TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA



DEMANDANTE(S): VIELMA VIELMA RICARDO, a través de su apoderada judicial Abg. ELOÍSA ANGULO FLORES.-
DEMANDADO(S): MONSALVE GENARO RAMÓN.-.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

207º y 158º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO VILEMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.530, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través del cual procede a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-992.616, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; Corre agregado a los autos folios 4, 5 y sus vueltos, copias fotostáticas de Poder General otorgado por RICARDO VIELMA VIELMA, arriba identificado, a la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, supra identificada; Se admitió la presente acción a través de auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), inserto al folio 12 y su vuelto, emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los siguientes veinte días que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 13, corre agregado auto de avocamiento de la Juez Temporal Abg. Thais A. Flores Moreno, de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016); al folio 14 corre inserta diligencia de fecha cinco (05) de agosto del dos mil dieciséis (2.016) suscrita por el alguacil del tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados al demandado en autos; Corre agregada al folio 22, diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en autos, solicitando al tribunal librar boleta de notificación al demandado en autos para ser entregada por el secretario, en la misma consigna los emolumentos para el traslado; Al folio 23 riela auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) ordenando al secretario librar boleta de notificación al demandado en autos y hacer entrega de la misma; riela al folio 25, de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) donde el secretario del tribunal hace constar que efectuó el traslado en la dirección indicada en la boleta librada e hizo entrega de la misma al demandado en autos; Riela del folio 26 al 31 y sus vueltos, escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, arriba identificado, asistido por abogado; Al folio 81, constancia del secretario del tribunal de consignación del escrito de Contestación de Demanda del demandado en autos; Mediante diligencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), al folio 82, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por el demandado en autos GENARO RAMÓN MONSALVE, supra identificado, al abogado en ejercicio ORLANDO APOLINAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.014, de este domicilio y jurídicamente hábil; Corre al folio 83, constancia del secretario del Poder Apud Acta otorgado antes mencionado, en la misma fecha del otorgamiento; Riela al folio 85, Auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), fijando Audiencia Preliminar al cuarto día siguiente; Seguidamente, a los folios 86 y 87, corren insertas Actas de Audiencias de fechas veintidós de noviembre y cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante las cuales los apoderados judiciales de las partes intervinientes solicitan diferimiento de las mismas; Riela a los folios 88, 89 y sus vueltos, Acta de continuación de Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), fijando los hechos y limites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; Se lee al folio 90, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia Interlocutoria DECLARANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la Tercería propuesta por la parte demandada en autos en su escrito de Contestación de Demanda, declarando igualmente írritos todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), insertas a los folios 85 al 89 del expediente; En la misma fecha, el tribunal se pronuncia sobre la Admisión de la Tercería propuesta por el demandado en autos mediante Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.089, de este domicilio y civilmente hábil, a los fines de dar contestación de la cita propuesta, suspendiéndose el curso de la causa por el término de noventa (90) días continuos, vencido el lapso se fija por auto expreso nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, de conformidad al único aparte del artículo 386 de la Norma Civil supra transcrita, folios 91 y 92 y sus vueltos; Corre agregado al folio 93, Auto de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2.017), Decretando firmes las Sentencias Interlocutorias arriba mencionadas; Se lee al folio 94, diligencia suscrita por el aguacil del tribunal, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2.017), consignando boleta de citación firmada y librada al ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, arriba identificado, y agregada a los autos al folio 95; Al folio 96, corre agregado a los autos Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, supra identificado, a la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.789, de este domicilio y jurídicamente hábil; Al folio 97, se lee constancia suscrita por el secretario del Poder Apud Acta arriba mencionado, otorgado en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2.017); Riela al folio 115, de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), donde el secretario del tribunal deja constancia de la consignación del escrito de Contestación de Tercería presentado por la apoderada judicial del Tercero, Abg. JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, arriba identificada, agregado a los autos folios 98 al 121; Corre agregado al folio 117, Certificación del secretario del tribunal de que las copias fotostáticas que corren agregadas a los autos folios 91 al 116 todas inclusive, son fieles y exactas de su original, y de conformidad con lo ordenado en auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete inserto al folio 118, se ordenó la apertura del Cuaderno De Tercería, el desglose de la Sentencia Interlocutoria inserta al folio 91 y 92 y el desglose de los documentos insertos a los folios 93 al 116, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y los mismos fueron agregados al Cuaderno de Tercería; Al folio 119, corre agregado auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete, de conformidad con el articulo 868 de la Norma Civil in comento, fijando Audiencia Preliminar para el Tercer Día Hábil siguiente; A los folios 120 y 121, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), en la cual de conformidad con el artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fijaron los Hechos y Limites de la Controversia por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, igualmente, en el mismo auto se abrió el lapso probatorio correspondiente; Corre inserto al folio 122, Auto de Avocamiento de la Juez Thais A. Flores Moreno, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017); Se evidencia a los folios 123 al 127, Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se fijaron los límites de la controversia, igualmente se ordenó la apertura del lapso probatorio; Riela al folio 128, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Así mismo, en la misma fecha, la apoderada judicial del Tercero, consignó escrito de Promoción de Pruebas agregado a los folios 130 y 131. Igualmente, en la misma fecha la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto a los folios 133 al 135, las cuales fueron admitidas en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia a los folios 138 y 139; Al folio 140, corre agregado auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), ordenando librar boleta de citación al ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, arriba identificado y oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en los términos solicitados; Al folio 142, corre agregada diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2.017), consignando boleta de citación sin firmar librada al Tercero antes identificado; Riela al folio 145, Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), fijando Audiencia Oral de Juicio para el Décimo Octavo Día Hábil siguiente; En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el tribunal dictó Auto agregado al folio 146, mediante el cual dejó sin efecto Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) que corre agregado al folio 145, por cuanto se encontraba pendiente respuesta del Oficio Nº 154 dirigido al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el tribunal se abstuvo de fijar fecha para la celebración de Audiencia Oral de Juicio; Al folio 147, corre agregado Auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), por recibido resultas de la prueba promovida por el demandado en autos Oficio 7170-139-2017 de fecha 10-05-2017 concerniente a las copias certificadas del documento y sus respectivas notas marginales proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que corren agregadas a los folios 148 al 180 todos inclusive.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, arriba identificado, es propietario de un (01) inmueble, consistente en una distribución de uso comercial conocido como Centro Comercial Santísima Trinidad, ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que el referido inmueble está compuesto por varios locales de uso comercial (actualmente en reconstrucción) y que adquirió en totalidad por venta que le hizo el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, arriba identificado, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), inscrito bajo el Nº 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el Nº 2013.3525, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, arriba identificado, ocupa en calidad de arrendatario desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010) el local de aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts 2), signado con la nomenclatura C1, del Centro Comercial Santísima Trinidad, cuya ubicación se encuentra arriba detallada, iniciando la relación arrendaticia de forma verbal con un canon de arrendamiento convenido por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que actualmente el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, supra identificado, continua pagando el mismo canon de arrendamiento. Alega la accionante de autos, que en el local arrendado opera una ferretería y que por acuerdo verbal ambas partes convinieron en la desocupación del referido local arrendado por venta del Centro Comercial antes descrito y por reparaciones mayores que se realizarían al mismo, por presentar serias filtraciones y por estar en total deterioro. Continúa alegando la accionante de autos, que su poderdante, concedió el plazo solicitado por el arrendatario y que comenzó a correr desde el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013) comprometiéndose a hacer la entrega del referido local el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015), igualmente se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual durante la Prórroga Legal por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Que el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, supra identificado, no ha cumplido con su obligación de entregar el Inmueble como acordaron verbalmente ambas partes, aunque en fecha (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015), su poderdante acudió a recibir el local y el accionado en autos le solicitó un (1) mes más de prórroga, por todo el mes de DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015), y hasta la fecha actual no ha hecho entrega del local arrendado y tampoco ha realizado los pagos de cánones de arrendamiento desde el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013), adeudando hasta el mes de JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) más de VEINTINUEVE (29) MESES de cánones insolutos. Alega la accionante, que su poderdante ha realizado de forma amistosa distintas acciones para que el referido ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE cumpla su obligación de entregar el local arrendado y de pagar los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, resultando infructuosas todas las acciones realizadas. Expone la accionante de autos, en su escrito libelar, que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de tres mil bolívares mensuales y que hasta la presente fecha el citado ciudadano GENARO RAMON MONSALVE, no ha pagado el 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como tampoco ha contribuido con los gastos comunes o cuotas de condominio. Que por todo lo expuesto acude a este Tribunal para demandar POR DESALOJO, al ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, arriba identificado, en su carácter de arrendatario del local comercial identificado con el número C1 del Centro Comercial Santísima Trinidad, con la descripción y ubicación arriba descritas, para que convenga, o en caso de negativa sea obligado por este Tribunal de hacer entrega del Inmueble en el mismo buen estado de conservación que lo recibió y libre de personas y bienes, así como a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013) hasta el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2.014); VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2.014) hasta el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015) y desde el VEINTICINCO DE NOVIEMBRE hasta JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016), a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y los que venzan hasta la definitiva entrega del inmueble. Que fundamenta su demanda en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 40, así mismo fundamenta su demanda a la falta de pago de los cánones de arrendamiento acumulados hasta el mes de JUNIO DOS MIL DIECISÉIS (2.016) en TREINTA Y UN (31) cánones, adeudando por esta razón a su poderdante la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00), y el deterioro en que se encuentra el inmueble que sobrepasan a mayores del uso normal. Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00) equivalentes a 525 U.T. Que solicita a este Tribunal admitir la presente demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público y estar fundamentada en causa legal de las normas que rigen la materia.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero; Que rechaza, niega y contradice todo lo alegado en el escrito libelar la parte actora, por ser falso que exista una relación arrendaticia entre el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, antes identificado y su persona. Segundo; Que quien le arrendó el referido local C1 del Centro Comercial Santísima Trinidad fue el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, arriba identificado y no el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA. Alega el accionado de autos, que el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, supra identificado, en su carácter de propietario del Centro Comercial Santísima Trinidad, dio en arrendamiento el local C2 del referido Centro Comercial, a su hijo LUIS ALBERTO MONSALVE OSUNA, identificado ampliamente en el escrito de Contestación de Demanda, y que como se desprende del recibo de depósito por un (1) mes adelantado emitido por ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, éste le exigió al hijo del accionado de autos, para comenzar la relación arrendaticia a partir del Primero (01º) de Octubre de dos mil cinco (2.005) y el cual presenta como anexo junto a su escrito de contestación, posteriormente firmaron y autenticaron el respectivo contrato de arrendamiento en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2.005) por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de ,Mérida, y de igual forma presenta como anexo junto al escrito de contestación de demanda. Explana el accionado, que en la Cláusula Tercera del antes referido contrato de arrendamiento establecieron las partes su duración por Un (01) año contado a partir del día Primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2.005) hasta el día Primero (1º) de octubre de dos mil dieciséis (2.006), expone el accionado de autos, que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) su hijo y el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, arriba identificado, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por el mismo local C2 con una duración de Un (01) año contado a partir del Primero (1º) de octubre de dos mil seis (2.006) hasta el Primero (1º) de octubre de dos mil siete (2.007), que también firmaron y autenticaron por ante Notaría y que anexa acompañando a su escrito de Contestación de Demanda. Continúa explanando el accionado de autos, que desde el día Primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2.007) es arrendatario del local identificado B1 perteneciente al ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, ampliamente identificado en la Narrativa, cuyo contrato de arrendamiento presenta como anexo junto a su escrito de Contestación de Demanda, posteriormente, expone el accionado, se le dio en arrendamiento el local signado con la nomenclatura C1 del referido Centro Comercial y en su Cláusula Segunda convinieron la duración del mismo en Un (01) año, desde el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008) HASTA EL VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), continua el accionado indicando, que ambas partes suscribieron un tercer contrato de arrendamiento por el local C1 desde el VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009) HASTA EL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010), y expone que los contratos anteriormente mencionados acompañan como anexos a su escrito de Contestación de Demanda. Así mismo, indica el accionado de autos, que el último de los contratos suscritos se convirtió a tiempo indeterminado, ya que de conformidad a su Segunda Cláusula, no se le notificó la finalización del mismo o su prórroga operando así la tácita reconducción y actualmente continúa como arrendatario del referido local. Que para demostrar lo anteriormente afirmado, anexa junto a su escrito de Contestación de Demanda, los recibos de pago que le fueron entregados por el propietario del local ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, supra identificado, por concepto de cánones de arrendamiento y depósitos en garantía correspondientes a los Contratos de Arrendamiento del local C1 arriba descritos. Alega el accionado que, las fechas de los Contratos de Arrendamiento antes mencionados son anteriores a la fecha de compra de los terrenos que realizó el demandante de autos y que las fechas de los recibos de pago de cánones de arrendamiento igualmente son anteriores a la fecha del documento de propiedad del actor (17 de octubre de 2.013), así mismo, que varios de estos recibos tienen el sello húmedo y RIF de ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, antes identificado. Explica el accionado de autos que, tiene más de nueve (9) años como arrendatario de ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, y que de esta afirmación se desprende Aval expedido por el Consejo Comunal “La Fría - Las Tienditas” cuyo original presenta acompañando a su escrito. Tercero; Sobre la Preferencia Ofertiva y Compra Venta del Local C1; Prosigue explanando el accionado de autos, que, su arrendador ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, supra identificado, en cumplimiento de la Preferencia Ofertiva, procedió a ofrecerle verbalmente en venta el referido local C1, por el que hubo acuerdo en cuanto al objeto de la venta y fijaron el precio por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 431.280,00), y que el día VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2.011) pagó parte del precio convenido abonando la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) tal y como se desprende de la factura con Nº de Control 000339 emitida por ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, de esa misma fecha y que corre agregada como anexo junto a su escrito. Alega el demandado de autos, que, convinieron que podía hacer pagos parciales al precio de la venta sin establecerse un monto fijo o plazos, conviniendo verbalmente en que podía abonar lo que pudiera y en el momento que pudiera hacerlo, y que solo le exigía que realizara los pagos de cánones de arrendamiento por separado, mientras se registraban las Mejoras y el Documento de Condominio. Continúa alegando el accionado que, el Contrato de Compra Venta se perfeccionó según lo dispuesto en el artículo 1.514 del Código Civil vigente. Expone que, tiene la posesión del Local C1 del Centro Comercial Santísima Trinidad, por ser arrendatario inicialmente y por ser propietario en la actualidad y que como prueba de ello, anexa originales de facturas expedidas por el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, antes identificado, que demuestran los abonos parciales efectuados por el accionado de autos al precio de la venta convenido. Acota que, dichos instrumentos privados tienen fecha anterior a la compra de los terrenos por parte del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, arriba identificado, y agrega que, la doble venta de un bien constituye delito de estafa. Cuarto; Que RICARDO VIELMA VIELMA, arriba identificado, solo le compró a ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, supra identificado, el terreno donde está construido el edificio Centro Comercial Santísima Trinidad, pero no las mejoras. Alega que, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), bajo el Nº 45, Folio 305, Tomo 54, del Protocolo de Transcripción del referido año y que además quedó inscrito bajo el Nº 2013.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, el ciudadano antes identificado ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, le vendió al hoy demandante en autos RICARDO VIELMA VIELMA, Un (01) Lote de Terreno que incluye una casa vieja, con una extensión de (4.752,45 Mts2), debidamente identificado en el documento público que corre a los folios 6 al 10 del expediente del expediente y producido por la parte actora junto a su libelo. Alega que en el referido documento se señala que existe una casa vieja sobre el terreno y que hoy día esa casa desapareció. Que en el referido documento público no se mencionan las mejoras sobre dicho terreno, las cuales constituyen el llamado “Centro Comercial Santísima Trinidad”. Prosigue explanando el accionado que, el mencionado Centro Comercial no posee Documento de Condominio y su reglamento protocolizados, que le permita transmitir legalmente la propiedad de los distintos locales y apartamentos que conforman el llamado Centro Comercial Santísima Trinidad. Alega además que, los Centros Comerciales están regidos por la Ley de Propiedad Horizontal por lo que no puede estar separado el terreno de las mejoras o inmueble sobre el construidas y que el terreno pasa a ser cosa común, junto a todo lo que sobre el se haya construido y que de conformidad con el artículo 5 de la Ley arriba mencionada del literal a. a la j. nada de eso se cumple en este caso. Invoca el accionado de autos, el artículo 361 de la norma civil adjetiva y opone como defensa de fondo a su contestación, la falta de cualidad e interés del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, demandante de autos, para intentar la acción propuesta en esta causa y alega que el referido ciudadano no es propietario de las mejoras, que solo compró el terreno pero no la edificación sobre el construida y que no cumple con el mandato que versa la Ley en la materia por no poseer documento de condominio que lo acredite como propietario. Quinto; Sobre la improcedencia del Desalojo en la presente causa; alega el demandado de autos, que de conformidad con lo previsto en el Capitulo VIII, De los Desalojos Y Prohibiciones, Artículo Nº 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, esta demanda de Desalojo es improcedente por no estar incurso en ninguna de las causales allí contempladas, alega además que RICARDO VIELMA VIELMA, arriba identificado, no ha sido, ni es su arrendador y manifiesta además, ser el propietario del Local C1 con antelación a la compra del terreno efectuada por el ciudadano arriba mencionado. Alega el accionado, que es falso que convino verbalmente con RICARDO VIELMA VIELMA en desocupar el local, así mismo, que no conoció al referido ciudadano y que son falsas las afirmaciones conferidas por éste ciudadano al afirmar que le arrendó el Local C1 desde el 24 de noviembre del año 2.010. Expone que, es falso que el inmueble se encuentre en estado de deterioro, y que ello se demostrará y se dejará constancia con la práctica de Inspección Judicial solicitada por el actor en su escrito libelar. Aunado a esto, prosigue el accionado alegando que, no puede pagar arrendamiento a quien no es propietario del inmueble o local comercial que el posee y que ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, dejó de cobrarle los cánones de arrendamiento y se negó a seguir recibiendo los abonos parciales al precio de la venta por ellos convenidos sobre el Local C1. Sexto; Que ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, arriba identificado, estaba consciente de haber vendido dos (2) veces el mismo bien inmueble. El accionado de autos, hace referencia al Acta 33 presentada junto a su escrito y la cual suscribió junto con otros arrendatarios también afectados por la conducta del prenombrado ciudadano. Prosigue explanando que, tanto ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE como RICARDO VIELMA VIELMA, supra identificados, tenían conocimiento sobre la existencia de las mejoras construidas sobre el terreno objeto de la compra venta por ellos pactada consistentes en el edificio que constituye el referido Centro Comercial y hace acotación de la duda: ¿por qué no lo manifestaron en el documento público antes referido suscrito en fecha 13 de octubre de 2.013? Finalmente solicita a este Tribunal que su escrito de Contestación de Demanda sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la documental consistente en Documento de Propiedad del Centro Comercial Santísima Trinidad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), inscrito bajo el Número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción del año 2.013. Además quedó inscrito bajo el Número 2013.3525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. Al documento público que obra del folio 6 al 8 y sus vueltos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Respecto a las pruebas indicadas por la parte promovente en su escrito de promoción en el particular segundo, así como la prueba de inspección judicial señalada en el segundo particular de los medios probatorios, las mismas no fueron admitidas por éste Tribunal, tal como se desprende de auto de admisión de pruebas librado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), agregado al folio ciento treinta y ocho (138) y siguientes del expediente, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Principio de la Comunidad de las Pruebas en cuanto favorezcan a mi poderdante. Siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: En atención a las pruebas promovidas por el accionado en los particulares primero segundo y tercero (1º, 2º y 3º), esta Juzgadora evidencia que las mismas no generan elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: El documento privado correspondiente al cuarto (4º) particular del escrito de promoción de pruebas y que en original fue producido al folio 51, contentivo de Contrato de Arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte Demandante ni por el Tercero llamado a la causa, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo que esta juzgadora le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Los documentos privados que en original fueron producidos a los folios 37 al 50 y promovidos en el particular quinto (5º), contentivos de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento y deposito en garantía, observa el Tribunal que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El documento privado correspondiente al sexto (6º) particular del escrito de promoción de pruebas y que en original fue producido al folio 54, contentivo de Contrato de Arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte Demandante ni por el Tercero llamado a la causa, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo que esta juzgadora le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Los documentos privados que en original fueron producidos a los folios 52 y 53 y promovidos en el escrito de promoción de pruebas al particular séptimo (7º), contentivos de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento y deposito en garantía, observa el Tribunal que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: El documento privado correspondiente al octavo (8º) particular del escrito de promoción de pruebas y que en original fue producido al folio 65, contentivo de Contrato de Arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte Demandante ni por el Tercero llamado a la causa, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo que esta juzgadora le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Los documentos privados que en original fueron producidos a los folios 56 al 64 y promovidos en el particular noveno (9º) del escrito de promoción de pruebas, contentivos de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, observa el Tribunal que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del Aval del Consejo Comunal “La Fría – Las Tienditas” correspondiente al particular décimo (10º) de su escrito de promoción y que corre agregado al folio 67 de autos, suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) por los firmantes ciudadanos Giovanny Márquez, Malyuri Sandy Sojo, Wuilliams Rojas y Xiomara Alarcón con cédulas de identidad números 15.753.242, 14.972.700, 8.001.627 y 8.031.180 respectivamente, avalando que el ciudadano Genaro Ramón Monsalve Hernández con cédula de identidad Nº 992.616 reside en ésa comunidad en la dirección Calle Principal Las Tienditas, Nº C-1 Centro Comercial Santísima Trinidad (Actividad comercial desde hace nueve (9) años) y en la cual solo se evidencia el sello húmedo perteneciente a dicho Consejo Comunal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicha documental se encuentra suscrita además por terceros ajenos al presente procedimiento, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que la parte demandante no promovió la prueba testimonial de los ciudadanos de quienes emanan la documental promovida, es por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de facturas emitidas por el vendedor Roberto Avendaño Dugarte por concepto de cuotas de abono al precio total de la venta convenida verbalmente entre ambas partes, la cual corresponde al particular undécimo (11º) de su escrito de promoción y corre agregada a los folios 68 al 73 del expediente. Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta compromiso Nº 33, emanada de la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual corre agregada a los autos al folio 74 y corresponde al particular duodécimo (12º) del escrito de promoción de pruebas, donde se expone y deja constancia de no llegar a ningún diálogo y pasar a la vía jurisdiccional civil para solventar problemática que les atañe en cuanto a la compra y venta de unos locales comerciales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del RIF del ciudadano Roberto Avendaño Dugarte correspondiente al particular décimo tercero (13º) del escrito de promoción de pruebas y que corre agregada al folio 75 del expediente principal, Efectivamente se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, que la misma al momento de promover los elementos de convicción que estimó pertinentes para enervar la acción propuesta, ha obviado la fórmula procesal relacionada con la indicación precisa de la prueba y el objeto de la misma; esta situación ya ha sido planteada y decidida por nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, señalando que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad. Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), caso Guayana Marine Service C.A. y otro contra Seguros La Metropolitana S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“(…omissis…)la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…omissis…)”.

De lo expuesto se infiere que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad o inadmisibilidad, sino que en todo caso el Juzgador debe determinar si dicha omisión impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista, contrario al Principio Finalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contentivas del Registro de Comercio Firma Personal del ciudadano Genaro Ramón Monsalve Hernández protocolizado en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), para evidenciar que fue en fecha anterior a la compra realizada por el ciudadano Ricardo Vielma Vielma, y cuyo particular menciona en su escrito de promoción al décimo cuarto (14º). En relación a la referida prueba de documento público que obra del folio 76 y siguientes. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Genaro Ramón Monsalve Hernández, inserta al folio 80 del expediente principal y señalada al particular décimo noveno (19º) de su escrito de promoción. En atención a la referida prueba dado que la parte actora no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes señalada en el particular décimo quinto (15º) de su escrito de promoción, con el objeto de evidenciar la existencia de notas marginales sobre el Documento Público protocolizado en Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.013, bajo el Nº 45, folio 305, Tomo 54, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 y que además quedó inscrito bajo el Nº 2013.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 presentado por el demandante de autos junto al libelo; el cual, acepta en su totalidad y da por reproducido el accionado. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandante y con lo señalado por el demandado de autos en el particular décimo quinto (15º) de su escrito de promoción y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con la prueba de Documento Público de compra venta a la cual ya se ha hecho referencia y valoración como tal. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.
DECIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Cita de Saneamiento o Garantía la cual está expresamente señalada en el particular décimo sexto (16º) de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 382 en concordancia con el articulo 370 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este tribunal acordar citación del ciudadano Roberto Avendaño Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.089, domiciliado en la Calle 19 (cerrada), Casa Nº 2-58, Zona Centro de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Con el objeto de que éste reconozca como suyos los recibos que emitió por concepto de cánones de arrendamiento del Local C1, las facturas que emitió por concepto de abonos al precio total de la venta, así mismo para que admita que el Local C1 le fue vendido al ciudadano Genaro Ramón Monsalve, el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011). Igualmente para que explique las razones por las cuales no protocolizó los Documentos de Mejoras y de Condominio del Centro Comercial referido. De igual manera para que explique por qué no aparecen reflejadas las Mejoras en el Documento de Venta a Ricardo Vielma Vielma. Así mismo para que exponga las razones por las que no se establecen en los recibos emitidos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el porcentaje (%) por gastos condominales que corresponden al Local C1 sobre los gastos comunes correspondientes al Centro Comercial. Igualmente para que reconozca el contenido y firma de los originales de las facturas que corren agregadas a los folios 68 al 73 del expediente por abonos realizados por el ciudadano Genaro Ramón Monsalve al precio total de la venta acordado por el Local C1 del referido Centro Comercial “Santísima Trinidad”. En relación a la referida prueba este Tribunal considera que, la citación debe hacerse conforme a lo ordenado en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil y deberán comparecer en el tercer día de despacho, más el término de distancia si lo hubiere conforme a la parte final del encabezamiento del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMA SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del Documento de Mejoras y Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 5, Folios 31, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del año 2.016, presentado por el Tercero ciudadano Roberto Avendaño Dugarte junto a su escrito de contestación de tercería y agregado al folio 21 y siguientes del Cuaderno por separado de Tercería, con el objeto de demostrar que nunca existió una relación arrendaticia entre Genaro Ramón Monsalve y Ricardo Vielma Vielma ya que los documentos del ciudadano Vielma Vielma son posteriores a las fechas de los contratos de arrendamiento con el ciudadano Roberto Avendaño Dugarte y a la venta que éste último le hizo al demandado de autos. En atención a la referida prueba dado que la parte actora y el tercero llamado no impugnaron ni desconocieron el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos públicos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas; diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), inscrito bajo el Nº 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción del año 2.013, además inscrito bajo el Nº 2.013.3525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013. Además quedó inscrito bajo el número 2.015.639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015), inscrito bajo el número 2015.639, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; y del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el número 5, Folio 31, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del año 2.016.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del último Contrato de Arrendamiento suscrito vía privada entre los ciudadanos Genaro Ramón Monsalve y Roberto Avendaño Dugarte, del local identificado como C1, el cual corre agregado al folio 13 del cuaderno de tercería junto a su escrito de contestación. Con el objeto de demostrar que el ciudadano Roberto Avendaño Dugarte era propietario del referido inmueble al momento de la suscripción del referido contrato, así como para demostrar que es falso lo afirmado por el ciudadano Genaro Ramón Monsalve, de ser inquilino de dicho Local desde el 01-11-2.007, cuando su primer contrato se suscribió desde el 24-11-2.008 al 24-11-2.009; así mismo para demostrar que es falso que el último contrato culminó el 24-11-2.010 y se volvió a tiempo indeterminado, ya que nunca fue notificado de su finalización; esto en razón de que existió un contrato suscrito posteriormente desde el 24-11-2.010 al 24-11-2011, cuya cláusula segunda establece el tiempo de duración por Un (01) año. En atención a la referida prueba, este Tribunal observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Respecto a las pruebas indicadas por la parte promovente en su escrito de promoción en los particulares cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º), las mismas no fueron admitidas por éste Tribunal, tal como se desprende de auto de admisión de pruebas librado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), agregado al folio ciento treinta y ocho (138) y siguientes del expediente, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la documental presentada por el ciudadano Genaro Ramón Monsalve junto a su escrito de Contestación de Demanda, denominada Acta Nº 33 levantada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2.014) en la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Se evidencia que el Tercero menciona la referida prueba en su escrito de promoción al particular séptimo (7º), con el objeto de demostrar que el ciudadano arriba mencionado no es parte, no estuvo presente y no consta que haya sido suscrita por él mismo, además por mencionar unos locales comerciales que no identifican ni especifican su ubicación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA TERCERIA PROPUESTA
Admitida Como ha sido en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, tercería propuesta por el ciudadano GENARO RAMON MONSALVE, plenamente identificado en autos en su condición de demandado en el presente juicio, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, en el cual solicita el llamamiento a la causa del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.089, esto de conformidad con el artículo 370 ordinal 5º del código de procedimiento civil, atendiendo inicialmente al hecho que fue su arrendador del local C1, quien luego en fecha 30 de marzo del año dos mil once (2011), procedió a venderle el mismo y posteriormente se le vendió al ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, el terreno donde esta construido el Centro Comercial Santísima Trinidad, para que el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, solicita la parte demandada, que el mencionado ciudadano reconozca como suyos los recibos que él emitía por concepto de pago del canon de arrendamiento del local comercial , así como las facturas que el emitía por concepto de abonos al precio total de la venta, igualmente admita que dicho local, le fue vendido el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); dirá las razones por las cuales no protocolizó el documento de mejoras y el documento de condominio del Centro Comercial. (obra en el folio 02 al 03) y se decretó firme según consta auto en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), (que obra agregado al folio 04 del cuaderno de tercería). Al folio 07 obra poder apud acta otorgado por el ciudadano ROBERTO JOSE AVENDAÑO DUGARTE, a la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.493, inscrita en el inpreabogado Nº 127.789, (folio 07). Obra al folio 09 al 25 del expediente, escrito suscrito por la apoderada Judicial del tercero interviniente llamado hacerse parte en la presente causa, presentado en fecha 10 de febrero de 2017, en el cual pasa a realizar la correspondiente contestación a la tercería incoada por el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, en su condición de demandado en la presente causa, el cual lo realiza de la siguiente manera:
…omisis…“1.- En cuanto lo aducido por el ciudadano GENARO RAMON MONSALVE, en los numerales identificados primero y segundo de su escrito de contestación a la demanda cabeza de autos, donde alega que mi poderdante les dio en arrendamiento el local identificado con el número C1, del Centro Comercial Santísima Trinidad, efectivamente mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, cuando era propietario del lugar conocido como centro comercial Santísima Trinidad, en el cual no existía de derecho, por no estar constituido legalmente como tal en condominio, solo se trataba de un inmueble de construcción vieja, que internamente se separó una parte de él en locales comerciales y uno de ellos está identificado como C1, el cual se le arrendó al ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE en fecha 24/11/2008, con un área de construcción aproximadamente de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (120 M²) y se encuentra ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería la Crema, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a lo aducido por el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, en el numeral segundo, donde se refiere que los locales identificados como C2 y B1, le fueron arrendados a su hijo el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE OSUNA, titular de la cédula de identidad, número V-8.029.439, después de revisar la presente causa, se constata que dicho ciudadano no es parte en la presente demanda,…omisis…”
En cuanto a lo aducido por el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, referido a que él estuvo como inquilino del local identificado B1, en el centro Comercial Santísima Trinidad, desde el 24/11/2008 al 24/11/2009, se observa que ese contrato de arrendamiento ya feneció en el año 2009 y no es el objeto de la presente causa, pues el local cuyo desalojo se demanda y por el cual fue llamado mi poderdante, se trata del local identificado internamente como C1.
En cuanto a lo aducido por el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, que suscribió contratos de arrendamiento con mi mandante, del local identificado como C1, es cierto fue suscrito cuando mi mandante era propietario y es falso el dicho por el ciudadano Genaro Ramón Monsalve, que él funge como inquilino de dicho local, desde 01/11/2007, toda vez que su primer contrato se estableció desde el 24/11/2008 al 24/11/2009; así mismo, es falso, que el último contrato suscrito haya fenecido el 24/11/2010 y que se volvió a tiempo indeterminado, por que nunca fue notificado de su finalización; esto es razón que existió un contrato suscrito posteriormente de fechas 24/11/2010 al 24/11/2011,…omisis…” .
“…omisis…Aduce el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, que operó la tácita reconducción y que actualmente sigue siendo arrendatario del local C1, efectivamente al citado ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, no se le ha discutido su condición de inquilino, tanto es así, que la presente demanda es de desalojo por FALTA DE PAGO, donde él funge para el momento de la demanda como inquilino del local identificado como C1, es importante señalar que dicho local, es parte integrante de un inmueble de mayor extensión, en donde el único propietario y dueño tanto del terreno como de las mejoras sobre el construidas, es el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, plenamente identificado en los autos, tal como consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y que a continuación se mencionan: 1.- en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; 2.- en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, inscrito bajo el número 2013.2013.32.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172, y correspondiente al Libro de Folio real 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; 3.- en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.639, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.6.2020, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, y del 22 de Julio de 2016, inscrito bajo el número 5, folio 31 del Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2016.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le haya dado en venta el local identificado como C1, ubicado dentro del hoy constituido condominio denominado Santísima Trinidad, propiedad del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, al ciudadano GENARO RAMON MONSALVE, ya que la tradición se hizo en el año 2013, al ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, lo cual fue de pleno conocimiento del ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, desde el momento en que se realizó y el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, ha respetado su condición de inquilino, legalizando incluso el centro Comercial al Constituir el condominio.
Aduce el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, que el inmueble le fue ofertado verbalmente en venta. Con esta afirmación acepta y admite que mi poderdante cumplió con ofertarle el inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, haya comprado y haya pagado a mi poderdante , la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 431.280,00) por concepto de Compra - Venta del local identificado como C1, parte integrante del Hoy Cetro Comercial santísima Trinidad, propiedad del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA.
Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya convenido con el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, una venta del local identificado como C1 del hoy constituido condominio denominado Santísima Trinidad, sin monto fijo, ni plazos y que podía abonar lo que pidiera en el momento que él quisiera hacerlo.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, haya pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento a mi mandante y que se encuentre solvente, toda vez que aduce que mi mandante le ofreció en venta el local C1, donde solo le exigía pagar por separado el canon de arrendamiento…omisis…”
Continúa el tercero interviniente forzoso alegando en su escrito de contestación lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano GENARO RAMON MONSALVE, haya pagado al precio de la Preferencia Ofertiva del local, abono alguno, pues el dinero entregado fue deducido de los cánones de arrendamiento por orden de dicho ciudadano, justificando que no podía adquirir el inmueble por falta de dinero …omisis..”
Niego, rechazo y contradigo, que se haya perfeccionado la venta del local C1 con el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, según lo establece el artículo 1514 del Código Civil…omisis..”
Niego, rechazo y contradigo el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, esté poseyendo el local identificado como C1, ubicado en el Centro Comercial Santísima Trinidad en condición de propietario, en virtud que él mismo ha fungido desde el inicio de la relación arrendaticia como inquilino tal como lo expresa el mismo ciudadano en su escrito de contestación de la demanda,…omisis…”
Niego, rechazo y contradigo, haya realizado doble venta.
Omisis…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE FORZOSO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA TERCERIA Y SU VALORACIÓN:
• Contrato de Arrendamiento otorgado vía privada, suscrito por los ciudadanos ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE y el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE de fecha 24 de Noviembre de 2010. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Documento de Propiedad ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, Otorgado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, otorgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (del folio 15 al 17 del expediente). Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble arrendado, con lo cual el tercer interviniente ratifica la cualidad pretende probar su cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Documento de Propiedad en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, inscrito bajo el número 2013.2013.32.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172, y correspondiente al Libro de Folio real 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015;( del folio 18 al 20 del expediente). Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (folio 15 al 17 del expediente) del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual el tercer interviniente ratifica la cualidad pretende probar su cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de documento de condominio suscrito por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA de fecha veintidós (22) de Julio de 2016, inscrito bajo el número 5, folio 31, Tomo 20, del protocolo de transcripción del año 2016. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (del folio 15 al 17 del expediente), con lo cual el tercer interviniente ratifica la cualidad pretende probar su cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción y que el local demandado forma parte del referido Centro Comercial Propiedad del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TERCERIA:
Visto los alegatos presentados por el demando a través de su Apoderado judicial al momento de contestar en la presente acción de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, a través de su apoderada Judicial abogada ELOISA ANGULO FLORES, identificada en autos, y lo expuesto por el tercero Interviniente Forzosamente a través de su Apoderada Judicial JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, es necesario antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia y pasa analizar la defensa invocada:
En fecha catorce (14) de noviembre del 2016, el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, identificado en autos a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, realiza la contestación de la demanda en la cual rechaza niega y contradice que el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, plenamente identificado en autos parte accionante en el presente juicio de desalojo de local comercial, por falta de Pago, que entre ellos exista una relación arrendaticia, y alega que su arrendador es el ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, es quien le arrendó el local C1 y no RICARDO VIELMA VIELMA. Igualmente alega que es el arrendatario del Local C1 desde la fecha 1º de Noviembre del 2007, reconoce que es arrendatario del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, por el local B1 en el referido Local comercial denominado Centro Comercial Santísima Trinidad y posteriormente se le dio en arrendamiento un local Nº C1 del referido Centro Comercial, que su duración sería de un año del 24 de Noviembre de 2008 al 24 de Noviembre de 2009; que suscribió un tercer contrato por el Local Comercial C1, desde el 24 de Noviembre de 2009 hasta el 24 de Noviembre de 2010 y alega igualmente se volvió indeterminado y que nunca se le notificó la finalización del mismo o de su prórroga y que operó la tácita reconducción, actualmente sigue siendo arrendatario del mismo, en su escrito de contestación reconoce el demandado en autos que tiene cualidad de arrendatario, de los cuales prueba mediante documentales que presenta con su escrito de contestación de la demanda, (recibos que obra agregados al expediente). Alega igualmente que los contratos de arrendamientos privados fueron otorgados con fecha anterior al documento de propiedad del demandado de fecha 17 de octubre de 2013.
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA: Igualmente en su escrito de contestación de la demanda el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE, a través de su apoderado judicial reconoce que el ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, procedió a realizarle y dar cumplimiento con la Preferencia Ofertiva establecida por la ley y de ofrecerle verbalmente en venta el local C1; pero también es cierto que el tercero interviniente forzoso ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, admite que cumplió con ofrecerle el inmueble pero que éste no pago el precio y por consecuencia no se perfeccionó la venta del referido local, por no haber cumplido con el pago del precio fijado. El demandado con las pruebas aportadas en el presente juicio no demostró fehacientemente que haya cumplido con el pago de la cantidad fijada de la supuesta venta por el local C1, además que en la audiencia de juicio reconoce que no hizo el pago de la totalidad del inmueble y precio fijado, y que de las facturas se desprende que no cumple los requisitos de un contrato de venta o de un contrato de opción de venta que pudiera dar indicios de haberse realizado la venta del local C1 en el referido inmueble objeto del presente juicio. Se observa el pago parcial por un local C1 en algunas facturas, pero no señala a que Centro Comercial pertenece el mismo, requisito necesario para determinar con precisión el objeto de la venta, hechos que se observan de la valoración de las documentales presentadas y que obran a los folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, recibos de control Nº 00339, 00342, 00151, 0041600421, 00423, los mismos no prueban que se haya realizado la venta del local comercial objeto de juicio local C1, además el tercero interviniente alega, reconoce que el dinero entregado por el ciudadano GENARO RAMÓN MONSALVE fue deducido de los cánones de arrendamiento por orden del mismo arrendatario y que éste le manifestó que no podía adquirir el inmueble por falta de dinero, argumento que no fue negado por la parte demandada, así mismo reconoce los derechos que tiene el demandante al solicitar el desalojo del local comercial y además que es el único propietario del inmueble incluyendo el local comercial C1.
De lo anteriormente expuesto es necesario hacer consideraciones referente a la normativa que rige la materia, relacionada con los contratos en su artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben efectuarse de buena fe y que obligan no solamente a cumplir con ellos, sino con todos las consecuencias que se derivan de los mismos según equidad, el uso o la Ley”. El legislador patrio al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que no existen contratos Stricti Juris sino que son todos de buena fe “Bonae lidei”. Además este artículo 1.160 del Código Civil tiene como objeto la trasmisión de la propiedad o derecho y que se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes la cual deriva su autonomía, no solo tiene fuerza de ley entre las partes sino que tiene carácter de estricto cumplimiento por el juez encargado de resolver la controversia que de este se derive.
Es de señalar, que el artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir el precio. El contrato de compra venta es un contrato para el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una o de varias cosas y que por otra parte el comprador se obliga a pagar el precio en dinero. Este tipo de contrato tiene carácter consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La existencia de la reciprocidad entre el precio y la cosa. Además la acción de compra debe cumplir una unos elementos esenciales para su existencia y validez: 1.- el consentimiento; 2.- la cosa; 3.- el precio; del consentimiento es un común en todos los contratos que involucra la capacidad de las partes en contratar; la cosa: es el objeto del contrato de compra-venta que debe cumplir con un requisito que exceptúe su venta, es decir, que no tenga prohibición de su venta o contrarias a le ley y por último tenemos el precio el cual es fijado por las partes intervinientes en el contrato de común acuerdo, el cual es la suma de dinero que se paga por la cosa objeto de la negociación.
De lo anteriormente expuesto, para que se realice una venta debe perfeccionarse, la cual se verifica con la tradición ante el Registro Competente, una vez que la partes cumpla con todos y cada uno de los requisitos dispensables para su validez, sin uno de estos requisitos daría derechos a alguna de las partes a realizar reclamación ante las autoridades competentes para que realice el respectivo saneamiento.
En el presente caso la defensa del demandado se basa en un contrato verbal que para que surta efecto erga omnes debe verificarse a través de el consentimiento entre las partes y de la presentación de los elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia de tal negociación y los elementos que acrediten el mismo, así como de las condiciones que las partes hayan convenido en ese momento, es difícil determinar si ciertamente se fijó condiciones por las cuales se haya regido dicha negociación de la supuesta venta, sin embargo, existe evidencia, que hubo un pago parcial por un local comercial pero no se estableció a que local se refería dicha negociación así como a que Centro Comercial pertenecía, pero si se determinó que pertenecía al ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO, así mismo se comprobó tanto de las documentales presentadas como de lo manifestado en la audiencia por el apoderado judicial así como de las documentales presentadas y promovidas oportunamente que no hubo el pago total del local C1.
En virtud, que el demandado alega desconocer el derecho del accionante al argumentar que es el propietario del local comercial C1 objeto del presente juicio, y que este ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO le vendió en fecha 21 de junio de 2011, y que ese mismo día dio en anticipo una suma de dinero por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en base a un supuesto contrato de venta verbal que dice haber realizado con este ciudadano ROBERTO JOSE AVENDAÑO DUGARTE en fecha anterior del documento de propiedad del demandante RICARDO VIELMA VIELMA; Argumenta el demandado en su numeral cuarto: “Ricardo Vielma Vielma compró solamente el terreno donde esta construido el edificio centro Comercial “Santísima Trinidad, pero no las mejoras! De los locales comerciales se rigen por Ley de Propiedad Horizontal, también es cierto que para el momento en que nace la relación arrendaticia los locales comerciales que allí estaban constituidos conforme a lo admitido por el ciudadano Roberto José Avendaño D. y el demandado, éstos formaban parte de una estructura mayor y que dentro de ella estaban conformados varios locales comerciales entre el cual se encuentra el que hoy se demanda en la presente, así como se evidencia también la existencia de otros, conforme el mismo demandado reconoce y que uno de ellos era arrendatario su hijo. Es contradictorio tales argumentos referente a la inexistencia de la propiedad y a la venta realizada entre el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA y ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, así como reconoce la relación arrendaticia con este último ciudadano antes citado y no con el nuevo propietario, los mismos al no haber condominio no podía comprase por separado las mejoras sobre el terreno; es decir, local por local, apartamento por apartamento, se verifica que vendió un lote de terreno con una casa vieja, esa casa vieja, y sus respectivos linderos y medidas es un objeto lícito, lo cual hace válida la venta. Además el demandado no prueba la existencia de la venta alegada y mucho menos demuestra titulo suficiente que demuestre que el tercero ha incurrido en una doble venta, en base a estos argumentos basa su defensa en su mayoría en la presente demanda de desalojo de local comercial. En el acta Nº33 emitida por la prefectura de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador no demuestra la existencia de un reclamo referente a la venta del local comercial C1.
De los hechos narrados es forzosamente necesario considerar que de lo alegado, la cualidad de las partes intervinientes, es una norma de orden publico la cual debe verificarse a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo que hace necesario revisar sobre diversos criterios relativos a la cualidad que es de carácter vinculante y que al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente: “…la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimatio ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. …Omissis…”
En la presente causa, en virtud de lo explanado, en el escrito de contestación de la demanda por desalojo por falta de pago de un análisis exhaustivo a los fines de verificar la cualidad que tiene el demandante, determinar la procedencia o no de la solicitud de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, garantizar el debido proceso de las partes aquí intervinientes y a la tutela judicial de efectiva labor, ésta que debe realizar la presente Juridiscente en su función de directora del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo norte es la búsqueda de la verdad.
De los argumentos esgrimidos y explanados en las actas procesales haciendo uso del principio de la comunidad de pruebas se deduce que el demandado en su numeral cuarto de su escrito de contestación de la demanda reconoce la cualidad de propietario del ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA cuando alega y dice textualmente: “Ricardo Vielma Vielma compró solamente el terreno donde está construido el edificio centro Comercial “Santísima Trinidad, pero no las mejoras!
De la pruebas presentadas y atendiendo al principio de la comunidad de pruebas se verifica y queda plenamente probado y demostrado y de las documentales presentadas esta juzgadora considera pertinente señalar que de las mismas, queda demostrado fehacientemente la cualidad que tiene el demandante ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA en su condición de propietario y de arrendador subrogado, para intentar la presente acción es decir que tiene La legitimación ad causam, por lo cual, tiene la titularidad de un derecho o interés jurídico en la presente causa de desalojo y contra del demandado en autos en virtud que detenta la titularidad de la propiedad de un inmueble objeto de la demanda el cual se demuestra que es el legítimo propietario del mismo según se evidencia en documentos promovidos 1.- en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013; inscrito bajo el número 45, Folio 305, Tomo 54, Protocolo de Transcripción de 2013, además inscrito bajo el número 2013.35.25, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; 2.- en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, inscrito bajo el número 2013.2013.32.25, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.1172, y correspondiente al Libro de Folio real 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6.2020 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015; 3.- en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.639, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.6.2020, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, y del 22 de Julio de 2016, inscrito bajo el número 5, folio 31 del Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2016. Y en consecuencia se ha subrogado la relación arrendaticia que ha sido reconocida por las partes en el presente juicio en sus respectivas intervenciones.
En el presente caso in comento es necesario precisar que se trata de una demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, luego del estudio realizado a las pruebas promovidas, es por lo que resulta imperioso hacer del conocimiento de los juridiscentes que la tercería propuesta no sanea ningún tipo de negociación ni aporta hechos nuevos que eximan al demandado en el incumplimiento del pago de los cánones y del contrato suscrito, y si hubiera reclamación de algún derecho por alguna de las partes deberá hacerlo ante el organismo competente y ante otro juicio diferente al presente por cuanto la controversia aquí presentada no trata de la validez o no de la propiedad del demandante o que si es o no propietario de mejoras o no de la nulidad de venta, solo se trata de una relación arrendaticia de la cual no hubo mayor pronunciamiento por parte del arrendatario o en probar su insolvencia. Relación esta, que no fue negada por ninguna de las partes aunque se pretenda desconocer el derecho del nuevo propietario, alegando hechos que sin duda alguna no guarda relación con la demanda de desalojo incoada en el presente expediente, razón por la cual es improcedente la tercería y se será declarada sin lugar en el fallo definitivo. ASÍ DECIDE.
FUNDAMENTO DE DERECHO
En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.
La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.
Al respecto, el autor Román Duque Corredor ha expresado lo siguiente:
“...la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5° del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado...”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2)”.
Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/ Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:
“...La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la cita de saneamiento configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la cita de saneamiento (Sent. Del 6 de julio de 1957); resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad...” (Negrillas de la Sala)..omisis…”
Del artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece:
Artículo 18 : “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifieste expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio del arrendador, en caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador”
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, Así mismo, se evidencia que el actor, ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA a través de su apoderada judicial , ostenta el carácter de ARRENDADOR, esto en razón de la SUBROGACIÓN efectuada por la compra realizada al ciudadano ROBERTO JOSE AVENDAÑO DUGARTE y que consta en documento de Compra Venta suscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, respecto a la SUBROGACIÓN esgrimida, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Al subrogarse la relación arrendaticia, la misma se regirá en las mismas condiciones estipuladas en el contrato suscrito por el anterior propietario relativas a las condiciones de pago, el canon de arrendamiento, y el tiempo de duración del contrato, lo único que cambia es el propietario y arrendador que ya no es el mismo a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece: “El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendado, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifieste expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio del arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador”, Se evidencia en la presente causa la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE y el ciudadano GENARO RAMON MONSALVE mediante el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio catorce del cuaderno de tercería) y que en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, de la contestación a la tercería y del libelo de la demanda agregados a los autos existe la aceptación y reconocimiento por parte de los intervinientes en la presente causa de la existencia de la relación arrendaticia con el antiguo propietario y tercero interviniente forzado llamado a la presente causa el cual sirve de fundamento para la parte demandante para requerir el desalojo por falta de pago, se encuentra suscrito entre el ciudadano ROBERTO JOSE AVENDAÑO DUGARTE, parte arrendador y el ciudadano GENARO RAMON MONSALVE en su carácter de arrendatario, relación contractual arrendaticia ésta fue inicialmente de carácter determinado y que pasó a ser de carácter indeterminado, sobre un bien inmueble, tal cual como lo reconocen la partes intervinientes suficientemente identificados en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente.

De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente “por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad“ ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en los mismos términos que en el contrato de arrendamiento suscrito vía privada en fecha 24 de Noviembre de 2010. Lo que conlleva a consecuencia de la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes.
En éste mismo orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, éste incumplimiento está en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos desde el 24 de Noviembre de 2013 hasta 24 de noviembre de 2014, del 25 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015 y desde 25 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, adeuda veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de desde el 24 de Noviembre de 2013 hasta 24 de noviembre de 2014, del 25 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015 y desde 25 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, adeuda veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

El artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, nace el Derecho que posee el arrendador subrogante, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendatario - demandado, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos de desde el 24 de Noviembre de 2013 hasta 24 de noviembre de 2014, del 25 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015 y desde 25 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, adeuda veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00) es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA PROPUESTA por el demandado el ciudadano GENARO RAMON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-992.616, domicilio Centro Comercial Santísima Trinidad, Local C1, Ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador estado Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por los Abogados en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.552.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.014 , domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.530, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por la Abogada en ejercicio ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada Avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso Nº 1, oficina 14 en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GENARO RAMON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-992.616, con domicilio Centro Comercial Santísima Trinidad, Local C1, Ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandado hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial ubicado en el Centro Comercial Santísima Trinidad, Local C1, Ubicado en la Urbanización Carabobo, Avenida Principal, Tienditas del Chama, frente a la Panadería La Crema, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los desde el 24 de Noviembre de 2013 hasta 24 de noviembre de 2014, del 25 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2015 y desde 25 de noviembre de 2015 hasta junio de 2016, adeuda veintinueve (29) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Srio.