REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.071
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Emigdio Montes Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.032.089, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Héctor Yovany Mejías, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.959.740, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 123.931, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: José Hugo Avendaño Matheus, José Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y José Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Marcos Alirio Andrade Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.296.444, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 181.145, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “Los Curos”, Loma de Los Ángeles, vía Jají, sector “El Paraíso”, inmueble nº 18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación convenimiento).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de abril de 2017 (f. 28), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Carlos Emigdio Montes Uzcátegui, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Yovany Mejías, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos José Hugo Avendaño Matheus, José Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y José Reinaldo Avendaño Matheus, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 (fs. 29-33), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos la última citación.
Cursa al folio 37, escrito presentado por los ciudadanos José Hugo Avendaño Matheus, José Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y José Reinaldo Avendaño Matheus, asistidos de abogados, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Framinia Antonia Matheus de Avendaño, José Genadio Avendaño Quintero, Antonio José Avendaño Quintero, María Del Carmen Avendaño de Peña, José Wilmer Avendaño Matheus, Juan Fernando Avendaño Matheus, María Zaida Avendaño Matheus, José Rusbaldo Avendaño Matheus y Xiomara Avendaño de Quintero, identificados en autos, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 47, tomo 117, folios 161-165, de fecha 29/07/2015; mediante el cual se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.

CAPÍTULO III
DEL CONVENIMIENTO HECHO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de mayo de 2017 (f. 34), los ciudadanos José Hugo Avendaño Matheus, José Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y José Reinaldo Avendaño Matheus, asistidos de abogados, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Framinia Antonia Matheus de Avendaño, José Genadio Avendaño Quintero, Antonio José Avendaño Quintero, María Del Carmen Avendaño de Peña, José Wilmer Avendaño Matheus, Juan Fernando Avendaño Matheus, María Zaida Avendaño Matheus, José Rusbaldo Avendaño Matheus y Xiomara Avendaño de Quintero, identificados en autos, presentaron escrito en los siguientes téminos:
Nos damos por citados en este acto, renunciamos al lapso de allanamiento y convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma del documento anexo a los folios tres con su vuelto (03 y vto) y folio cuatro, insertos en el expediente Nro. (sic) 8071 y convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la parte demandada, asistidos de abogado, mediante el cual se dan por citados, reconocen el contenido y la firma del documento objeto del presente procedimiento.
Asimismo riela al folio 35, escrito presentado por los ciudadanos José Hugo Avendaño Matheus, José Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y José Reinaldo Avendaño Matheus, asistidos de abogado, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Framinia Antonia Matheus de Avendaño, José Genadio Avendaño Quintero, Antonio José Avendaño Quintero, María Del Carmen Avendaño de Peña, José Wilmer Avendaño Matheus, Juan Fernando Avendaño Matheus, María Zaida Avendaño Matheus, José Rusbaldo Avendaño Matheus y Xiomara Avendaño de Quintero, identificados en autos, donde señala lo siguiente:
(…) consignaron en un folio útil escrito donde se dan por citados, renunciaron al lapso de allanamiento y convinieron en todas y cada una de sus partes la demanda y así (sic) mismo reconocieron el contenido y firma del documento anexo a los folios cuatro y folio cinco (04 y vuelto y 05) (…) solicito (sic) ante este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa y se supriman los lapsos procesales.
En tal sentido, vistos los escritos señalados, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
DEL CONVENIMIENTO.
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (subrayado agregado).
Asimismo, la doctrina ha sido perfilado el convenimiento como aquél acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
(…) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (…)
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…” (subrayado agregado).

Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado por la parte demandada, cursante al folio 34 de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-