TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8161
DEMANDANTE(S): VIELMA VIELMA RICARDO, a través de su apoderada judicial Abg. ELOÍSA ANGULO FLORES.-
DEMANDADO(S): FARÍAS VÍCTOR.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
207º y 158º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.530, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano VÍCTOR FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.756.252, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 14, consta auto dictado por este tribunal de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 15, auto dictado por este tribunal de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), avocándose al conocimiento de la presente causa la juez abogada THAIS A. FLORES MORENO. Al folio 16 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librado al demandado de autos. Riela al folio 23, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 22 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación por cartel. Se evidencia al folio 24, por auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal libró la boleta de citación al demandado de autos. Al folio 26, de fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora según diligencia hace constar que recibió cartel de citación de la parte demandada para su publicación. Riela al folio 27 diligencia suscrita por la parte actora haciendo constar que consigno ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. Riela al folio 28 el Secretario del Tribunal dejó constancia que en fecha 13-10-16, fijo cartel de citación librado a la parte demandada. Consta al folio 32, diligencia suscrita por la parte demandada dándose por citado en la presente causa. Corre al folio 33 de fecha 08 de noviembre de 2016, poder apud acta otorgado por el ciudadano demandado, VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, al abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-2.552.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.014. Se evidencia a los folios 35 al 39, de fecha 07-12-16, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y defensa perentoria. Riela al folio 78, de fecha 07 de diciembre de 2017, el Secretario del Tribunal dejó constancia del lapso en que transcurrió la contestación a la demanda. Corre al folio 79, de fecha 08 de diciembre de 2016, fijación de la audiencia preliminar. Se lee al folio 80, de fecha 14 de diciembre de 2016, celebración de audiencia preliminar, ambas partes solicitan que sea prorrogada, el Tribunal la difiere para el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00a.m). Se evidencia al folio 81 con su vuelto, sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, declarando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la tercería propuesta, declarando consecuentemente írritos todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se evidencia al folio 82 con su vuelto, sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, se admitió la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.003.089, de este domicilio y civilmente hábil, para que comparezca ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la cita propuesta, por tanto este Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la presente causa por el termino de noventa (90) días continuos a fin de que se realice la cita y su contestación, se libró boleta de citación. Riela al folio 84 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada librada al tercero llamado a la causa. Se evidencia al folio 87, de fecha 12 de enero de 2017, poder apud acta, otorgado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, a la abogada JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, titular de la cédula de identidad número V-17.129.493, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.789. Se evidencia al folio 87, de fecha 12 de enero de dos mil dieciséis, constancia del secretario del Tribunal, que el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, en su carácter de tercero otorgo por apud acta a la abogada JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO. Riela al folio 88, auto dictado por este Tribunal decretando firme la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se evidencia al folio 106, de fecha 13 de febrero de dos mil dieciséis, el Secretario del Tribunal dejó constancia del lapso en que transcurrió la contestación a la tercería. Se evidencia al folio 107, de fecha 14 de febrero de dos mil diecisiete, el Secretario del Tribunal certificó que las copias fotostáticas de los folios 82, 83 y de los documentos insertos a los folios 84 al 106, son fieles y exactas de su original, ya que en sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mis dieciséis (2016), se ordeno aperturar el cuaderno de tercería, y en consecuencia se ordenó el desglose de los folios ya señalados, dejando en su lugar copia fotostáticas debidamente certificadas y que los mismos fueran agregados al cuaderno de tercería. Riela al folio 108, de fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de tercería. Corre al folio 109, de fecha 14 de febrero de 2016, se dictó auto fijando a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del cuarto día hábil siguiente a esta fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se evidencia al folio 110, en fecha 22 de febrero de 2017, auto dictado por este Tribunal, avocándose al conocimiento de la presente causa la juez abogada THAIS A. FLORES MORENO. Se lee al folio111, de fecha 22 de febrero de 2017, auto dictado por este Tribunal, por cuanto lo considera necesario diferir la audiencia preliminar, fijando nuevamente para el quinto día hábil siguiente a la misma fecha a las nueve de la mañana (09:00a.m.). Riela al folio 112, de fecha tres (03), de marzo dos mil diecisiete (2017), acta de audiencia preliminar en la cual este Tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la misma, exclusive, auto en el cual. Se evidencia del folio 114 al folio 118, sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Se evidencia al folio 119, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se lee a los folios 121 y 122, escrito de promoción de pruebas suscrito por el tercero llamado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se evidencia a los folios 124 al 126, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se evidencia al folio 128, de fecha quince (015) de marzo de dos mil diecisiete (2017), constancia emitida por el secretario del Tribunal del lapso en que transcurrió la promoción de pruebas. Corre a los folios 129 y 130, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos mil diecisiete (2017), se dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes, declarando inadmisible la prueba de inspección judicial señalada por la parte actora en el libelo de la demanda con el número 2, por cuanto no fue enunciada en el escrito de promoción de pruebas tal como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se declararon inadmisibles las pruebas señaladas por el tercero llamado con los números 3 y 4 en su escrito de promoción de pruebas ya que las mismas no fueron señaladas en su escrito de contestación a la tercería tal como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las pruebas de la parte demandada se ordeno la citación del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE las documentales del mismo modo se declararon inadmisibles las promovidas por la parte demandada por cuanto no fueron promovidas conforme a lo estipulado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 131 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar librada al tercero llamado de autos. Se evidencia al folio 133, de fecha 11 de mayo de de dos mil diecisiete, constancia del secretario de tribunal del lapso en que transcurrió la evacuación de pruebas. Riela al folio 134, de fecha 12 de mayo de 2017, se dicto auto fijando a las diez de la mañana (10:00a.m.), del décimo primer día hábil, siguiente a esta fecha, para que tenga lugar la audiencia de juicio, en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su mandante ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, ya identificado, es propietario de un (1) inmueble, consistente en una estructura de uso comercial conocido como Centro Comercial Santísima Trinidad, ubicado en la Urbanización Carabobo, avenida principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que está integrado por varios locales de uso comercial (actualmente en restructuración). Que lo adquirió en su totalidad por venta que le hizo el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.003.089, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que el ciudadano VÍCTOR FARÍAS, ya identificado, ocupa en calidad de arrendatario desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, el local identificado con el número C2, de aproximadamente CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 Mts2), del conocido Centro Comercial Santísima Trinidad, ya identificado, mediante contrato de arrendamiento verbal, que inició con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), actualmente el arrendatario ciudadano VÍCTOR FARÍAS, paga un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500,00).Que en el local funciona una frutería y de común acuerdo con el inquilino ciudadano VÍCTOR FARÍAS, convinieron verbalmente en la desocupación por motivo de venta del Centro Comercial, así como se hicieran las reparaciones al Centro Comercial, pues el Centro Comercial está totalmente en deterioro, presentando filtraciones severas, concediéndoles un plazo que el mismo pidió de prórroga para su desocupación que corrió desde el día 24 de noviembre de 2013, comprometiéndose a entregar el local el día 24 de noviembre de 2015, a pagar un canon de arrendamiento durante la prórroga legal por el solicitada por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales. Que el arrendatario ciudadano VÍCTOR FARÍAS, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble aun cuando el 24 de noviembre de 2015 su poderdante fue a recibir el local y hasta la fecha no lo ha entregado. Que tampoco paga los cánones de arrendamiento desde la fecha del acuerdo de desocupación 24 de noviembre de 2013 hasta junio de 2016, es decir adeuda a su mandante TREINTA Y UN (31) meses de canon de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014, 25 de noviembre de 2014 hasta 24 de noviembre 2015 y desde el 25 de noviembre hasta junio de 2016 y tampoco entrega el local tal como se convino. Que han sido diversas y múltiples las gestiones que ha desplegado su poderdante ante el citado arrendatario ciudadano VÍCTOR FARÍAS, para que cumpla con su obligación de pagar los cánones y entregar el local, pero estas han sido infructuosas, a pesar de que se han practicado en la forma más amistosa posible, al punto de transcurrir 31 meses sin que pague ni desocupe y el inmueble cada vez se deteriora más. Que el pago de arrendamiento convenido y que venía pagando EL ARRENDATARIO es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) MENSUALES, y el citado ciudadano no ha pagado el 12% de impuesto al valor agregado IVA, menos aun contribuir con los gastos comunes o cuota de condominio. Que la presente demanda está fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Que los hechos narrados encuadran en disposiciones del citado decreto que regula la materia y cuyo contenido fáctico corresponde a los supuestos de hecho expuestos, pues el arrendatario dejo de pagar con el pago de los cánones de arrendamiento siendo su obligación principal en consecuencia se puede proceder intentar la desocupación del inmueble; el deterioro en que se encuentra el local y el Centro Comercial que es necesario estar desocupado para poder hacer todas las reparaciones a que hay lugar; y su entrega, por haber vencido la prórroga legal, señalando el artículo 40 las causales de desalojo. Que en virtud de esta exposición y en defensa de los derechos e intereses de su mandante, es por lo que acude, a demandar, como formalmente demanda, por desalojo al ciudadano VÍCTOR FARÍAS, ya identificado, con el carácter de arrendatario del local comercial identificado con el número C2 de aproximadamente CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 Mts2) del conocido Centro Comercial Santísima Trinidad, ubicado en la Urbanización Carabobo, avenida principal, Tienditas del Chama, frente a la panadería La Crema, Jurisdicción de la de la Parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; para que convenga, o en caso de negativa a ello sea obligado por el Tribunal, en hacer entrega del inmueble en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió y libre de personas y bienes. Así como pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014; 25 de noviembre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2015 y desde el 25 de noviembre hasta junio de 2016, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y los que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamenta la presente demanda en: 1.-La falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 24 de noviembre de 2013 hasta junio de 2016, es decir adeuda a su mandante TREINTA Y UN (31) meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014; 25 de noviembre de 2014 hasta 24 de noviembre de 2015 y desde el 25 de noviembre hasta junio de 2016, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales para un total a deber por concepto de cánones de arrendamiento (canon de arrendamiento mensual Bs. 2.500 X 31 meses que debe = Bs.77.500,00) de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.77.500,00); y el deterioro en que se encuentra el inmueble que sobrepasan a mayores que los provenientes del uso normal. Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.77.500,00); equivalente a 437,85 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA :
Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda intentada contra el, por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, identificado en autos, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que exista una relación arrendaticia entre el demandante RICARDO VIELMA VIELMA y su representado en consideración a las razones que explanará luego. SEGUNDO: Que quien le arrendó el local C2 del Centro Comercial “Santísima Trinidad”, a VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU fue ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, y no RICARDO VIELMA VIELMA. Que desde el año 2006 su poderdante es arrendatario del ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, es decir que tiene más de diez (10) años como arrendatario de un apartamento del mismo Centro Comercial, concretamente en el primer piso y luego del Local Comercial, signado con el Nº C2, parte integrante del Centro Comercial “Santísima Trinidad”, ubicado en la Urbanización Carabobo, calle principal Las Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que inicialmente el contrato de arrendamiento fue verbal y luego suscribió un contrato por dicho local, por vía privada en fecha primero (01) de enero de dos mil doce. Que la duración de dicho contrato era por un año, tal como se desprende de la cláusula segunda del mismo, o sea, que finalizaba el día 1º de enero de 2013, pero que ese contrato se volvió a tiempo indeterminado, nunca se le notificó al arrendatario la finalización del mismo o su prórroga, por tanto operó la tácita reconducción y actualmente sigue siendo arrendatario del local. Que se observa que la fecha del contrato privado de arrendamiento es anterior a la fecha de compra de los terrenos por parte del demandante y la fecha de los recibos por concepto del pago de arrendamiento también son anteriores al documento de propiedad del actor (17 de octubre de 2013). Que nunca fue arrendatario del demandante, RICARDO VIELMA VIELMA. Que ¿Cómo nació la supuesta relación arrendaticia entre RICARDO VIELMA VIELMA y VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU?. TERCERO: Que en cuanto a la preferencia ofertiva y compra venta del local C2, el arrendador ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, tomó en consideración que VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, era su arrendatario, procedió en cumplimiento de la Preferencia Ofertiva, al ofrecerle verbalmente en venta el local C2, hubo acuerdo sobre el objeto de la venta y se fijo el precio en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00) y se pago parte del precio eso ocurrió el día 30 de marzo de 2011, ese mismo día le abonó al precio convenido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00), como se puede apreciar en la factura expedida por ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, de fecha Nº de Control 000477. Que convinieron en que podía hacerle pagos parciales al precio de la venta, no se estableció un monto fijo ni plazos, sino que podía abonar lo que pudiera y en el momento en que lo quisiera hacer, solo pedía que por separado pagara el canon de arrendamiento, todo ello mientras registraba las mejoras y el documento de condominio. Que el contrato de venta es consensual; se perfecciona cuando existe acuerdo sobre la cosa objeto de la venta y se paga el precio, en este caso se fijo el precio bajo las condiciones antes señaladas, permitiendo abonos parciales. Que su representado tiene la posesión del local C2 del Centro Comercial “Santísima Trinidad”, ya identificado; en primer lugar por ser arrendatario inicialmente y ahora, en segundo lugar, por ser propietario. Que todo esto lo prueba según las facturas expedidas por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, comprueban los abonos parciales al precio de la venta. Que dichos instrumentos privados tienen fechas anteriores a la compra de los terrenos por parte del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA. Que ¿Quién es el verdadero propietario del local C2? Que están en presencia de una doble venta? Que la doble venta de un bien constituye un delito, el de la estafa. CUARTO: Que ¿Qué fue lo que le compró RICARDO VIELMA VIELMA, a ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE? Que mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2013, Nº 45, folio 305, Tomo 54, del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el Nº 2013.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, ya identificado, le vendió a RICARDO VIELMA VIELMA, hoy demandante, un lote de terreno que incluye una casa vieja, el terreno tiene una extensión de (4.752,45 m2), ya identificado, en el documento que corre a los folios 6 al 10 del presente expediente, producido por la parte actora en su libelo. Pero en dicho instrumento jurídico aparece que sobre el referido terreno existe una casa vieja, que hoy en día lo que se constata es la existencia de un Edificio denominado Centro Comercial “Santísima Trinidad”. Que en ninguna parte de dicho documento aparecen mencionadas las mejoras sobre dicho terreno, que las constituyen el llamado “Centro Comercial Santísima Trinidad”. Que ¿Dónde está el documento de esas mejoras que le da la propiedad de las mismas a RICARDO VIELMA VIELMA? Que ¿Existe tal documento de mejoras, debidamente protocolizado? Que si se estan hablando de un Centro Comercial, es indispensable que exista también el Documento de Condominio y su respectivo Reglamento, que igualmente deben estar protocolizados. Que por eso el encabezamiento de este numeral: Qué fue lo que compró RICARDO VIELMA VIELMA? Compró el terreno pero no las mejoras, por un lado, por el otro no tiene el Documento de Condominio, que le permita transmitir legalmente la propiedad de los distintos locales y apartamentos que conforman el llamado Centro Comercial “Santísima Trinidad”. Pero que ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, ya le había vendido el local C2 del referido inmueble en las condiciones señaladas en el Numeral Tercero de este escrito. Que los centros comerciales se rigen por la Ley Propiedad Horizontal, en consecuencia no pueden estar separados la propiedad y el terreno de las mejoras o el inmueble propiamente dicho, porque el terreno pasa a ser cosa común, junto a las paredes, escaleras, ascensores, etc., (Artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal, literales de la a hasta la j).Que nada de esto se cumple en este caso. Que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés, para intentar esta temeraria demanda, pues no es propietario de las mejoras, solo compró el terreno pero no el inmueble o edificación y tampoco cumple con el mandato de Ley en la materia, no pose el Documento de Condominio que le acredite como propietario. QUINTO: Que en cuanto a la improcedencia del desalojo en la presente causa, de conformidad con el Capítulo VIII, De los Desalojos y Prohibiciones, Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, sería improcedente esta demanda de desalojo porque su mandante no está incurso en ninguna de las causales señaladas en este dispositivo legal, porque el señor RICARDO VIELMA VIELMA, jamás fue su arrendador y VÍCTOR FARÍAS ABREU es el propietario del local C2 con anterioridad a la compra que él hizo del terreno asiento espacial del inmueble denominado Centro Comercial “Santísima Trinidad”, pues ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, se lo vendió el 30 de marzo del año 2011. Que aquí lo que existe es una doble venta que constituye un delito. Que es falso de toda falsedad que su representado haya convenido verbalmente en desocupar el local que es de su propiedad con el señor VIELMA VIELMA, que nunca le conoció y completa sus falsas afirmaciones cuando le dice que VÍCTOR FARÍAS ABREU es “arrendatario del local C2, desde el año 2010”, que al revisar los recibos que emitía el arrendador ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, que datan del año 2009 y lo que pagaba de canon de arrendamiento era CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) y no QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00),ocupó ese local comercial desde el año 2006, que el señor RICARDO VIELMA VIELMA no aparecía cuando el 30 de marzo de 2011, ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE le vendió dicho local. Que también es falso que el inmueble se encuentre en estado de deterioro, eso se determinará y lo harán constar en la Inspección Judicial que el ha solicitado en su escrito de demanda. Que no se le puede pagar arriendo a quien no es propietario no solo del local C2 sino de todo el Centro Comercial. Y repite que su poderdante es propietario de dicho local. Que es un hombre honesto, por lo que debe hacer del conocimiento de esta juzgadora, que el compró por contrato verbal dicho local, haciendo abonos parciales como consta en los recibos que le expedía ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE sin establecer tiempo para hacerlo, mediante abonos parciales al precio de la venta y la cantidad de dinero que el pudiera pagar, colocándole como condición el seguir pagando el canon e arrendamiento convenido. Que en un Centro Comercial, para ser vendido por el sistema de Propiedad Horizontal: ¿Puede una persona ser propietaria del terreno donde está construida la edificación y pueden otras personas ser las propietarias de los locales sin incluir el terreno? Que obviamente la respuesta es no, el terreno donde se construye una edificación para ser enajenada por el sistema de Propiedad Horizontal, pasa a ser cosa común del Centro Comercial en este caso, razón por la cual hace nula de toda nulidad la venta a VIELMA VIELMA, por un lado y por el otro, que como quedaría el derecho de Preferencia Ofertiva a los arrendatarios de locales en ese Centro Comercial? Y el retracto legal? ¿Y el derecho a la prorroga Legal, en el supuesto caso de que el no hubiese comprado el Local C2? Que nunca solicitó prórroga legal a RICARDO VIELMA VIELMA, pues ese señor no le arrendo el Local C2, quien lo hizo fue ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE! Que su prórroga era de tres (3) años, según el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que ¿Donde están los recibos por concepto de pago del canon de arrendamiento de VIELMA VIELMA, donde se detallen entre otros, el Iva, el porcentaje (%) de Condominio que le corresponde al Local C2 de conformidad con el respectivo Documento de Condominio, RIF? SEXTO: Que si ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, estaba consciente de haber vendido dos veces el mismo bien. Que han dejado por sentado que ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, le vendió el local C2 del Centro Comercial “Santísima Trinidad”, en fecha 30 de marzo de 2011. Pero el día 17 de octubre de 2013, por documento protocolizado le vendió el terreno sobre el cual está construido el Centro Comercial “Santísima Trinidad” a RICARDO VIELMA VIELMA. Que con qué carácter se presento ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se deja constancia en Acta Nº 33, de fecha 27 de octubre de 2014?. Que suscribió esa Acta, junto con otros arrendatarios, que también son afectados por la conducta de AVENDAÑO DUGARTE. Que en esa Acta 33, textualmente dice “donde se expuso y deja constancia de no llegar a ningún diálogo y pasar a la vía jurisdiccional civil para solventar y solucionar la problemática que nos atañe en cuanto a la venta y compra de unos locales comerciales. Es todo. ¿Le vendió el local C2 en el 2011 y en el 2013 le vendió a VIELMA VIELMA el terreno y ahora se presenta como qué? Propietario de los locales pero no dueño del terreno sobre el cual se construyó el Centro Comercial? ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, vendedor y RICARDO VIELMA VIELMA, comprador, sabían de la existencia de las mejoras construidas sobre el terreno objeto de la compra venta que pactaron, que no son otra cosa que el edificio denominado Centro Comercial “Santísima Trinidad”. ¿Por qué no las hicieron constar en el Documento de fecha 17 de octubre de 2013? ¿Existirá falsa atestación frente a un Funcionario Público?
CAPITULO III
PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA FALTA ACTORA:
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: luego de revisadas y analizadas las documentales presentadas y los hechos narrados, es forzosamente necesario considerar que el demandado referente opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante por tratarse que es una norma de orden público la cual debe verificarse a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo que hace necesario revisar sobre diversos criterios relativo a la cualidad que es de carácter vinculante y que al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente: “…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. …Omissis…”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora, por cuanto el inmueble objeto de la relación arrendaticia pertenece según documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con las solemnidades que otorga validez en los mismos se verifica la transferencia de la titularidad de la propiedad que poseía el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO y que una posteriormente se hizo y se legalizó el centro comercial el cual se encuentra según el documento edificado sobre el terreno que adquirió el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, en documento otorgado en fecha 17 de octubre de 2013 inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; y que luego el ciudadano Ricardo Vielma Vielma, registró las mejoras sobre este terreno construidas quedando registrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, inscrito bajo el número 2013.2013.32.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172, y correspondiente al Libro de Folio real 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, igualmente se verificó Registro y constituyó legalmente documento de condominio del Centro Comercial Santísima Trinidad que es propiedad del demandante RICARDO VIELMA VIELMA donde se puede apreciar que existe un local comercial con una numeración C2 que forma parte del Centro Comercial Santísima Trinidad, según documento de fecha veintidós (22) de Julio de 2016, inscrito bajo el número 5, folio 31 del Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2016 y que con los documentos anteriormente citados se prueba fehacientemente que el demandado tiene la cualidad e interés en la presente causa. En atención a lo expuesto, se debe precisar que pretender la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de DESALOJO, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor subrogado como ARRENDADOR del contrato de arrendamiento, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su cumplimiento.
En la presenta causa en virtud de lo explanado en el escrito de contestación de la demanda por desalojo por falta de pago de un análisis exhaustivo a los fines de verificar la cualidad que tiene el demandante a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, y garantizar el debido proceso de las partes aquí intervinientes, y a la tutela judicial efectiva labor ésta que debe realizar la presente Juridiscente en su función de directora del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo norte es la búsqueda de la verdad.
De los argumentos esgrimidos y explanados en las actas procesales haciendo uso del principio de la comunidad de pruebas se deduce que el demandado en su numeral cuarto de su escrito de contestación de la demanda reconoce la cualidad de propietario del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA cuando alega y dice textualmente: “Ricardo Vielma Vielma compro solamente el terreno donde esta construido el edificio centro Comercial “Santísima Trinidad, pero no las mejoras!
De las pruebas presentadas y atendiendo al principio de la comunidad de pruebas se verifica, que queda plenamente probado y demostrado de las documentales presentadas esta juzgadora considera pertinente señalar que de las mismas queda demostrado fehacientemente la cualidad que tiene el demandante ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA en su condición de propietario y de arrendador subrogado, para intentar la presente acción es decir que tiene la legitimación ad causam, por lo cual, tiene la titularidad de un derecho o interés jurídico en la presente causa de desalojo y contra del demandado en autos en virtud que detenta la titularidad de la propiedad de un inmueble objeto de la demanda el cual se demuestra que es el legítimo propietario del mismo según se evidencia de documentales promovidas: 1.- en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; 2.- En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, inscrito bajo el número 2013.2013.32.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172, y correspondiente al Libro de Folio real 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; 3.- en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.639, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.6.2020, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, y del 22 de Julio de 2016, inscrito bajo el número 5, folio 31 del Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2016. Y en consecuencia se ha subrogado la relación arrendaticia que ha sido reconocida por las partes en el presente juicio en sus respectivas intervenciones.
En el presente caso in comento es necesario precisar que se trata de una demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, que luego del estudio realizado a las pruebas promovidas es por lo que resulta imperioso hacer del conocimiento de los juridiscentes que la tercería propuesta no sanea ningún tipo de negociación, ni aporta hechos nuevos que eximan al demandado en el incumplimiento del pago de los cánones y del contrato suscrito, y si hubiera reclamación de algún derecho por alguna de las partes deberá hacerlo ante el organismo competente y ante otro juicio diferente a presente, por cuanto la controversia aquí presentada no trata de la validez o no de la propiedad del demandante o que si es o no propietario de mejoras o no, o de la nulidad de venta solo se trata de una relación arrendaticia de la cual no hubo mayor pronunciamiento por parte del arrendatario o en probar su insolvencia. El presente procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente, en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyude en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.
La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada. En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta juridicente, que la defensa opuesta no coadyudó en la defensa de su derecho real sobre la cosa, pretendida por el demandado y que debió dirimirse en un juicio diferente al presente, para hacer valer los derechos que dicen tener por no y al no haber presentado elementos suficientes de convicción del derecho reclamado por el demandado, y de las condiciones de la negociación no se pudo probar con certeza la existencia de una negociación previa, en relación esta que no fue negada por ninguna la existencia de la relación arrendaticia por las partes intervinientes, se pretenda desconocer el derecho del nuevo propietario alegando hechos que sin duda alguna no guardan relación con la demanda de desalojo incoada en el presente expediente, razón por la cual es improcedente la tercería y será declarada sin lugar en el fallo definitivo. ASÍ DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Admitida como ha sido en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, la tercería propuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS, plenamente identificado en autos en su condición de demandado en el presente juicio, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2016, en el cual solicita el llamamiento a la causa del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.089, esto de conformidad con el artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, atendiendo inicialmente al hecho que fue su arrendador del local C2, quien luego en fecha 30 de marzo del año dos mil once (2011), procedió a venderle el mismo y posteriormente se le vendió al ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, el terreno donde esta construido el Centro Comercial Santísima Trinidad, para que el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, solicita la parte demandada, que el mencionado ciudadano reconozca como suyos los recibos que él emitía por concepto de pago del canon de arrendamiento del local comercial, así como las facturas que el emitía por concepto de abonos al precio total de la venta, igualmente admita que dicho local, le fue vendido el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); dirá las razones por las cuales no protocolizó el documento de mejoras y el documento de condominio del Centro Comercial, (Obra en el folio 02 al 03) y se decretó firme según consta auto en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), que obra agregado al folio 08 del cuaderno de tercería). Al folio 06 obra poder apud acta otorgado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, a la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.493, inscrita en el inpreabogado Nº 127.789, (folio 07). Obra al folio 09 al 12 del expediente, suscrito por la apoderada Judicial del tercero interviniente llamado, hacerse parte en la presente causa presentado en fecha 10 de febrero de 2017, en el cual pasa a realizar la correspondiente contestación a la tercería, incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, en su condición de demandado en la presente causa el cual lo realiza de la siguiente manera:
“…omisis…1.-En cuanto lo aducido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, en los numerales identificados primero y segundo de su escrito de contestación a la demanda cabeza de autos, donde alega que mi poderdante les dio en arrendamiento el local identificado con el número C2, del Centro Comercial Santísima Trinidad, efectivamente mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, cuando era propietario del lugar conocido como centro comercial Santísima Trinidad, en el cual no existía de derecho, por no estar constituido legalmente como tal en condominio, solo se trataba de un inmueble de construcción vieja, que internamente se separó una parte de él en locales comerciales y uno de ellos está identificado como C2, el cual se le arrendó al ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU con un área de construcción aproximadamente de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46Mts²), y se encuentra ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería la Crema, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a lo aducido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, en el numeral segundo, referido a que él estuvo como inquilino en otro local, en el centro Comercial Santísima Trinidad, se observa que de haber existido tal relación arrendaticia ya feneció y no es el objeto de la presente causa, pues el local cuyo desalojo demanda y por el cual fue llamado mi poderdante, se trata del local identificado internamente como C2 …omisis…”
En cuanto a lo aducido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, referido a que él suscribió contratos de arrendamiento con mi mandante, del local identificado como C2, desde fecha 01/01/2012, finalizando 01/01/2013, …omisis…”. Es cierto fue suscrito cuando mi mandante era propietario y es falso el dicho por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, no se ha discutido su condición de inquilino, tanto es así que la presente demanda es por desalojo POR FALTA DE PAGO, donde funge para el momento de la demanda como inquilino del local identificado como C2, es importante señalar que dicho local, es parte integrante de un inmueble de mayor extensión, en donde el único propietario y dueño tanto del terreno como de las mejoras sobre el construidas, son del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, plenamente identificado en autos, tal como consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y que a continuación se mencionan: 1.- en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; 2.- en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, inscrito bajo el número 2013.2013.32.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172, y correspondiente al Libro de Folio real 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; 3.- en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.639, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.6.2020, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, y del 22 de Julio de 2016, inscrito bajo el número 5, folio 31 del Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2016.
Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya dado en venta el local comercial identificado como C2, ubicado dentro del hoy constituido condominio denominado Santísima Trinidad, propiedad del ciudadano Ricardo Vielma Vielma, al ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, ya que la tradición de la propiedad se hizo en el año 2013 al ciudadano Ricardo Vielma Vielma, lo cual fue de pleno conocimiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, desde el mismo momento que se realizó y el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, ha respetado su condición de inquilino, legalizando incluso el Centro Comercial al constituir el condominio.
Aduce el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, que el inmueble le fue ofertado verbalmente en venta. Con esta afirmación acepta y admite que mi poderdante cumplió con ofertarle el inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, haya comprado y haya pagado a mi poderdante , la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.174.000,00) por concepto de compra-venta del local identificado como C2, parte integrante del hoy Cetro Comercial santísima Trinidad, propiedad del ciudadano Ricardo Vielma Vielma desde el año 2013.
Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya convenido con el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, una venta del local identificado como C2 del hoy constituido condominio denominado Santísima Trinidad, sin monto fijo, ni plazos y que podía abonar lo que pidiera en el momento que él quisiera hacerlo.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, haya pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento a mi mandante y que se encuentre solvente, toda vez que aduce que mi mandante le ofreció en venta el local C2, donde solo le exigía pagar por separado el canon de arrendamiento…omisis…”.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, haya pagado al precio de la preferencia ofertiva del local abono alguno, pues el dinero entregado fue deducido de los cánones de arrendamiento por orden de dicho ciudadano, justificando que no podía adquirir el inmueble por falta de dinero razón por la cual, el demandado de autos, no presenta algún recibo de pago de canon de arrendamiento desde marzo de 2011 hasta la presente fechas, es decir que se encuentra solvente desde la fecha invocada por el actor, pues la cantidad solo compeso el pago de algunos cánones pendientes…omisis…”
(…Omisis…)
Niego, rechazo y contradigo el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, este poseyendo el local identificado como C2, ubicado en el Centro santísima Trinidad en condición de propietario, en virtud que el mismo ha fungido desde el inicio de la relación arrendaticia como inquilino tal como lo expresa el mismo ciudadano en su escrito de contestación de la demanda, su condición es de inquilino del local C2, el cual desde el año 2013 es propiedad del ciudadano Ricardo Vielma Vielma.…omisis…”.
Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya realizado doble venta.
Niego, rechazo y contradigo, que los documentos acompañados identificado con las letras C1 hasta C9, constituya documento fehaciente de compra venta alguna. …omisis…”
(…omisis…)
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Ricardo Vielma Vielma, no tenga cualidad e interés para realizar la presente demanda, pues desde el momento que le fue transferida la propiedad por parte de mi mandante Roberto Avendaño Dugarte, quedó como único y legítimo propietario del local identificado como C2 el ciudadano Ricardo Vielma Vielma. (…omisis…).
En cuanto a los particulares a los que se refiere el número quinto, referido a la solicitud de desalojo por el propietario del inmueble, el ciudadano Ricardo Vielma Vielma, en primer lugar, niego, rechazo y contradigo que sea procedente la presente demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, por cuanto el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, en su condición continuó desde el 2013 en su condición de arrendatario de inquilino…omisis…
(…Omisis…) “
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTES FORZOSO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA TERCERIA Y SU VALORACIÓN:
• Copia simple del Documento de Propiedad del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, Otorgado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, otorgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (del folio 15 al 17 del expediente. Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble arrendado, con lo cual el tercer interviniente ratifica la cualidad pretende probar su cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Documento de propiedad en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, inscrito bajo el número 2013.2013.32.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172, y correspondiente al Libro de Folio real 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015;( del folio 18 al 20 del expediente). Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (del folio 15 al 17 del expediente. del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual el tercer interviniente ratifica la cualidad pretende probar su cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del documento de condominio suscrito por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA en fecha veintidós (22) de Julio de 2016, inscrito bajo el número 5, folio 31 del Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2016. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (del folio 15 al 17 del expediente, con lo cual el tercer interviniente ratifica la cualidad pretende probar su cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción y que el local demandado forma parte del referido Centro Comercial Propiedad del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TERCERIA:
Visto los alegatos presentados por el demando a través de su Apoderado judicial al momento de contestar en la presente acción de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA a través de su apoderada judicial abogada ELOÍSA ANGULO FLORES identificada en autos, y lo expuesto por el tercero Interviniente Forzosamente a través de su apoderada judicial JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO es necesario antes de entrar a resolver el fondo de la presente, resolver la presente controversia y pasa analizar la defensa invocada:
En fecha siete (07) de diciembre del 2016, el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, identificado en autos a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, realiza la contestación de la demanda en la cual rechaza niega y contradice que el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, plenamente identificado en autos parte accionante en el presente juicio de desalojo de local comercial, por falta de pago, que entre ellos existía una relación arrendaticia, y alega que su arrendador es el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, es quien le arrendó el local C2 y que nunca fue arrendatario del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, igualmente alega que es el arrendatario del Local C2 desde la fecha 1º de enero del 2012, y que el mismo finaliza en fecha 1º de enero de 2013, reconoce que es arrendatario del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE por el local C2, mediante documento otorgado vía Privada en el referido Local C2 ubicado dentro de un inmueble denominado Centro Comercial Santísima Trinidad y posteriormente que su duración sería de un (01) año, igualmente se volvió indeterminado y que nunca se le notificó la finalización del mismo o de su prórroga y que operó la tácita reconducción, en su escrito de contestación a la tercería, reconoce el tercero llamado a la presente causa que el demandado en autos que tiene cualidad de arrendatario, de los cuales prueba mediante documentales que presenta con su escrito de contestación de la demanda, (recibos que obran agregados al expediente), alega igualmente que el contrato de arrendamiento privado fue otorgado con fecha anterior a la del documento de propiedad del demandante de fecha 17 de octubre de 2013.
De la Preferencia Ofertiva, igualmente en su escrito de contestación de la demanda el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, a través de su apoderado judicial reconoce que el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, procedió a realizarle y dar cumplimiento con la Preferencia ofertiva establecida por la ley y de ofrecerle verbalmente en venta el local C2; pero también es cierto que el tercero interviniente forzoso ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, no admite que le haya dado en venta el inmueble denominado local C2, que el demandado no pago el precio y por consecuencia no se perfeccionó la venta del referido local, por no haber cumplido con el pago del precio. El demandado con las pruebas aportadas en el presente juicio, no demostró fehacientemente que haya cumplido con el pago de la cantidad fijada en la supuesta venta por el local C2, además que en la audiencia de juicio reconoce que no hizo el pago de la totalidad del inmueble, del precio fijado según lo alegado, y que de las facturas se desprende que no cumplen los requisitos de un contrato de venta o de un contrato de opción de venta que pudiera dar indicios de haberse realizado la venta de un local en el referido inmueble que se trate del local objeto del presente juicio y de la cancelación de la totalidad. Se observa el pago parcial por un local, pero no se señala a que local se refiere dicha negociación, ni tampoco a que centro comercial pertenece el mismo, hechos que se observan de la valoración de las documentales presentadas y que obran a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y 61, recibos de control Nº 00477, 000478, 00340, 000401, 000405, 000412, 000408, 000417, 000419, 000425, los mismos no prueban que se haya realizado la venta del local comercial objeto de juicio local C2, debidamente identificado, y que corresponde a un local del Centro Comercial Santísima Trinidad además el tercero interviniente alega, en su escrito de contestación “…omisis…el dinero entregado fue deducido de los cánones de arrendamiento por orden de dicho ciudadano, justificando que no podía adquirir el inmueble por falta de dinero razón…omisis…”, reconoce que el dinero entregado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, fue deducido de los cánones de arrendamiento por orden del mismo arrendatario y que este le manifestó que no podía adquirir el inmueble por falta de dinero, argumento que no fue negado por la parte demandada, así mismo el tercero ratifica y reconoce los derechos que tiene el demandante RICARDO VIELMA VIELMA, al solicitar el desalojo del local comercial por falta de pago y además que es el único propietario del inmueble incluyendo el local comercial C2.
De lo anteriormente expuesto es necesario hacer consideraciones referente a la normativa que rige la materia relacionada con los contratos de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben efectuarse de buena fe y que obligan no solamente a cumplir con ellos, sino con todas las consecuencias que se derivan de los mismos según equidad, el uso o la Ley. El legislador patrio al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, a querido significar que no existen contratos stricti Juris sino que son todos de buena fe “Bonae lidei”. Además este artículo 1.160 del código civil tiene como objeto la trasmisión de la propiedad o derecho y que se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, la cual deriva su autonomía no solo tiene fuerza de ley entre las partes, sino que tiene carácter de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el juez encargado de resolver la controversia que de este se derive.
Es de señalar que en el artículo 1.474 del código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir el precio. El contrato de compra venta es un contrato por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una o de varias cosas y que por otra parte el comprador se obliga a pagar el precio en dinero. Este tipo de contrato tiene carácter consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La existencia de la reciprocidad entre el precio y la cosa. Además la acción de compra debe cumplir unos elementos esenciales para su existencia y validez: 1.- El consentimiento; 2.- La cosa; 3.- El precio; del consentimiento es un común en todos los contratos que involucra la capacidad de las partes en contratar; la cosa: es el objeto del contrato de compra-venta que debe cumplir con un requisito que exceptúe su venta es decir que no tenga prohibición de su venta o contrarias a le ley y por último tenemos el precio: el cual es fijado por las partes intervinientes en el contrato de común acuerdo, el cual es la suma de dinero que se paga por la cosa objeto de la negociación.
De lo anteriormente expuesto que para que se realice una venta debe perfeccionarse, la cual se verifica con la tradición ante el Registro Competente, una vez que la partes cumpla con todos y cada uno de los requisitos indispensables para su validez, sin uno de estos requisitos daría derecho alguna de las partes a realizar la reclamación ante las autoridades competentes, para que realice el respectivo saneamiento y hacer valer sus derechos.
En el presente caso la defensa del demandado se basa en un contrato verbal, que para que surta efecto erga omnes debe verificarse a través de el consentimiento entre las partes y de la presentación de los elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia de tal negociación y los elementos que acrediten el mismo, así como de las condiciones que las partes hayan convenido en ese momento, es difícil determinar si ciertamente se fijaron las condiciones por las cuales se haya regido dicha negociación de la supuesta venta, sin embargo existe evidencia que hubo un pago parcial por un local comercial, pero no se estableció a que local se refería dicha negociación, así como a que centro comercial pertenecía, pero si se determinó que pertenecía al ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO, así mismo se comprobó tanto de las documentales presentadas como de lo manifestado en la audiencia por el apoderado judicial de la parte demandada, así como de las documentales presentadas y promovidas oportunamente que no hubo el pago total del local C2.
En virtud que el demandado alega desconocer la cualidad que tiene el actor y el derecho al demandar, al argumentar que es el propietario del local comercial C2 objeto del presente juicio, y que este ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO, le vendió en fecha 30 de marzo de 2011, y que ese mismo día dió en anticipo una suma de dinero, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00), en base a un supuesto contrato de venta verbal que dice haber realizado con este ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, en fecha anterior del documento de propiedad del demandante RICARDO VIELMA VIELMA; argumenta el demandado que opone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda del demandante. Los locales comerciales se rigen por la ley de Propiedad Horizontal también es cierto que para el momento en que nace la relación arrendaticia, los locales comerciales que allí estaban constituidos conforme a lo admitido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE y el demandado, estos formaban parte de una estructura mayor y que dentro de ella estaban conformados varios locales comerciales entre el cual se encuentra el que hoy se demanda en la presente, así como se evidencia también la existencia de otros. Son contradictorios tales argumentos referentes a la inexistencia de la propiedad y a la venta realizada entre el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA y ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, así como reconoce la relación arrendaticia con este último ciudadano antes citado y no con el nuevo propietario, los mismos al no haber condominio, no podía comprarse por separado las mejoras sobre el terreno, es decir local por local apartamento por apartamento, se verifica que vendió un lote de terreno con una casa vieja, “esa casa vieja” y sus respectivo linderos y medidas es un objeto licito, lo cual hace valida la venta. Además el demandado no prueba la existencia de la venta alegada y mucho menos demuestra titulo suficiente que demuestre que el tercero ha incurrido en una doble venta, en base a estos argumentos basa su defensa en su mayoría en la presente demanda de desalojo de local comercial. En el acta Nº33 emitida por la prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador DEL Estado Bolivariano de Mérida, no demuestra la existencia de un reclamo referente a la venta del local comercial C2 y no guarda relación con la controversia en la presente causa. Hechos que sin duda alguna no guardan relación con la demanda de desalojo incoada en el presente expediente, no demuestra los derechos del arrendatario, que dice tener con respecto a la propiedad del local C2 y queda fehacientemente demostrada la propiedad y cualidad del demandante a intentar la presente acción y en consecuencia de solicitar el desalojo por falta de pago, por lo anteriormente expuesto es forzosamete improcedente la tercería propuesta y será declara sin lugar en el fallo definitivo. ASÍ DECIDE.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyude en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.
La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.
Al respecto, el autor Román Duque Corredor ha expresado lo siguiente:
“...la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5° del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado...”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2).
Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/ Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:
“...La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la cita de saneamiento configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la cita de saneamiento (Sent. Del 6 de julio de 1957); resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad...” (Negrillas de la Sala)..omisis…”
Del artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece:
Artículo 18 : “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador , como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifieste expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio del arrendador , en caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador”.
C A P I T U L O V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego del respectivo análisis de las actas procesales, así mismo, se evidencia que el actor, ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA a través de su apoderada judicial, ostenta el carácter de ARRENDADOR, esto en razón de la SUBROGACIÓN efectuada por la compra realizada al ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE y que consta en documento de Compra Venta suscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, respecto a la SUBROGACIÓN esgrimida, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Al subrogarse la relación arrendaticia la misma se regirá en las mismas condiciones estipuladas en el contrato suscrito por el anterior propietario, relativas a las condiciones de pago, el canon de arrendamiento, y el tiempo de duración del contrato, lo único que cambia es el propietario y arrendador que ya no es el mismo a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece que: “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifieste expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio del arrendador , en caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador”, Se evidencia en la presente causa la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE y el ciudadano VÍCTOR FARÍAS, mediante el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio catorce del cuaderno de tercería) y que en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, de la contestación a la tercería y del libelo de la demanda agregados a los autos existe la aceptación y reconocimiento por partes de los intervinientes, en la presente causa de la existencia de la relación arrendaticia, con el antiguo propietario y tercero interviniente forzado llamado a la presente causa, el cual sirve de fundamento para la parte demandante para requerir el desalojo por falta de pago, se encuentra suscrito entre el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, parte arrendador y el ciudadano VICTOR MANUEL FARÍAS ABREU en su carácter de arrendatario, relación contractual arrendaticia ésta fue inicialmente de carácter determinado y que pasó a ser de carácter indeterminado, sobre un bien inmueble, tal cual como lo reconocen las partes intervinientes suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente.
De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente “por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad “ ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos, suscritos en el contrato de arrendamiento suscrito vía privada en fecha 24 de Noviembre de 2010. Lo que conlleva a la consecuencia de la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica “ salvo prueba en contrario “, un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes.
En éste mismo orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendatario - demandado, éste incumplimiento es en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014; 25 de noviembre de 2014 hasta 24 de noviembre de 2015 y desde el 25 de noviembre hasta junio de 2016, adeuda treinta y un (31) meses de canon de arrendamiento . Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario-demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de desde el 24 de Noviembre de 2013 hasta 24 de noviembre de 2014, del 25 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015 y desde 25 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, adeuda treinta y un (31) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.77.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
La presente decisión se basa en los fundamentos establecidos en el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, nace el Derecho que posee el arrendador subrogante, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendatario- demandado, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de 24 de Noviembre de 2013 hasta 24 de noviembre de 2014, del 25 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015 y desde 25 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, adeuda treinta y un (31) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.77.500,00) es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR LA TERCERÍA PROPUESTA por el demandado el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.756.252, con domicilio en el Centro Comercial Santísima Trinidad, Local C2, Ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.552.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.014 , domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.530, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en la Avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso Nº1, oficina 14 en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.756.252, domiciliado en el Centro Comercial Santísima Trinidad, Local C2, Ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial Centro Comercial Santísima Trinidad, Local C2, Ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador estado Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.77.500,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los desde el 24 de Noviembre de 2013 hasta 24 de noviembre de 2014, del 25 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015 y desde 25 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, adeuda treinta y un (31) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-
Srio.
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