TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que su representada es propietaria de un inmueble con la siguientes características: Local Comercial, identificado con el Número 15 situado en CENTRO COMERCIAL LA CASONA, ubicado en avenida 3 independencia, entre, calles 26 y 27, Número 26-60 jurisdicción de Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área aproximada de treinta y cuatro metros Cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (34,75,mts2) y cuyos linderos se encuentran señalados en su escrito libelar y le corresponde un porcentaje de condominio de 6,376293%,todo lo cual se evidencia de Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro, 40, Tomo 44, del Protocolo Primero, Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el Nro 15, Tomo 17,del Protocolo Primero.
• Que el inmueble antes descrito fue cedido en calidad de Arrendamiento a la Empresa Mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A,” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Tomo A-19 en fecha 02 de diciembre del año 2003, expediente Nº 31648, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la persona de su Representante legal ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Número V-11.959861, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el número 25,tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el último canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes se fijó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales.
• Que del identificado contrato destacan las cláusulas siguientes: Cláusula Primera, Cláusula Segunda, Cláusula Tercera, Cláusula Cuarta, Cláusula Sexta, Cláusula Décima Quinta y Cláusula Décima Sexta.
• Que LA ARRENDATARIA, ha dejado de pagar los cánones de de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), a razón de TRES MILBOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales, mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS bolívares (Bs.5.400,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón de TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00) por cada mes de arrendamiento, según lo dispuesto en el Decreto Nro.5770, de fecha27 de diciembre de 2007, incumpliendo de esta manera con la Cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento y principal obligación de LA ARRENDATARIA, por cuanto no pagó como era su obligación en los primeros cinco (05) días de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses.
• Que por todo lo expuesto y habiendo sido nugatoria todas las gestiones amistosas tendientes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, es por lo que comparece a esta autoridad competente, para DEMANDAR como en efecto formalmente demanda a “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.!, ya identificada en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble anteriormente descrito, en la persona de su Presidente Ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Número V-11.959.861, y a ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.491.887, conforme al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, para que en su carácter de representante de SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A, el primero y Fiador el segundo convengan o en caso de negativa de éstos, sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A DESALOJAR el inmueble arrendado. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs.50.400,00), por los siguientes conceptos: La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00) por concepto de IVA, correspondiente a cada uno de los siguientes meses: julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y a cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016. TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. CUARTO: A pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) por concepto de gastos de condominio y vigilancia, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, en relación a la cuota parte que le corresponde al local arrendado sobre las cargas y obligaciones en el condominio del centro comercial. Igualmente solicita que se le condene a pagar los meses de condominio y vigilancia que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble QUINTO: A hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado, en el perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos. SEXTO: El pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculados por este Tribunal.
• Que fundamentan el presente procedimiento en las siguientes normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código Civil vigente: En los artículos 1.167, 1.159, 1.616 y 1.592; así mismo fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL: artículo 1, artículo 2, artículo 14, artículo 40 y 43.
• Que de conformidad con los artículos 29, 31, y 33 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.105.400,00), es decir QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO punto CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (595,48 U.T).
• Ahora bien, día a día, mes por mes, se ha venido perdiendo el valor real del monto que se le debe a su representado, por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, por efecto de la Inflación o Pérdida del valor adquisitivo de la Moneda, por esta razón, piden también que el valor de la demanda, SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, sea reconocido en Sentencia Definitiva, sobre la base de los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela desde la introducción de la presente demanda y hasta que haya Sentencia Definitivamente, así mediante experticia complementaria del fallo. Que basan o fundamentan esta petición en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que pide que de conformidad con el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIA (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), la presente demanda sea admitida,, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO ORAL, establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que en nombre y representación de la sociedad mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora ya, que no ciertos los hechos argüidos por la actora en lo siguiente: alega la parte actora que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 25 de octubre de 2004. Que llama la atención sobre lo alegado que: la Cláusula Segunda: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1 de noviembre de 2014. Y también sobre lo alegado en la cláusula tercera. El canon de arrendamiento que pagará el Arrendatario al arrendador sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales como canon de arrendamiento. Que rechaza el alegato de que sus defendidos hayan dejado de pagar los meses de julio a diciembre de 2015; y enero a septiembre de 2016, a razón de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,00), mensuales por concepto de I.V.A., para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) por concepto de I.V.A. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Que rechaza niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) por concepto de gastos de condominio y vigilancia correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015 y enero a septiembre de 2016. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los meses de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la indexación de la cantidad demandada. Que en este sentido, debe establecerse que la demanda incoada, está fundamentada, en el artículo 1.167 del Código Civil, además está el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; por lo antes expuesto rechaza, niega y contradice la indicada demanda, por cuanto esta en presencia, por un lado de la Resolución del Contrato de Marras, así como en el desalojo del bien inmueble arrendado. Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda cabeza de autos.
• Que en cuanto a la impugnación y desconocimiento del presunto documento privado denominado notificación del aumento del canon de arrendamiento señala: PRIMERO: Que en nombre y representación de sus defendidos, impugna y desconoce la presunta NOTIFICACIÓN otorgada por la demandante de autos, a la parte demandada SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A., representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, consignada junto con la demanda, `por cuanto de la misma se evidencia que su representada, no participó de dicha negociación, e inclusive, tampoco está suscrita por el antes mencionado ciudadano, el cual no podría reconocer la indicada notificación por no estar suscrita por él. Que se impugna y desconoce el documento privado con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la parte demandada hace uso del mecanismo de impugnación para el documento privado que ha sido opuesto junto con el libelo de la demanda. Y así expresamente solicitó sea declarado por el Tribunal.
• Que como punto previo a la sentencia de mérito opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, que la parte actora fundamentó la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en el artículo 1.167 del Código Civil y fundamentó el DESALOJO de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial; que por su parte el Artículo 49 de la Constitución Nacional impone entre otros el DEBIDO proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Observando que efectivamente la parte actora demanda el cumplimiento o la resolución del contrato y el desalojo por falta de pago.
• Que se observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
• Que en ese sentido resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.
• Que así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se puede pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, estas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios.
• Que en consecuencia, el demandante narró en su libelo que la relación arrendaticia que mantiene con los demandados de autos se indeterminó en el tiempo y que éstos no han pagado los cánones de arrendamientos, por lo cual, solicita el desalojo del mismo conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y a su vez pidió que la partes codemandadas cumplan con lo correspondiente al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y pensiones de arrendamiento por vencer, además de las cuotas de condominio y vigilancia vencidas, y las cuotas de condominio y vigilancia que se sigan venciendo, por lo que, se reitera, resulta ser jurídicamente imposible intentar tales pretensiones en un único escrito libelar.
• Que siendo así las cosas, y visto que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como así lo solicitó como punto previo a la sentencia de mérito.
Igualmente la parte CODEMANDADA, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ en su condición de fiador, celebró convenimiento con la parte demandante en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inserto al folio noventa y dos (92). Declarando que a los fines de dar por terminado en lo que respecta a estas partes declarantes, el juicio llevado por este Tribunal por esta causa, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, señalando en dicho convenimiento que tanto la parte CODEMANDADA como la parte DEMANDANTE dan por terminado el citado juicio en lo que respecta a la condición de la parte codemandada de fiadora y pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el número 25, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Quedan así establecidos los LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio.
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