REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. nº 8.013
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Eliana Carolina Azuaje Briceño, Daniel Alonso Azuaje Briceño y Carlos Antonio Azuaje Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.264, V-16.443.080 y V-17.456.794, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Antonio Camilli Salvatore, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-5.205.046, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 108.394, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Emilio Antonio Marín Valenzuela, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.783.215, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. María Ariana Parada Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-19.751.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 257.073, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Universidad”, calle “La Concordia”, inmueble nº 0-48, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Antonio Ramón Azuaje Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eliana Carolina Azuaje Briceño, Daniel Alonso Azuaje Briceño y Carlos Antonio Azuaje Briceño, contra el ciudadano Emilio Antonio Marín Valenzuela, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2016 (fs. 34-35), la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 36, diligencia de sustitución de poder, otorgado por el abogado Antonio Ramón Azuaje Terán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eliana Carolina Azuaje Briceño, Daniel Alonso Azuaje Briceño y Carlos Antonio Azuaje Briceño, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Antonio Camilli Salvatore.
Riela al folio 37, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, en su carácter de co-apoderado actor, ratificando la solicitud de Medida de Secuestro solicitado en el escrito libelar.
Cursa al folio 38, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, en su carácter de co-apoderado actor, ratificando la solicitud de Medida de Secuestro solicitado en el escrito libelar, y consignando emolumentos para la elaboración de los fotostatos.
Al folio 39, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 24/04/2017, practicó la citación de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS.
Mis mandantes son propietarios de un inmueble consistente en una oficina identificada con el número 1, ubicada en la planta alta del centro comercial Doña María Gracia, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 (Lora) y 3 (Independencia), tal y como consta de documento de venta que se efectuara por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de Diciembre de 2005, anotado en esa oportunidad bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 39 del cuarto trimestre del referido año. Dicho inmueble tenia constituido usufructo de por vida a los ciudadanos ROSALINA AZUAJE DE UZCATEGUI y FAUSTINO UZCATEGUI, fallecidos en esta ciudad de Mérida, la primera de los nombrados el día 25 de marzo de 2016 y el segundo el 03 de Julio de 2016. Se consignan en copias simples las actas de defunción constantes de cuatro folios útiles, marcadas “B” y “C”.
Durante la duración del usufructo la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcategui, celebró, diversos contratos de arrendamiento, sobre el local propiedad de mis mandantes con el ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad No. 3.783.215, de este domicilio y hábil, siendo el último contrato suscrito entre ellos, en fecha 10 de abril de 2012 otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el No. 40, Tomo 56, que anexo en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles marcado “D”. La mencionada oficina se le arrendó para que en ella ejerciera su profesión de odontólogo, En dicho contrato en su cláusula segunda establecía un canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00), actualmente se encuentra pagando la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00) más UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de condominio.
En la cláusula tercera se estableció que su duración era de cuatro (04) años contados a partir del día 30 de abril del 2012, las partes contratantes deberían manifestar por escrito su intención de prorrogar dicho contrato dos meses antes de su vencimiento; por lo tanto consideramos que se encuentra en prorroga legal desde el 29 de abril de 2016 y como sea que el inquilino tiene más de diez años en el inmueble arrendado, le correspondía una prorroga legal de tres años.
Mis mandantes desde la muerte de los dos usufructuarios desconocen hasta que mes el arrendatario pago, es por ello que en fecha ocho de agosto de 2016, solicitaron el traslado de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida a el inmueble arrendado, a fin de notificarle al arrendatario del fallecimiento de los usufructuarios y arrendadores, así mismo le indicaron a quien debería hacer los pagos por concepto de canon de arrendamiento por la oficina que ocupa al copropietario Daniel Alfonso Azuaje Briceño, señalándose claramente en esa notificación todos los datos necesarios para que hiciera los pagos del arrendamiento y se le emitiera la factura fiscal correspondiente. Consigno la mencionada notificación constante de cuatro (04) folios útiles marcada “E”.
Ahora bien y puesto que la muerte de Faustino Uzcategui, acaeció el día tres de Julio del presente año, el mencionado EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, debió haber pagado a los propietarios, mis mandantes, desde el citado mes de julio de 2016 hasta la fecha de hoy los cánones de arrendamiento, ya que como se señaló en el párrafo anterior se le notificó fehacientemente la forma y manera de hacer los pagos. Por lo tanto el inquilino está adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2016, que a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00) montan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) más el impuesto al valor agregado que equivale a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por cada mes de arrendamiento adeudado.-
CAPITULO II
DEL DERECHO
Dicho proceso se debe ventilar en base a la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS DE 1999, ya que el uso que se le otorga al local, es el de oficina, ya que ahí funciona el consultorio odontológico del arrendatario y por lo tanto no entra en la tipología establecida artículo 2 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Es por lo tanto fundamentamos el presente proceso en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En concordancia con lo establecido en el Artículo 41, que establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”
En concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil que le impone al inquilino dos obligaciones principales de la cual la segunda está siendo incumplida por EL ARRENDATARIO y es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.
De la misma manera el Artículo 1.160 ejusdem expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos¸ en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem que establece el derecho que tengo de reclamar judicialmente la ejecución del referido contrato.
En concordancia con los siguientes artículos del Código Civil Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestra mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos al ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, ya identificado; en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO y la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en el centro comercial DOÑA MARIA GRACIA, ubicado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, planta alta identificado con la denominación de oficina 1, alinderado así: NORESTE: Con la Fachada posterior del centro comercial; NOROESTE: Con la Fachada lateral izquierda del centro comercial; SURESTE: Con la oficina No. 2 y SUROESTE: Con pasillo de circulación.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2.016, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs12.500,00) por mes, más los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CUARTA: Estimo la presente demanda en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), es decir, DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y OCHO DECIMAS (282.48 U.T.).
CAPITULO IV
CONCLUSIONES.
A fin de que sirva como corolario a todo lo antes narrado nos permitimos resumir al tribunal lo siguiente:
Primero: El arrendatario EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, contractualmente se obligó con la usufructuaria Rosalina Azuaje de Uzcategui, a cancelar los cánones de alquiler y siendo que a su fallecimiento y el de Faustino Uzcategui, el usufructo cesó convirtiendo a mis representados en los titulares del derecho a cobrar las pensiones de arrendamiento del local de su propiedad
Segundo: el ciudadano EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, a partir del pasado mes de agosto de 2016, específicamente el día 8 fue notificado del fallecimiento de los usufructuarios y de le indicó claramente donde debería hacer los pagos, tal y como se desprende de la notificación realizada por la Notaría Primera de Mérida.
Tercero: El inquilino EMILIO ANTONIO MARIN VALENZUELA, al contravenir las cláusulas contractuales y legales que rigen la relación arrendaticia con mis representados, perdió el beneficio de la prorroga legal y por tanto debe hacer entrega inmediata del inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7º Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de pago, SOLICITO al Tribunal decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato.
Pedimos que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, indicamos como dirección del demandado la del inmueble objeto de la demanda, a los fines de lograr su citación personal. (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expuso:
I
Contradigo en parte la demanda interpuesta por el abogado ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, de conformidad con, (sic) o (sic) establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, defensa que fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Es cierto que la fallecida ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCATEGUI, celebro (sic) un contrato de arrendamiento con mi persona desde el año 1985, por la Oficina (sic) 1, ubicada en el Centro (sic) Comercial (sic) María Gracia, piso 1, contrato que era renovado en diferentes ocasiones y que la última renovación del contrato suscrito entre nosotros se celebró en fecha 10 de abril de 2012 otorgado por la Notaría Publica (sic) de Ejido, anotado bajo el Nº (sic) 40, tomo 56, arrendándoseme para ejercer mi profesión de odontología, se fija para ese momento un canon de arrendamiento de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,oo); a partir del 30 de abril del año 2016 se me envía la NOTIFICACION que el canon de arrendamiento será incrementado a DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 12.500,oo) más MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) de condominio, notificación de la cual se anexa copia fotostática, incremento el cual no me opuse, ya que soy consciente de que se realizarían aumentos anuales.
No es cierto que en la cláusula tercera se establece que su duración era de cuatro (4) años, contados desde el 30 de abril del 2012, siendo improcedente que solo la parte contratante debía realizar por escrito la manifestación de prorrogar ya que dicho contrato expresa claramente que no solo los arrendatarios deberían solicitarlo por escrito si no también los arrendadores; el día 5 de mayo de 2016 días después de la notificación la ciudadana Eliana Carolina, Daniel Alonzo y Carlos Antonio AZUAJE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 17.664.264, 16.443.080 y 17.456.794, se dirigieron a la Oficina (sic) 1, para dialogar lo referente al alquiler de este local, como yo no me encontraba, ya que el Gerente General de La (sic) Empresa (sic) que está establecida en la Oficina (sic) 1 CENTRO DENTAL CORONADO, es mi hijo LENIN FABRICIO MARIN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico (sic) Dental (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) V-12.332.711, dialogaron con él y le solicitan una reunión con mi persona, reunión que se llevó a cabo en un consultorio que tengo alquilado en el Centro (sic) Comercial (sic) Cantaclaro desde el 21 de marzo del (sic) 1996, en esa oportunidad se me notifico (sic) como consta en el elemento probatorio “C” el cual se me participa el fallecimiento de ROSALINA AZUAJE, a su vez se me informa que el contrato venció el 30/04/2016, que era intuito personae, es decir, no admite que el mismo sea usado u ocupado por terceras personas, pues es de uso exclusivo del contratante y visto que el vencimiento del contrato fue el 30/04/2016, ellos me indicaron una prorroga (sic) a partir del 01/05/2016 hasta el 01/05/2016, (sic) demostrando así que lo alegado por la parte demandante es falso, debido a que ellos en la demanda exponen que mi persona no realizo (sic) un escrito de prórroga, el mismo no se realizaría ya que ellos estaban FINALIZANDO la relación arrendaticia. Luego de esta oportunidad en los meses sucesivos no volvimos a ver, situación que no me preocupo (sic) ya que en esa reunión que tuvimos se me indica que aún estaban en trámites legales de la sucesión.
No es de mi conocimiento si los mandantes del Abogado (sic) ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, ya que como en última notificación que se nos realizó el día 30 de abril de 2016, se debía depositar en la cuenta del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Beatriz Araujo Azuaje, cuenta corriente Nº 0175-0011-2800-7377-2140, y como refleje en la oportunidad que nos reunimos no se planteó el hecho de realizar los depósitos en una cuenta diferente, es por ello que procedo a realizar transferencias hasta el día junio del (sic) 2016, debido a que cuando mi hijo LENIN FABRICIO MARIN ALTUVE arriba identificado, conversa con la ciudadana IRANIA ARAUJO administradora y encargada de cobranza de los locales nos indica que ya no se realicen más transferencias a esa cuenta y esperemos a que los nuevos dueños hagan presencia para rendirles cuentas a ellos.
Es cierto que en fecha 8 de agosto de 2.016, se dirigió la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de la ciudad de Mérida a la oficina numero (sic) 1 como lo indica en el elemento probatorio del folio (18) y (19), en la cual la notario procede a comunicarle a mi hijo arriba identificado, de manera parafraseada lo contenido en la notificación del fallecimiento de los usufructuarios y de los nuevos arrendadores, me comunica mi hijo que dicha notario realizo (sic) un bosquejo del contenido de la notificación sin permitirle la lectura a él de lo allí expuesto, indicándole en varias ocasiones que estuviera tranquilo que no es nada malo solo es una comunicación que los usufructuarios anteriores fallecieron y ahora deberán rendir cuentas a estos nuevos arrendatarios, proponiendo a mi hijo como Testigo (sic) para dar FE de lo que se le indico (sic) ese día, ya que él niega que la Notario (sic) le indicara el número de cuenta al cual debía realizar los depósitos, solo le indican que posteriormente le enviarán una copia de esa notificación, copia que nunca fue recibida, a su vez si es planteado por la parte demandante cuando se me notifica el 5 de mayo de 2.016 del término de la relación arrendaticia en la cláusula tercera indicaban claramente que terminan dicha relación porque el contrato es intuito personae, y en esta engaño (sic) de que le enviarían fotocopia de lo allí expuesto, esto trae como consecuencia que no se tenga la información de la cuenta en la cual se debía depositar, por lo cual no se realizaron los pagos del canon de arrendamiento, es importante acotar que al Abogado ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, en varias oportunidades se dirige a la oficina 1 para solicitarnos el préstamo de la llave de la Oficina Nº (sic) 3 ya que como se evidencia en la prueba “D” mi Hijo (sic) LENIN FABRICIO MARIN ALTUVE, tienen dos cubículos de dicha oficina, en las cuales si han sido canceladas los canon de arrendamiento, debido a que indican que seguirían siendo cancelados a la cuenta del bicentenario como consta en la prueba “E” dichas transferencias fueron realizadas desde el banco provincial en fecha 03/10/2016 con el número de transferencia 99234683 de la cuenta Nº 0108-0067-68-0100248838 y otra transferencia del banco mercantil número 0052300749390 de fecha 02/01/2017, constando así que no hay negación a cancelar el canon de arrendamiento de las oficinas, en las oportunidades en que dicho abogado se dirigía a la oficina 1 solicitando el préstamo de la llave de la otra oficina se le consultó si es de su conocimiento quienes (sic) son los dueños de la oficina Nº (sic) 1 y el (sic) negó conocer los propietarios de dicha oficina, y es para mi sorpresa que el día lunes 24 de abril de 2017, llega un alguacil con la demanda por incumplimiento de ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, quien negó conocer los dueños, es importante señalar que en ningún momento los arrendadores trataron de dialogar y llegar a un convenimiento, bien es cierto que el canon de arrendamiento no se canceló debido al desconocimiento de la cuenta y que en ningún momento se nos realizó un llamado de atención para cancelar, por lo tanto presumo fue realizado de MALA FE, cada uno de los actos que hicieron los arrendadores.
II
Fundamentos de Derecho
Debido a que esta demanda se regulara por la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS DE 1999, ya que es la ley en la que entran las tipologías de clínicas odontológicas, Nos (sic) acogemos en el artículo 35 que señala, “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”
En concordancia con el artículo 1160 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) primer aparte el cual señala los contratos deben ejecutarse de BUENA FE y no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se deriven de los contratos, según la equidad y el uso de la ley.
De la misma manera con el artículo 1163 “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato.
III
PETICIÓN:
Ciudadana Juez, en esta oportunidad en que realizamos la contestación de la demanda solicitamos se (sic) tomado en cuenta los siguientes puntos:
PRIMERO: Debido a que la ignorancia de la Ley no es excusa de su incumplimiento, y aceptando el descuido por ingenuidad, debido a que se permitió creer que nos enviarían copia de la cuenta en la cual se debía realizar la cancelación del canon de arrendamiento, solicitamos se nos sea concedido un lapso de seis meses para desalojar la oficina 1 del centro comercial maría (sic) gracia (sic) piso 1, debido a que en él se encuentran máquinas odontológicas que necesitan de un traslado especial y de inmediato no se pueden sacar, también para la búsqueda de un nuevo local para no desamparar a los empleados, los cuales tienen hijos y le cuartarían (sic) el derecho a una vida adecuada como lo establece el artículo 30 de la LOPNA (sic), ya que no devengarían un sueldo de los cuales se en cuenta (sic) mi hijo LENIN FABRICIO MARIN ALTUVE que tiene un hijo de 10 años de nombre FABRICIO AUGUSTO MARIN DAVILA al cual le debe garantizar su manutención como lo establece el artículo 365 de las (sic) LOPNA (sic), la cual puede entregarla por el trabajo que realiza en (sic) CENTRO DENTAL CORONADO también IZABELLA NAYIBE MORALES CONTRERAS de 8 años y MARIA ARIANA un niño de 5 años de nombre MOISES DAVID PARADA PAREDES.
Segundo: Nos comprometemos a cancelar los cánones de arrendamiento más el impuesto del valor agregado y las costas procesales de este tribunal.
IV
PRUEBAS
A – se consigna prueba de documento de contrato de 2005 hasta 2009 en el que el documento posterior a la renovación fue en 2012, y allí mismo se referencia que se tenía arrendada la oficina 2 y en ese momento se entregó.
B – notificaciones de cuentas para depósitos de canon de arrendamiento, contando que en oportunidades anteriores se había entregado a mi persona informe sobre las cuentas a depositar, situación que no se dio actualmente.
C – Notificación de término de contrato de arrendamiento y comienzo de prórroga.
D – Contrato de arrendamiento de mi hijo LENIN FABRICIO MARÍN ALTUVE por cubículos 2 y 3 de la oficina 3.
E – Partida de nacimiento de mi hijo ALTUVE LENIN FABRICIO MARIN y copia fotostática de la cedula (sic) de identidad.
F – Partidas de nacimiento de los empleado (sic) de la empresa que funciona den la oficina 1 CENTRO DENTAL CORONADO.
V
CONCLUSIÓN
Me permito resumir al tribunal lo sucedido de la manera siguiente:
Primero: Par mi observación la actuación de los arrendadores fue de MALA FE debido a que realizaron sus actuaciones de manera que perdiéramos el beneficio de la prórroga, nunca trataron de reunirse con nosotros para fijar mejor las pautas del porque (sic) el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento.
Segundo: solicitamos una prórroga de 6 meses para poder desocupar el local.
Tercero: Convenimos cancelar los cánones atrasados y el impuesto al valor agregado.
Cuarto: solicitamos no sea tomada en cuenta la medida de SECUESTRO ya que no nos oponemos ni a la cancelación de los cánones atrazados (sic), ni entrega del local.
Por último, solicitamos sea tomado en cuenta el tiempo en el cual permanecimos en la oficina 1 del Centro Comercial María gracia (sic), ya que desde 1985 se tienen vinculo (sic) arrendaticio en este local, también que se tome en consideración en la prueba “A” que la intención de mi persona no es adueñarse ni permaneces (sic) por largo tiempo en dicha oficina, ya que si era solicitado sería entregado como se planteó en la prórroga de la prueba “C”, y que no nos oponemos a cancelar lo solicitado, solo solicitando una prórroga de 6 meses para garantizar estabilidad a los empleados búsqueda de un nuevo local y traslado de los equipos que allí se encuentran, solicitamos no sea tomada en cuenta la medida de SECUESTRO.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Sus mandantes son propietarios de un inmueble, consistente en una oficina identificada con el nº 1, ubicada en la planta alta del centro comercial “Doña María Gracia”, ubicado en la calle 25, entre avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), tal y como consta de documento de venta que se efectuara por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06/12/2005, anotado bajo el nº 18, protocolo primero, tomo 39 del cuarto trimestre del referido año.
Que dicho inmueble tenía constituido usufructo de por vida a los ciudadanos Rosalina Azuaje de Uzcátegui y Faustino Uzcátegui, fallecidos en esta ciudad de Mérida, la primera de los nombrados el día 25/03/2016, y el segundo el 03/07/2016.
Que durante la duración del usufructo la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, celebró diversos contratos de arrendamiento, sobre el local propiedad de sus mandantes con el ciudadano Emilio Antonio Marín Valenzuela, siendo el último contrato suscrito entre ellos, en fecha 10/04/2012, otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el nº 40, tomo 56.
Que la mencionada oficina se le arrendó para que en ella ejerciera su profesión de odontólogo.
Que en dicho contrato en su cláusula SEGUNDA, establecía un canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), y que actualmente se encuentra pagando la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) más UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de condominio.
Que en la cláusula TERCERA se estableció que su duración era de cuatro (04) años, contados a partir del día 30/04/2012, y que las partes contratantes debían manifestar por escrito su intención de prorrogar dicho contrato dos meses antes de su vencimiento; y que por lo tanto, consideraban que el arrendatario se encontraba en prórroga legal desde el 29 de abril de 2016, y que por tener el inquilino tiene más de diez años en el inmueble arrendado, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años.
Que sus mandantes desde la muerte de los dos usufructuarios, desconocían hasta que mes el arrendatario pagó, y que por ello en fecha 08/08/2016, solicitaron el traslado de la Notaría Pública Primera de Mérida, al inmueble arrendado, a fin de notificarle al arrendatario del fallecimiento de los usufructuarios y arrendadores, y que asimismo le indicaron a quién debería hacer los pagos por concepto de canon de arrendamiento, por la oficina que ocupa al copropietario Daniel Alfonso Azuaje Briceño. Y que en dicha notificación le señalaron claramente todos los datos necesarios para que hiciera los pagos del arrendamiento y se le emitiera la factura fiscal correspondiente.
Que puesto que la muerte de Faustino Uzcátegui, acaeció el día 03/07/2016, el mencionado Emilio Antonio Marín Valenzuela, debió haber pagado a los propietarios (sus mandantes), desde el citado mes de julio de 2016, hasta el día 11/11/2016, los cánones de arrendamiento, ya que como se señaló en el párrafo anterior, se le notificó fehacientemente la forma y manera en que debía hacer los pagos.
Que el inquilino está adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2016, que a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), montan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más el impuesto al valor agregado que equivale a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por cada mes de arrendamiento adeudado.
Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (282,48 U.T.).
Como fundamento de derecho citó los artículos 2, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.160, 1.133 y 1.167 del Código Civil.
Para la parte demandada, el hecho que:
Contradijo en parte la demanda interpuesta por el abogado Antonio Ramón Azuaje Terán, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que la fallecida ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, celebró un contrato de arrendamiento con su persona desde el año 1985, por la oficina 1, ubicada en el centro comercial “María Gracia”, piso 1, y que dicho contrato fue renovado en diferentes ocasiones y que la última renovación del contrato suscrito entre ellos, se celebró en fecha 10 de abril de 2012, otorgado por la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el nº 40, tomo 56, arrendándosele para ejercer su profesión de odontología.
Que se fijó para ese momento un canon de arrendamiento de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00).
Que a partir del 30 de abril de 2016, se le envió la notificación que el canon de arrendamiento sería incrementado a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), más MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), de condominio, incremento el cual no se opuso, ya que estaba consciente que se realizarían aumentos anuales.
Que no es cierto que en la cláusula TERCERA se estableciera que su duración era de cuatro (4) años, contados a partir del 30 de abril de 2012, siendo improcedente que solo la parte contratante debía realizar por escrito la manifestación de prorrogar, ya que dicho contrato expresa claramente que no solo los arrendatarios deberían solicitarlo por escrito, sino también los arrendadores.
Que el día 05 de mayo de 2016, días después de la notificación, la ciudadana Eliana Carolina, Daniel Alonzo y Carlos Antonio Azuaje Briceño, se dirigieron a la oficina 1, para dialogar lo referente al alquiler de ese local, y que como yo no se encontraba, ya que el gerente general de la empresa que está establecida en la oficina 1 del CENTRO DENTAL CORONADO, es su hijo Lenin Fabricio Marín Altuve, dialogaron con él y le solicitaron una reunión con su persona, reunión que se llevó a cabo en un consultorio que tenía alquilado en el centro comercial “Cantaclaro”, desde el 21 de marzo de 1996, y que en esa oportunidad se le notificó como consta en el elemento probatorio “C”, en el cual se le participó del fallecimiento de Rosalina Azuaje, y que a su vez, se le informó que el contrato vencía el 30/04/2016, que era intuito personae, es decir, no admite que el mismo sea usado u ocupado por terceras personas, pues es de uso exclusivo del contratante.
Que visto que el vencimiento del contrato fue el 30/04/2016, ellos le indicaron una prórroga a partir del 01/05/2016, hasta el 01/05/2016 (sic), demostrando así que lo alegado por la parte demandante es falso, debido a que ellos en la demanda expusieron que su persona no realizó un escrito de prórroga, y que el mismo no se realizaría ya que ellos estaban FINALIZANDO la relación arrendaticia. Y que luego de esa oportunidad en los meses sucesivos no los volvieron a ver, y que esa situación que no le preocupó ya que en esa reunión que tuvieron se le indicó que aún estaban en trámites legales de la sucesión.
Que en la última notificación que se les hiz el día 30 de abril de 2016, se les indicó que se debía seguir depositando en la cuenta del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Beatriz Araujo Azuaje, cuenta corriente nº 0175-0011-2800-7377-2140.
Que es cierto que en fecha 08 de agosto de 2016, se dirigió la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, a la oficina nº 1, en la cual la notario procedió a comunicarle a su hijo arriba identificado, de manera parafraseada, lo contenido en la notificación del fallecimiento de los usufructuarios y de los nuevos arrendadores.
Que su hijo le comunicó que la notario realizó un bosquejo del contenido de la notificación, sin permitirle la lectura a él de lo allí expuesto, indicándole en varias ocasiones que estuviera tranquilo que no era nada malo, que solo era una comunicación que los usufructuarios anteriores fallecieron y ahora deberían rendir cuentas a esos nuevos arrendatarios, proponiendo a su hijo como testigo y que para dar fe de lo que se le indicó ese día.
Que la Notario no le indicó el número de cuenta a la cual debía realizar los depósitos, y que solo le indicaron que posteriormente le enviarían una copia de esa notificación, copia que nunca fue recibida.
Que el canon de arrendamiento no se canceló debido al desconocimiento de la cuenta y que en ningún momento se les realizó un llamado de atención para cancelar, y que por lo tanto presume que fue realizado de mala fe, cada uno de los actos que hicieron los arrendadores.
Asimismo, solicitaron una prórroga de 06 meses para poder desocupar el local.
Por último, solicitaron que fuese tomado en cuenta el tiempo en el cual permanecieron en la oficina 01 del centro comercial María Gracia, alegando que desde 1985 se tiene vínculo arrendaticio en ese local.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 2, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.160, 1.133 y 1.167 del Código Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Mérito y valor jurídico de la confesión judicial, contenida en el artículo 1.401 de Código Civil, hecha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Sobre la Confesión Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 06-0480, de fecha 06/02/2007, señaló:
…Omissis…
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
“En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).

En tal sentido, aplicando la jurisprudencia al caso que nos ocupa, la confesión judicial invocada por la parte actora, no puede prosperar, pues las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así se decide.
2º) Mérito y valor jurídico de copias simples de las actas de defunción de los ciudadanos Rosalina Azuaje de Uzcátegui y Faustino Uzcátegui (anexos “B” y “C” – fs. 07-10). De las mismas se infiere que en fechas 25/03/2016 y 03/07/2016, fallecieron en esta ciudad de Mérida, los ciudadanos Rosalina Azuaje de Uzcátegui y Faustino Uzcátegui. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado Emilio Antonio Marín Valenzuela, y la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, en fecha 10/04/2012, otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el nº 40, tomo 56. (anexo “D” – fs. 11-16). Se le otorga el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por la contraparte. El mismo tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento se tiene comprobada la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y y la usufructuaria Rosalina Azuaje de Uzcátegui como ARRENDATARIA, que tiene por objeto un inmueble, consistente en una oficina, identificada con el nº 1, ubicada en la planta alta del centro comercial Doña María Gracia, ubicado en la calle 25 entre avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
5º) Mérito y valor jurídico de la notificación efectuada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, el día 08/08/2016. (anexo “E” – fs. 17-20). De la misma se infiere que en fecha 08 de agosto de 2016, la referida Notaría, se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde fue notificado el ciudadano Lenin Fabricio Marín Altuve, del fallecimiento de los ciudadanos, de la cuenta donde debía hacer los pagos y los teléfonos de los representados. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora junto con su escrito libelar, consignó los siguientes medios probatorios:
1º) Copia fotostática simple de un instrumento sin firma (fs. 45-46). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Copia fotostática simple de un instrumento privado, de fecha 01/07/2009. (fs. 47-48). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Copia fotostática simple de un instrumento privado (misiva), de fecha 27/10/2005. (f. 49). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Copia fotostática simple de un instrumento privado (misiva), de fecha 15/04/2008. (f. 50). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º) Copia fotostática simple de un instrumento privado (misiva), de fecha 19/01/2010. (f. 51). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6º) Copia fotostática simple de un instrumento privado (misiva), de fecha 24/04/2015. (f. 52). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7º) Copia fotostática simple de un instrumento privado (misiva), de fecha 20/10/2015. (f. 53). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8º) Copia fotostática simple de un instrumento privado (misiva), de fecha 30/04/2016. (f. 54). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9º) Copia fotostática simple de un instrumento privado (misiva), de fecha 05/05/2016. (f. 55). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10º) Copia fotostática simple de un instrumento privado, de fecha 01/08/2014. (fs. 55-56). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11º) Copia fotostática simple de un instrumento sin firma, de fecha 31/03/2016 (f. 58). Se desestima dicho medio probatorio, por efecto del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12º) Copia fotostática simple de un instrumento (acta de nacimiento), expedida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, asentada en fecha fecha 07/10/2007 (f. 59). Referente al mismo, no obstante, de ser un instrumento de los permitidos por el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
13º) Copia fotostática simple de un instrumento (cédula de identidad) (f. 60). Referente al mismo, no obstante, de ser un instrumento de los permitidos por el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
14º) Copia fotostática simple de un instrumento (acta de nacimiento), expedida por el Registro Civil del IAHULA – parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha fecha 19/11/2011 (fs. 61-62). Referente al mismo, no obstante, de ser un instrumento de los permitidos por el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
15º) Copia fotostática simple de un instrumento (acta de nacimiento), expedida por el Registro Civil del IAHULA – parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha fecha 17/07/2008 (f. 63). Referente al mismo, no obstante, de ser un instrumento de los permitidos por el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
16º) Copia fotostática simple de un instrumento (cédula de identidad) (f. 64). Referente al mismo, no obstante, de ser un instrumento de los permitidos por el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 2, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.133 y 1.167 del Código Civil.
2º) Que al haber incurrido en mora la parte demandada, por efecto del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, perdió el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Antonio Ramón Azuaje Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eliana Carolina Azuaje Briceño, Daniel Alonso Azuaje Briceño y Carlos Antonio Azuaje Briceño, contra el ciudadano Emilio Antonio Marín Valenzuela, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ARRENDATARIO, a hacer entrega al ARRENDADOR, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una oficina, identificada con el número 1, ubicada en la planta alta del centro comercial “Doña María Gracia”, calle 25, entre avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2016, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), cada mes, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de junio de dos mil dicisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-