TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8111

DEMANDANTE(S): CAMEJO FEBRES LEOPOLDO EFRAÍN y VÍCTOR MANUEL CAMEJO FEBRES.-
DEMANDADO(S): MATA JESÚS.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CAMEJO FEBRES y LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES, venezolanos, divorciado el primero y soltero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.224.803 y V-3.224.802, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, de este domicilio y jurídicamente hábil, a través del cual proceden a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano JESÚS RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.433.151, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Se admitió la presente acción a través de auto inserto al folio 17 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Consta al folio 18, poder apud acta, otorgado por los ciudadanos demandantes a los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, respectivamente y jurídicamente hábiles. Se lee al folio 20, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual consignó recibo y recaudos sin firmar librados a la parte demandada. A través de autos inserto al folio 28, se acordó la citación por carteles del ciudadano demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 32, la consignación por la parte actora, de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación librados. Al folio 35, el Secretario del Tribunal dejó constancia de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), de haber fijado en el domicilio del accionado el respectivo cartel de citación. Igualmente en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de Tribunal dejó constancia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 223, no compareció el ciudadano demandando ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se evidencia al folio 38, auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se nombró defensor ad litem del ciudadano demandado. A través de diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, a través de la cual aceptó su nombramiento como defensor ad litem, consecuentemente se ordenó su citación constando la misma según diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Alguacil de este Tribunal, agregada al folio 46. Se evidencia a los folios 50 al 52, poder judicial otorgado por el demandado, ciudadano JESÚS RAMÓN MATA, al abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-2.456.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.722 y jurídicamente hábil. En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la parte accionada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda el cual corre inserto a los folios 55 al 57. Riela al folio 60, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por cuanto no fue posible llegar a algún acuerdo a razón de la ausencia de la parte accionada, se ordenó continuar con el juicio. En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los hechos y límites de la controversia en la presente causa, lo cual consta a los folio 60 y 61, se ordenó aperturar el correspondiente lapso de promoción de pruebas. Riela al folio 65, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), del mismo modo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual corre agregado al folio 68. Este Tribunal providenció las pruebas aportadas por las partes en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), tal como consta al folio 70.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), comenzó una relación verbal de arrendamiento con el ciudadano JESÚS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.433.151, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sobre el área de estacionamiento de la Quinta Noren, la cual está ubicada en la avenida Urdaneta, No. 45-165, del Estado Bolivariano de Mérida. Que el fin del mismo era que explotara comercialmente el mencionado estacionamiento, tanto para los inquilinos de las oficinas y locales comerciales que ahí se encuentran, así como los terceros que quisieran hacer uso del estacionamiento, y fijaron el canon de acuerdo a las partes inicialmente fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mas el impuesto al Valor Agregado y actualmente está pagando la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.587,58). Que en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), le participaron por escrito la intención de no renovar más la relación arrendaticia que entre ellos existía y la prórroga legal iniciaba el tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), y como no suscribieron otro contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que venció el dos (02) de marzo de dieciséis (2016). Que solicita el desalojo de dicho inmueble arrendado y el pago de las costas procesales que se originen en este juicio. Que estima la acción en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.044,00), equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO DECIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 243,18) que equivale a un año de alquiler del mencionado inmueble.

LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que es cierto y admite como tal, que entre LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VÍCTOR MANUEL CAMEJO FEBRES y el demandado JESÚS RAMÓN MATA comenzó una relación verbal de arrendamiento en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), sobre el área de estacionamiento de la Quinta Noren ubicada frente a la avenida Urdaneta No. 45-165 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que explotara comercialmente el mencionado estacionamiento, tanto para los inquilinos de las oficinas locales comerciales que ahí se encuentran, así como los terceros que quisieran hacer uso del estacionamiento. Que es cierto y admite que el canon de arrendamiento fue fijado por acuerdo entre las partes, inicialmente en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mas el Impuesto al Valor Agregado y actualmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.587,58). Que es cierto y admite, que en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), le fue participado al demando por parte de los arrendatarios, la intención de renovar la relación arrendaticia existente entre los demandantes y el demandado. Que rechaza e impugna el petitorio de la demanda que su patrocinante desaloje el inmueble arrendado, ya que en primer lugar se encuentran ante una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, tal como los demandantes admiten, situación esta no tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, que indica la manera o forma de llevarse a cabo una relación arrendaticia, señalado en su artículo 6º de la ley mencionada y el numeral 4, lo cual les lleva a concluir que una manifestación fehaciente tiene que hacerse mediante contrato escrito, además el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no puede alegar exponiendo que cuando se convino el arrendamiento no estaba en vigencia el Decreto Ley en cuestión, por cuanto las disposiciones transitorias de la misma lo establece en la primera. Que por estos argumentos esgrimidos se debe declarar sin lugar la demanda intentada, por incumplimiento de las normas señaladas, que son de orden público por los derechos tutelados y que su incumplimiento conllevaría una sanción tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto Ley indicado. Que según lo señalado en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para EL Uso Comercial en su literal d, en este caso se está incumpliendo la norma señalada, aún cuando se demanda la desocupación del inmueble, y que la misma debe ser cumplida para solicitar o demandar su tutela efectiva, que es por esto que la demanda intentada se debe declarar sin lugar. Que según lo señalado el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal k, en este caso el arrendador o los arrendadores no pueden resolver de manera unilateral al contrato de arrendamiento ya que está taxativamente prohibido, y cuando LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VÍCTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, notifican a JESÚS MATA la no renovación del contrato verbal, están procediendo a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, contraviniendo la disposición indicada, en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no se aplican, las normas contempladas en el Código Civil, por expresa indicación del artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por estas razones se debe declarar sin lugar la demanda de resolución intentada. Que una demanda como la intentada por los demandantes, conlleva al desalojo y el mismo no puede producirse si no se agota previamente el procedimiento administrativo tal como lo dispone artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en este caso existe ausencia de los requisitos exigidos, tales como un contrato escrito y autenticado por ante una Notaría Pública, la fijación del canon de arrendamiento como lo requiere la ley, el término de duración de la relación arrendaticia para los efectos de la prórroga legal y otros requisitos propios de un contrato, ya que estos elementos son indispensables como presupuestos procesales y su incumplimiento acarrearía la declaratoria sin lugar de la demanda la cual solicitaron sea declarada por esta instancia. Que solicita que esta demanda sea declarada sin lugar, por pretender violar expresas disposiciones de orden público, no reunir la convención verbal los requisitos mínimos necesarios en una relación arrendaticia para uso comercial y por no haber agotado la instancia administrativa.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO:
Argumenta el demandado de autos que previo a la interposición de la presente demanda de desalojo, debe agotarse la vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. A tal efecto, esta Juzgadora debe acotar que del contexto de la norma invocada, no se establece en forma expresa el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para poder acceder a la vía jurisdiccional, por el contrario la ley establece en forma inequívoca los casos en los cuales debe agotarse la instancia administrativa, como hace referencia a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, tal como se desprende del artículo 41 del Decreto Ley comercial, pero ello no implica que se deba interpretar que el legislador estableció un procedimiento administrativo previo para poder acudir al órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables se inició a través de un contrato de arrendamiento, celebrado de manera verbal en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), que tiene por objeto un inmueble consistente en área de estacionamiento de la Quinta Noren, ubicado en la avenida Urdaneta, número 45-165, con el fin de su explotación comercial tanto para los inquilinos de las oficinas y locales comerciales que ahí se encuentras, así como de terceros; contrato por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que el contrato de arrendamiento verbal inició el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) y que en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) se le notificó de la no renovación del mismo a la parte demandada y que se encuentra vencido el mismo y no existe acuerdo entre las partes para su prórroga o renovación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que es cierto que el contrato de arrendamiento verbal inició el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), dando así FECHA CIERTA DE INICIO a la relación contractual, es por lo que, a tales efectos, queda examinar por parte de este Despacho si efectivamente el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y satisfecha la prórroga legal correspondiente. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los justiciables celebraron en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), un contrato verbal de arrendamiento, por medio del cual daban inicio a la relación arrendaticia en la misma fecha, manifestando el arrendador a través de notificación su no intención de renovar la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015),todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de cuatro (04) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 26 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (01) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado, una vez culminado el lapso de prórroga legal y no habiendo acuerdo de prórroga. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el surgimiento de los supuestos previstos en la norma en cuestión, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VÍCTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, venezolanos, soltero el primero y divorciado el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.224.802 y V-3.224.803, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mériday jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.433.151, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.127 y V-5.205.029 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.722 y 65.457 correspondientemente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble consistente en área de estacionamiento de la Quinta Noren, ubicado en la avenida Urdaneta, número 45-165, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

Se libraron boletas de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Srio.