REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Visto el escrito presentado (f. 128 PIEZA I) por el abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.019.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.136, mayor de edad y jurídicamente hábil, co-apoderado actor, mediante el cual expuso:
“(…) vencido como esta el lapso fijado por este Tribunal para el cumplimiento Voluntario por parte de la demandada, sin que se haya efectuado; solicito a este despacho se sirva fijar el plazo para realizar la ejecución forzosa del desalojo mencionado (…)”

El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 31 de enero de 2017 (fs. 57-84), este Juzgado dictó fallo definitivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, intentada por los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Orlando Rincón Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francy Josefina Dávila Suárez, en contra de la ciudadana Zenaida Zamora Gómez, identificado en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, identificado con el n° 03-01 del edificio 01, bloque 04 de la Urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursa a los folios 85 al 90, diligencia y escrito suscrito por la Abg. Zenaida Zamora Gómez, parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 1 de enero de 2017 (fs. 57-84),
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se remitió el expediente principal constante de noventa y tres (93) folios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) con oficio N° 087-2017
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 04731.
Figura a los folios 100-121, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hizo pronunciamiento al recurso de apelación, interpuesta por la Abg. Zenaida Zamora Gómez, parte demandada, en los siguientes términos:
…omissis…
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2017, por la demandada ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de enero del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NULA, por incongruencia negativa, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, aplicable supletoriamente al presente procedimiento ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos plasmados en la parte motiva del presente fallo, la demanda propuesta en fecha 20 de octubre de 2016, por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, por desalojo, por haber quedado demostrada la necesidad que tiene la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de autos.

CUARTO: El desalojo por parte de la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el n° 03-01 del edificio 01, Bloque 04, de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (70,50 mts2); que consta de la siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, y dos (2) baños, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: pasillo de circulación del edificio, Fondo: zona verde del edificio, Costado Derecho: con el apartamento n° 03-01, y Costado Izquierdo: con cancha deportiva Vicente Lobo; a fin de que sea entregado a la propietaria arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ.

QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en las costas del juicio, y dada la naturaleza de la decisión proferida, tampoco hay condenatoria en las costas del recurso


Por auto de fecha 05 de abril de 2017 (f. 123 y vto), se declaró FIRME dicho fallo, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra el mismo y se ordeno remitir al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 17 de abril se recibió el presente expediente con oficio N°0150-2017, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 126, escrito suscrito por el Abg. Orlando Rincón Sánchez, co-apoderado parte actora, solicitando se fije plazo para el Cumplimiento Voluntario de la sentencia.
Obra al folio 127, auto señalando un lapso de 5 días para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).

Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por Abg. Orlando Rincón Sánchez, co-apoderado parte actora. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas.
La Secretaria Accidental,

Paola Monzón Marín.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Paola Monzón Marín.

RSMV/pamm.-