado).
En dicha asamblea de copropietarios se expusieron una serie de circunstancias que son completamente falsas por parte de dicho ciudadano y presidente de la junta de condominio ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado) y de la secretaria de actas ciudadana ANA BETILDE RAMIREZ (también plenamente identificada), declaraciones difamatorias estas que son absolutamente falsas y que no se traen a colación en el presente libelo por constituir materia y jurisdicción distinta a este tribunal de municipios en materia civil, y que dichas declaraciones constituyen hecho delictual el cual fue debidamente accionado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a los responsables de dichos hechos delictuosos.
Retomando los hechos que en esta jurisdicción civil nos corresponde sobre la acción que en este libelo se pretende, ciudadano juzgador, la convocatoria efectuada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado) en el diario Pico Bolívar número 4051, Año n° 9, Depósito Legal: PP200401ME674, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, en la página 6 inferior derecha se encuentra la fraudulenta convocatoria a asamblea de propietarios, la cual entre otras cosas señala
“CONVOCATORIA
RESIDENCIAS LOS SAMANES EDIFICIO “G”
RIF N° J-30917774-5
Se convoca a los señores Copropietarios de RESIDENCIAS LOS SAMANES EDIFICIO “G”, ubicada en la Av. Las Américas, Diagonal Al Hospital Del I.V.S.S. Municipio Libertador Del Estado Mérida, a una Asamblea General Ordinaria, en la planta baja del edificio, que se celebrará en el siguiente orden: PRIMERA CONVOCATORIA el día SÁBADO, 20 de febrero de 2016 a las 7:00 p.m. de no haber quorum se hace la SEGUNDA CONVOCATORIA, ese mismo día a las 7:30 p.m. y en caso de no haber tampoco quorum queda fijada la TERCERA CONVOCATORIA, a las 8:00 p.m. del mismo día, dicha Asamblea se celebrará con el número de miembros presentes y las decisiones aquí tomadas serán válidas para todos los copropietarios en conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
…omissis…
JUNTA DE CONDOMINIO”
Como puede observar ciudadano Juez, dicha convocatoria es prima in faciee, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, porque pee que dice sustentarse en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no lo cumple por cuanto las convocatorias están realizadas para un mismo día, es decir, para el sábado 20 de febrero de 2016, la primera a las 7:00 p.m. la segunda para las 7:30 p.m. y la tercera para las 8:00 p.m. Adicional a esto se tiene que la convocatoria no fue firmada por el Administrador quien es la ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR (ya identificada y accionante) y como expresamente lo dispone dicha norma, aun cuando haya sido efectuada fraudulentamente por el copropietario y presidente de la Junta de condominio ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PERDOMO (ya identificado). Anexo ejemplar completo de dicho diario Pico Bolívar número 4051, Año n° 9, Depósito Legal: PP200401ME674, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, marcado con la Letra “B”.
Adicional a ello se tiene la no presencia en dicha Asamblea tanto de la Administradora quien es la ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR (ya identificada y accionante) como de la Miembro Principal ciudadana YSBELIA NOEMÍ ARIAS.
Dicha asamblea se dio por efectuada pese a todas estas irregularidades con un número ínfimo de participantes a las ocho (8:00 p.m.) justo a la tercera convocatoria tal así, lo señala el encabezado de dicha acta:
“ACTA N°35. En el día de hoy, Sábado, 20 de Febrero de 2016, siendo las ocho de la noche, cumpliéndose así la tercera y última convocatoria, según aviso de prensa publicado en un diario de circulación regional en conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente, por otra parte se entregó una copia de la convocatoria a cada uno de los copropietarios logrando consignarla a mas del setenta y cinco por ciento (75%), según constancia por escrito, además se colocó copia en cada uno de los pisos del Edificio…
Dicha acta quedó registrada en fecha Tres de (03) marzo de 2.016, bajo el número 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, de la que se presenta copia certificada marcada con la letra “C”.
En dicha acta en este acto impugnada por ser NULA DE TODA NULIDAD, quedó constituida una Junta de Condominio conformada por las siguientes personas: como Presidente de la junta de Condominio la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA MANZO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-13.515.245, como Miembro Principal el ciudadano: LUIS ALBERTO OSUNA PROZA, titular de la cédula de identidad número V-5.965.496, como Secretaria de Actas la ciudadana ANA BETILDE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.200.496, como Primer, Segundo y Tercer Suplentes los ciudadanos: CARMEN CONSUELO ALBARRÁN ZAMBRANO, EDIANA MARÍA INDRIAGO PAREDES Y JUAN ALEJANDRO ALTUVE ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.955, V-15.620.962 y V- 12.780.300 respectivamente.
Ciudadano Juez las situaciones señaladas en el encabezamiento de dicha acta no son del todo ciertas y verdaderas, sino que han sido amañadas y fraudulentamente acomodadas en beneficio de quienes suscriben dicha acta para hacer ver cierta validez al Registrador para su protocolización.
Primero: refiere ser copia fiel del acta número 35, lo cual es absolutamente falso por cuanto el acta número 35 del Libro de Asambleas corresponde a el acta de fecha 20 de octubre de 2014, y que corresponde a un anta de entrega de una junta anterior a una nueva junta de condominio, folios 76 al 80, de la cual presento copia para ser cotejada por este tribunal del libro original de actas el cual presento en éste acto copia marcada con la letra “D”..
Segundo: señala igualmente que se entregó copia de la convocatoria sujeta a nulidad, a mas del setenta y cinco por ciento (75%) de los copropietarios del edificio, situación amañada esta y por demás fraudulenta cuando hasta mucho después de haber realizado la asamblea la ciudadana YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA (ya identificada) anduvo, como es su costumbre, de apartamento por apartamento recogiendo firmas.
Tercero: no existían para el momento de la tercera convocatoria, es decir, a partir de las 8:00 p.m. de ése día sábado 20 de febrero de 2016, la mayoría absoluta de los representantes, cuando bien es sabido que uno de los nuevos miembros de la Junta de Condominio del Edificio G de Los Samanes elegida esa noche, no se encontraba presente en la asamblea como lo es el caso del ciudadano JUAN ALEJANDRO ALTUVE ZERPA, titular de la cédula de identidad número V- 12.780.300.
DEL DERECHO
Es conveniente hacer un análisis del contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio.
En materia de condominio se refiere el Legislador a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente. En ambos métodos o fórmulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de quórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad. En cuanto a la convocatoria de asamblea, el Legislador estableció un número de requisitos, que hace pensar que su intención era la protección de los intereses de los propietarios, que los mismos tuviesen conocimiento y certeza sobre los asuntos de interés común y así poder participar en los acuerdos tomados, todo a los fines de la protección de la institución de la propiedad horizontal, es evidente el celo puesto por el Legislador en la protección de este tipo de multipropiedad, cuando expresa en el artículo 24 de la indicada Ley, que la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste fehacientemente que todos fueron invitados a la reunión con al menos tres (03) días de anticipación a la misma.
En tal virtud, el autor Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal”, indica lo siguiente: “Es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.”
Poe ello los Juzgadores Superiores consideran que la mención específica de los asuntos a tratar, es esencial para la validez de la convocatoria; de otra manera todos y cada uno de los propietarios no podrían saber si son interesados en los asuntos a debatir, más aún, cuando la Ley distingue entre asambleas generales y asambleas para deliberar sobre asuntos concernientes a un número determinado de propietarios. Igualmente, establece Legis en su Guía Práctica de Propiedad Horizontal y Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 88 al 91, que la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quiénes pueden convocar a la Asamblea General de Propietarios y por qué causas; en principio, corresponde al Administrador cuando lo estime conveniente para deliberar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y cuando así se lo soliciten los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad. En caso, de que el Administrador, por cualquier causa, no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, dicha facultad corresponderá al Juez de Municipio en la jurisdicción donde este ubicado el condominio, previa petición de los copropietarios interesados y por último, sólo en caso de urgencia, la Junta de Condominio podrá convocar a la Asamblea de Copropietarios.
En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio, a objeto de celebrar en el día y hora señalados, una Asamblea General, para tratar los puntos que, sobre la administración, conservación y mantenimiento del inmueble, se indican en forma expresa. La indicada Ley Especial establece que la publicación de la convocatoria debe ser por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la Asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; pero, aunque la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este último requisito no conlleva la nulidad de la Asamblea, tal como lo dispone el artículo 24 eiusdem.
Igualmente, los requisitos para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios son dos: Uno de contenido y otro de publicación, a saber:
Con respecto a su contenido, la convocatoria debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Señalar el nombre y dirección del edificio.
b) Señalar la fecha de su emisión.
c) Indicar el día y la hora en que se realizará la Asamblea General.
d) Indicar el lugar donde se celebrará la Asamblea.
e) Exponer en forma precisa los puntos a tratar.
f) Llevar el nombre y la firma del Administrador.
Y, con relación a su publicación, la convocatoria para celebrar una Asamblea General de Copropietarios debe realizarse a través de periódico de la localidad, con tres días de antelación, por lo menos y con la fijación de un ejemplar de ella a las puertas del inmueble. No basta con realizar una convocatoria personal, apartamento por apartamento, ni llamar a la Asamblea mediante un anuncio en la cartelera del inmueble, aunque ello se haga aparte de la publicación de la convocatoria en el medio impreso. Por otra parte, la Ley establece que la Asamblea General de Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la Asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble, salvos los casos donde la ley exige unanimidad.
Asimismo, para la validez de una Asamblea General de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de tres requisitos para que se tenga como válidamente constituida:
1. Que se haya realizado la convocatoria, con expresión de los puntos a tratar.
2. Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con una antelación de tres días continuos, como mínimo entre cada una de las convocatorias.
3. Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio con tres días de anticipación por lo menos.
Es de hacer notar que igualmente los artículos 26, 27 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….
Artículo 49, ordinal 3°: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De las normas parcialmente transcritas se evidencia la protección de la Ley al acceso a la justicia, y de allí surgen unos requisitos que deben ser cumplidos por la parte que intente la acción basándose en esos artículos y en tal sentido, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, habla de cualquier propietario sin discriminación ni especificar solvencia o insolvencia.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante usted con mi carácter de copropietaria y miembro de la Junta de condominio como Administradora, para demandar, como en efecto formalmente demando, a las ciudadanas YOLIMA MERCEDITAS PERNÍA DE PINEDA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.012.837, en su carácter de “Administradora” y a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MANZO DÁVILA, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-13.515.245, para que convenga o a ello sea condenada por éste tribunal a la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO registrada en fecha Tres de (03) marzo de 2.016, bajo el número 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, de la que se presentó copia certificada marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto jurídico el ACTA DE CONDOMINIO registrada en fecha Tres de (03) marzo de 2.016, bajo el número 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, de la que se presenta copia certificada marcada con la letra “C”.
TERCERO: Que se deje sin efecto jurídico el LOS NOMBRAMIENTOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO CONSTITUÍDOS EN EL ACTA DE CONDOMINIO registrada en fecha Tres de (03) marzo de 2.016, bajo el número 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, de la que se presenta copia certificada marcada con la letra “C”, recaídos en las siguientes personas: como Presidente de la junta de Condominio la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA MANZO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-13.515.245, como Miembro Principal el ciudadano: LUIS ALBERTO OSUNA PROZA, titular de la cédula de identidad número V-5.965.496, como Secretaria de Actas la ciudadana ANA BETILDE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.200.496, como Primer, Segundo y Tercer Suplentes los ciudadanos: CARMEN CONSUELO ALBARRÁN ZAMBRANO, EDIANA MARÍA INDRIAGO PAREDES Y JUAN ALEJANDRO ALTUVE ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.955, V-15.620.962 y V- 12.780.300 respectivamente.
CUARTA: Que se restablezca la situación jurídica infringida en el acta de nombramiento Número 34 y algo de fecha ocho (08) de octubre 2014, debidamente registrada dicha acta en fecha cuatro (04) de marzo de 2015 bajo el Número 46 del Folio 253 tomo 5 protocolo de TRANSCRIPCIÓN de la Oficina Sub Alterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Que se cancelen las costas y honorarios profesionales que ocasionen el presente Juicio.
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MEDIDA CAUTELAR
Solicitamos que se decrete medida judicial cautelar innominada a los fines que se ordene el bloqueo cuenta corriente número 0105-0298-561298013658, a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO EDF G LOS SAMANES, del BANCO MERCANTIL, para proteger la seguridad de los fondos de todos los condóminos o coparticipes (copropietarios) del edificio “G” del Conjunto Residencial Los Samanes, para lo cual juro la urgencia del caso.
Conforme a el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
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FUNDAMENTO LEGAL
Fundamentamos la presente acción, en los artículos 23, 24, 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1346, 1351 del Código Civil, y 436 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes de la norma adjetiva.
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DE LA CUANTÍA
Estimo la cuantía de esta demanda por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (531.000,00 Bs.). Lo que equivale a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT). Ruego que al momento en que sean condenados al pago de costos y costas procesales se indexe dichas cantidades. (Omissis)

SEGUNDO
En su perentoria contestación, la parte demandada expuso:
PRIMERO. Estando dentro de la oportunidad legal para Contestar al Fondo la Demanda de Autos, lo hacemos en los siguientes términos: Con fecha 25 de Abril de corriente año 2.016 se presento en este Despacho la Ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR identificada como mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.517.151, ( omite el domicilio) y, civilmente hábil debidamente asistida de abogado, alegando ser “copropietaria de la Junta de Condominio” proponiendo la demanda de autos contenida en este expediente civil Nº 9076 por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “G” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES” UBICADO EN LA AV. LAS AMERICAS, DIAGONAL AL HOSPITAL DEL I.V.S.S., MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTE ESTADO MERIDA, (SEGÚN SE LEE EN LA CONVOCATORIA PUBLICADA EN EL DIARIO PICO BOLIVAR, Nro. 4051, AÑO 9 DE FECHA 17/02/2.016 QUE RIELA EN LOS AUTOS), de esta Ciudad de MERIDA la que fuera registrada el día 03 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2.016 en la Oficina DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA que acompaño junto al libelo marcada con la letra “A”; SEGUNDO. La nulidad propuesta se concreta además, conforme al petitorio del escrito libelar a: 1). “DEJAR SIN EFECTO JURIDICO LA MENCIONADA ACTA DE CONDOMINIO REGISTRADA día 03 de marzo del 2.016, bajo el Nro. 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2.016 en la Oficina de REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA que acompañó junto al NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO CONSTITUIDO EN EL ACTA DE CONDOMINIO REGISTRADA el día 03 de marzo de 2.016, bajo Nro. 10, folio 46 del Protocolo de de Transcripción de este año 2.016 en la Oficina DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA que acompaño igualmente con la letra “C” RECAIDO EN LAS PERSONAS DE: PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO LA CIUDADANA ANGELICA MARIA MANZO DAVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-13.515.245; MIEMBRO PRINCIPAL, LUIS ALBERTO OSUNA PROZA (sic), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v- 5.965.496; Y, SECRETARIA DE ACTAS, ANA BETILDE RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5.200.496; PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO SUPLENTE, A LOS CIUDADANOS: CARMEN CONSUELO ALBARRAN ZAMBRANO, EDIANA MARIA INDRIAGO PAREDES Y JUAN ALEJANDRO ALTUVE SALAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS V-3.990.995; v-15.620.962 y V- 12.780.300 EN SU ORDEN; 3). QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA EN EL ACTA DE NOMBRAMIENTO NRO 34 Y “ALGO” DE FECHA 08/10/2.014 REGISTRADA EL DIA 04 DE MARZO DE 2.015, BAJO EL NRO 46 DEL FOLIO 253, TOMO 5 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DE ESE AÑO, EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INM,OBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y, 4). FINALMENTE, EXIGE EL PAGO DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES QUE OCASIONE ESTE JUICIO; TERCERO. Frente a los petitorios antes mencionados debemos decir en nuestra defensa que: rechazamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes así en los hechos como en el Derecho la insólita y temeraria demanda de nulidad de autos, por las siguientes razones: A.) Exige los artículos 24 y 25 tanto de la Ley de Propiedad Horizontal como de su respectiva reforma parcial del 18/08/1.983 para proponer la acción de autos, que se debe alegar y probar ser propietaria de algún apartamento o local del edificio “G” del Conjunto Residencial Los Samanes antes identificado y no, la de “SER PROPIETARIA DELA JUNTA DE CONDOMINIO (Folio 1), lo cual es jurídicamente inexistente además de carecer de hecho de prueba alguna sobre ese particular, solo se sabe que la madre de la actora del mismo nombre y apellido la distingue el numero de la cedula de identidad de la misma que es de V-8.019.775 en el documento de propiedad conforme a la copia simple que se anexa; Así mismo, ni la primera de las demandadas como ADMINISTRADORA, NI LA SEGUNDA SIN INDICACION DE CÓMO FUIMOS LLAMADAS A ESTE JUICIO, tenemos la representación judicial para tratar sobre el objeto central de la demanda sin el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, para ello debieron llamar a juicio a la Junta Directiva del Condominio, es decir, a todos los designados en el Acta que se impugna de la nulidad o al representante judicial del Condominio conforme a lo establecido en el Documento de Condominio y su Reglamento, con ello le oponemos defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la actora para haber intentado temerariamente dicha acción de nulidad como de nosotras por la forma como fuimos ilegalmente demandadas de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; B.) Exige también dicha Ley de Propiedad Horizontal en el articulo 24 que en todo caso, la acción de nulidad debe ser propuesta por el propietario o propietaria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea, que no es este caso; y, de que conforme a la constante jurisprudencia sobre la materia, tal lapso es de caducidad, por ello, de conformidad a lo establecido en el articulo 346, numeral 10º del mismo Código de Procedimiento Civil, le oponemos como defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta pues pasaron con creces los 30 días mencionados al, proponer la acción de autos el día 14 de Abril de los corrientes la que aparece admitida el día 24 de abril de este año 2.016 conforme consta del respectivo auto de admisión que corre al folio 26 de este expediente: C). En cuanto al ultimo petitorio, de restablecer la situación jurídica infringida en el acta de nombramiento Nro. 34 y algo del 08 de octubre del 2.014 registrada en la misma Oficina Inmobiliaria antes citada en la fecha y demás datos antes indicados, consideramos una gran contradicción con el texto de dicho petitorio, pues, se nos pide la nulidad del acta de la asamblea citada pero a la vez se nos pide que “restablezcamos la situación jurídica infringida en el acta Nro. 34 del08/10/2.014, es porque la Actora toda confundida, considera que la Junta Directiva indicada en el Acta del 03 de marzo de 2.016 es valida y no tiene duda alguna de ser así; sin embargo, nos negamos a realizar tal petitorio porque en la forma como fuimos llamadas a este Juicio, no somos competentes para sostener el mismo, a parte de las razones que legales les fueron antes expuestas que imposibilitan a la actora a proponer la acción de autos; y D.) La acción debió proponerla contra el Presidente o contra la Junta Directiva del Condominio en pleno o contra el representante judicial de dicho condominio conforme al Documento del Condominio y de su reglamento y no contra nosotras en la forma como hemos sido llamadas a este Juicio; CUARTO. Solicitamos que las defensas de fondo opuestas a la actora sean declaradas en la sentencia definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia en Mérida en la fecha de su presentación.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Que en fecha 08 de octubre de 2014, mediante Asamblea General de copropietarios fue elegida formalmente por la Junta de Condominio del edificio “G” del conjunto residencial “Los Samanes”, y que dicha junta de condominio quedó integrada por los ciudadanos Domingo Alberto Sánchez Perdomo, quien quedó elegido para dicho momento como “Presidente de la Junta”; la ciudadana Ysbelia Noemí Arias, quien quedó elegida para ese momento como “Miembro Principal” y la ciudadana Ana Betilde Ramírez, quien quedó elegida para ese momento como “Secretaria de Actas”; y la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, quien quedó elegida para este momento como “Administradora”.
Que por diversas circunstancias ocasionadas por la anterior junta de condominio, en especial por intromisión de la anterior administradora ciudadana Yolima Merceditas Pernía de Pineda, y que dichas actas jamás fueron debidamente registradas, y que además que nunca hubo actualizado en sus cinco (05) periodos de mandato como administradora un requisito tan sencillo e indispensable como es el Registro de Información Fiscal (R.I.F), y por este simple documento necesario para cualquier simple trámite el acta de nombramiento de la Junta de Condominio efectuada el 08 de octubre de 2014, pudo lograrse registrar en fecha 04 de marzo de 2015, la que quedó debidamente registrada dicha acta en esta fecha.
Que la junta de condominio de la que fue miembro la parte actora, estuvo muy atropellada por la injerencia de la ciudadana Yolima Merceditas Pernía de Pineda, la cual estuvo como administradora junto con el ciudadano Domingo Alberto Sánchez Perdomo, quien estuvo igualmente como “Presidente de la Junta”, actas que jamás fueron debidamente registradas, y que jamás entregó la ciudadana Yolima Merceditas Pernía de Pineda, los informes de su gestión como administradora del edificio.
Que a mediados del mes de marzo del pasado año 2015, la ciudadana Yolima Merceditas Pernía de Pineda, tuvo bloqueada la cuenta corriente nº 0105-0298-561298013658, a nombre de la junta de condominio edificio “G” Los Samanes, del Banco Mercantil.
Que se convocó a una reunión por parte aparentemente de la junta de condominio, y que la misma no fue participada con varios puntos como la cual el presidente de la junta, ciudadano Domingo Alberto Sánchez Perdomo, asumió la responsabilidad de esa convocatoria, la cual era para saber de la administración, por cuanto la cuenta del Banco Mercantil estaba “bloqueada”, y que lo esencial en ésa reunión fue que la ciudadana Yolima Merceditas Pernía de Pineda, se encargó de ir de apartamento por apartamento en requerir firmas para hacer esta convocatoria y fue esta misma ciudadana, quien se encargó de hacer las publicaciones por prensa, y que la reunión le fue infructuosa para la época porque quería hacerse elegir como administradora nuevamente.
Que cumplido el año para el cual la junta de condominio que integra, se reunieron en varias oportunidades con el “Presidente de la Junta” ciudadano Domingo Alberto Sánchez Perdomo, para hacer la correspondiente asamblea y la debida entrega, fechas que no se concretaron por cuanto el referido ciudadano nunca estuvo dispuesto porque tenía que viajar a su pueblo natal “el Tocuyo”, en el Estado Lara por problemas personales y familiares.
Que para la semana del 20 de febrero de 2016, la suscrita demandante se encontraba fuera del estado Mérida, y que la misma se encontraba en el estado Falcón y que la ciudadana Ysbelia Noemí Arias, se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de donde es oriunda.
Que la ciudadana Ysbelia Noemí Arias, llamó al presidente de la junta de condominio el cual asumió que había hecho una convocatoria, para tratar otros temas como los problemas del agua, del robo de los bombillos de los pasillos y otras menudencias sin mayor relevancia, y que resultó que era para entregar la junta de condominio sin la presencia de la administradora, ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, y sin la presencia del miembro principal ciudadana Ysbelia Noemí Arias.
Que el presidente de la junta de condominio hizo una convocatoria por prensa, para que en un mismo día se efectuasen las asambleas en caso de no haber el quorum suficiente. Y señalando haber presentado convocatorias a cada propietario del edificio en un setenta y cinco por ciento (75%), lo que no es cierto ya que fue entregada a ciertas personas y no como señala el presidente ciudadano Domingo Alberto Sánchez Perdomo.
Que en dicha asamblea de copropietarios se expusieron una serie de circunstancias que son completamente falsas por parte de dicho ciudadano y presidente de la junta de condominio, ciudadano Domingo Alberto Sánchez Perdomo y de la secretaria de actas, ciudadana Ana Betilde Ramírez, y que tales declaraciones son absolutamente falsas.
Que con el lapso previsto en la norma, se procedió a realizar convocatorias aparecidas en el diario “Pico Bolívar”, la primera de fecha 20/02/2016, a las 7:00 pm, la segunda a las 7:30 pm y la tercera a las 8:00 pm.
Para la parte demandada, el hecho que:
Que fecha 25 de abril del año 2016, se presentó en este despacho la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, alegando ser copropietaria de la Junta de Condominio, proponiendo demanda por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “G” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS SAMANES”, ubicado en la avenida Las Américas, diagonal al Hospital del I.V.S.S.
Que la nulidad propuesta se concrete y que se deje sin efecto jurídico el acta de condominio, registrada el día 03 de marzo de 2016, junto al nombramiento de la junta de condominio constituido en el acta de condominio registrada el la misma fecha, recaído en las personas de: presidente de la junta de condominio; miembro principal y secretaria de actas, segundo y tercer suplente.
Que se restablezca la situación jurídica infringida en el acta de nombramiento nº 34, de fecha 08/10/2014, registrada el día 04 de marzo de 2015.
Que se exija el pago de costas y honorarios profesionales que se ocasionen en este juicio.
Rechazó y se contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la insólita y temeraria demanda de nulidad de autos.
Que se debe alegar y probar ser propietaria de algún apartamento o local del edificio “G” del conjunto residencial “Los Samanes”, y no la de “SER PROPIETARIA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO”.
Que ninguna de las demandadas tiene la representación judicial para tratar sobre el objeto central de la demanda, sin el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, y que para ello debieron llamar a juicio a la Junta Directiva del Condominio.
Opusieron como defensa de fondo, la caducidad de la acción propuesta, pues en su decir, pasaron con creces los 30 días mencionados al proponer la acción de autos el día 14 de abril de 2016, y que fuera admitida por este Tribunal el día 24 de abril de 2016, conforme consta del respectivo auto de admisión que corre al folio 26 de este expediente.
Que se considera que existe una gran contradicción con el texto de dicho petitorio, ya que se pide restablecer la situación jurídica infringida en el acta de nombramiento nº 34 y algo del 08 de octubre de 2014, pues se pide la nulidad del acta de la asamblea citada, y que a la vez se pide que se restablezca la situación jurídica infringida en el acta nº 34 del 08/10/2014.
Que la acción propuesta debió hacerse contra el Presidente o contra la Junta Directiva del Condominio en pleno o contra el representante judicial de dicho condominio conforme al Documento del Condominio y de su reglamento y no contra las demandadas, las ciudadanas Yolima Merceditas Pernía de Pineda y Angélica María Manzo Dávila.

CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió:
1º) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 46, folio 253, tomo 5 del protocolo de transcripción, de fecha 04/03/2015 (fs. 09-11 – anexo “A”).
2º) Un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, de fecha 17/02/2016 (f. 12 – anexo “B”).
3º) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 10, folio 46, tomo 6 del protocolo de transcripción, de fecha 03/03/2016 (fs. 13-19 – anexo “B”).
4º) Copia certificada de las páginas 76-80 del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Samanes”, del edificio “G” (fs. 20-24 – anexo “C”).
5º) Testificales de los ciudadanos Ysbelia Noemy Arias Ugarte, Antonio María Rivas Santiago, Sara De Jesús Dugarte Sosa, Ana Oliria Fernández, Daniel David Barrios Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.892.718; V-3.496.090; V-2.942.696; V-6.571.986 V-3.496.090 (sic), respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
6º) Confesión del demandado al no haber negado ni contradicho los hechos narrados en el libelo de demanda.
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09/12/2010, inscrito bajo el nº 2010.2272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.11.125, correspondiente al libro del folio real del año 2010 (fs. 90-100 – anexo “A”).
2º) Valor y mérito probatorio de la Convocatoria para la Asamblea de la Junta de Condominio, de fecha 20/02/2016.
3º) Prueba de Informes; en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
4º) Valor y mérito del Acta de Condominio, protocolizada el día 03/03/2016 (fs. 106-112 – anexo “C”).
5º) Testificales de los ciudadanos Sulay Del Carmen Ochoa Lara, Gustavo Montilva Belandria, Sonia Josefina Becerra Quintero, German Efraín Pineda Muñoz, María Celia Sánchez Albarrán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.113.500; V-8.082.913; V-10.106.848; V-3.940.339, V-2.449.907, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolverse el fondo de lo controvertido, considera oportuno esta juzgadora pasar a examinar de oficio un punto de preponderancia al caso bajo estudio, como lo es la figura de la caducidad, devenida de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo entenderse por caducidad:
(…) La pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o, en caso contrario, si no se le tenía para la adquisición de tal situación (sentido lato)… igualmente se ha establecido que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma (sentido estricto) (MÉLICH ORSINI, José, La prescripción extintiva y la caducidad, Segunda Edición, Serie Estudios No.58, Academia de Ciencias Políticas y Sociales) (…)

Ahora bien, en relación a lo expuesto es importante analizar el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.
Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis de la disposición supra citada, se colige que el lapso de caducidad para que cualquier propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pueda intentar la impugnación de los acuerdos tomados por la mayoría de los condóminos por presumir que existe violación de la Ley, del documento de condominio o abuso de derecho, -tal y como se constituye en el presente caso-, es de treinta (30) días (carácter perentorio), los cuales se computarán en principio desde la realización de la asamblea en la que se llegó al determinado acuerdo; supuesto contemplado en la norma que interesa con relación al caso en examen en virtud de que se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, solicitó: “…
la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DE CONDOMINIO registrada en fecha Tres de (03) marzo de 2.016, bajo el número 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, de la que se presentó copia certificada marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto jurídico el ACTA DE CONDOMINIO registrada en fecha Tres de (03) marzo de 2.016, bajo el número 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, de la que se presenta copia certificada marcada con la letra “C”.
TERCERO: Que se deje sin efecto jurídico el LOS NOMBRAMIENTOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO CONSTITUÍDOS EN EL ACTA DE CONDOMINIO registrada en fecha Tres de (03) marzo de 2.016, bajo el número 10, folio 46 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, de la que se presenta copia certificada marcada con la letra “C”, recaídos en las siguientes personas: como Presidente de la junta de Condominio la ciudadana: ANGÉLICA MARÍA MANZO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-13.515.245, como Miembro Principal el ciudadano: LUIS ALBERTO OSUNA PROZA, titular de la cédula de identidad número V-5.965.496, como Secretaria de Actas la ciudadana ANA BETILDE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.200.496, como Primer, Segundo y Tercer Suplentes los ciudadanos: CARMEN CONSUELO ALBARRÁN ZAMBRANO, EDIANA MARÍA INDRIAGO PAREDES Y JUAN ALEJANDRO ALTUVE ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.955, V-15.620.962 y V- 12.780.300 respectivamente.
CUARTA: Que se restablezca la situación jurídica infringida en el acta de nombramiento Número 34 y algo de fecha ocho (08) de octubre 2014, debidamente registrada dicha acta en fecha cuatro (04) de marzo de 2015 bajo el Número 46 del Folio 253 tomo 5 protocolo de TRANSCRIPCIÓN de la Oficina Sub Alterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Entonces, reviste vital importancia establecer en autos, que a partir de la fecha que fueron protocolizadas dichas actas, es decir, desde el día 03 de marzo de 2016, comenzó a computarse el lapso de CADUCIDAD para la interposición de la demanda ante el órgano administrador de justicia.
La institución de la caducidad es de estricto orden público por el hecho de estar establecida en una Ley especial como lo es la que rige la materia de condominios, y así lo establece el Maestro Aguilar Gorrondona, en su obra Prescripción y Caducidad, página 46: “creemos que la caducidad legal de acciones… es siempre de orden público… la norma legal que establece la caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador, de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del Legislador fija así un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público…” al ponerse de manifiesto y ser observada por el Juez puede y debe ser declarada de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Así las cosas, del examen del caso bajo estudio en adminiculación con el contenido de la disposición legal citada, se evidencia que desde el día 03 de marzo de 2016, fecha en que fueron protocolizadas las Acta Constitutivas de la Junta de Condominio del edificio “G”, del Conjunto Residencial “Los Samanes”, cuya impugnación se pretende, hasta el día 14 de abril de 2016 (f. 25), fecha de introducción de la demanda ante el Tribunal distribuidor de turno, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días a que alude la disposición en análisis, todo lo que conlleva a establecer que operó la caducidad de la presente acción o recurso impugnatorio, por lo que no se entrará a dilucidar el fondo de la controversia, y en ese sentido resulta forzoso para esta Jurisdiscente declararlo en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción o recurso de impugnación intentada por la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, asistida de abogado, actuando con el carácter de co-propietaria de un inmueble ubicado la avenida “Las Américas”, diagonal al Hospital del I.V.S.S., en el edificio “G” del conjunto residencial “Los Samanes”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Junta de Condominio del edificio “G”, del conjunto residencial “Los Samanes”, por Nulidad de Acta de Asamblea de Junta de Condominio. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/mb.-