TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL N° 8091
DEMANDANTE(S): RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO.-
DEMANDADO(S): ZAPATA MARTÍNEZ PABLO EMILIO.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
207º y 158º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-15.174.855, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.358, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.468, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) al ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.064.792, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 30, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos la citación de todos los demandados, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Al folio 33, consta Poder Apud Acta otorgado por el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ al abogado MANUEL ISIDRO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.468 y jurídicamente hábil. Riela a los folios 34, diligencia suscrita por el alguacil de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librado al ciudadano demandado. En fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se acordó librar cartel de citación al ciudadano demandado PABLO EMILIO ZAPATA, de conformidad con el artículo 223 del ejusdem. A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora consignó periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. Al folio 53, el secretario dejó constancia de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano demandado. Al folio 54, el secretario hace constar en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) que el demandado en autos no se presentó ante el tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Corre al folio 59, auto de avocamiento a la presente causa de la Juez Temporal abogada THAIS A. FLORES MORENO, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2.016). En fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (2.016), el secretario del tribunal hace constar la consignación del Poder Apud Acta inserto al folio 63 y su vuelto, otorgado por el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ demandado de autos, al abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.289, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Al folio 65, corre agregado auto de diferimiento de la Audiencia de Mediación para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Corre inserta al folio 66, acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual no se llegó a ninguna mediación entre las partes. Se evidencia al folio 67 y su vuelto, escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas suscrito en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora subsanó las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, tal como se evidencia en constancia de Secretaría inserta al folio 78. Consta a los folios 174 al 180, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se lee al folio 218, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. Se evidencia a los folios 228 al 231, sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la parte accionada apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), tal y como se desprende del auto inserto al folio 233. Consta a los folios 236 al 241, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, agregado al expediente folios 242 al 244. Al folio 254, el secretario del tribunal deja constancia que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) se dictó auto de admisión de pruebas, el cual corre inserto al folio 255.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-1 del edificio Nº 2 del Conjunto Residencial Santa Bárbara ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, como consta en documento público protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 13º, de fecha 09 de febrero de 2.004, cuyas características y demás especificaciones se señalan ampliamente en dicho documento, el cual acompaña junto a su escrito libelar al folio 7 y 8 del expediente. Que dicho inmueble fue otorgado en arrendamiento al ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, arriba identificado, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del siete (07) de abril de dos mil cinco (2.005). Que posteriormente se celebró un nuevo contrato por un lapso de seis (6) meses, a partir del cinco (05) de abril de dos mil seis (2.006). Que al término del lapso del contrato, se le informó al arrendatario que debía hacer entrega material del inmueble, solicitándole amistosamente y en repetidas ocasiones la entrega del referido inmueble arrendado al arrendatario, el cual se negó a entregarlo. Que vista la negativa de entrega del inmueble, inició tramites por ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida para gestionar extrajudicialmente la desocupación del inmueble resultando infructuosas por inasistencia del arrendatario a las citas programadas por dicho Organismo, las cuales presentó como pruebas junto a su escrito libelar. Que a partir de las gestiones realizadas, el arrendatario comenzó a retrasarse en los pagos de los cánones de arrendamiento el cual se fijó desde inicio de la relación arrendaticia por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) de igual manera incumpliendo sus deberes de arrendatario, realizándose por esta causa numerosas diligencias incluyendo la vía judicial sin obtener la devolución del inmueble arrendado del cual alega ser propietario. Que actualmente el arrendatario continúa en posesión del inmueble y cancelando el arrendamiento indicado, por lo que se transformó la condición arrendaticia en una relación a tiempo indeterminado, conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano. Que su hermana la ciudadana SILVA LIDICE MARINA PERDOMO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-19.751.009 y hábil, cuya filiación presenta como prueba acompañando su escrito libelar al folio 15 y 16, quién vive alquilada con su concubino en una habitación ubicada en avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida, pagando un canon mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y cuya constancia emitida por la propietaria del inmueble donde se encuentra dicha habitación y que anexa junto al libelo de demanda al folio 17. Que por lo anteriormente expuesto, es evidente el estado de urgencia en que se encuentra su hermana para ocupar el inmueble objeto de la presente controversia por no disponer de medios propios suficientes para adquirir una vivienda propia y digna ni para arrendar una vivienda, por lo que acudieron nuevamente ante el arrendatario demandado en autos para solicitarle la entrega del inmueble quién se negó nuevamente. Que posteriormente a ello, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda agotando así el Procedimiento previo a la Demanda mediante Audiencia Conciliatoria en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013) sin llegar a ningún convenio referido a la entrega del inmueble arrendado. Que mediante Resolución Nº 000129/12 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2.013) emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que anexa acompañando su escrito libelar folios 18 al 20, mediante la cual habilitó la vía judicial. Que por lo anteriormente expuesto acuden a este Tribunal para solicitar el desalojo del inmueble antes señalado por necesidad de pariente consanguíneo del propietario del referido inmueble, señala el demandante en autos, que en virtud del criterio sostenido para invocar la causal invocada por la jurisprudencia en la materia, concurren los 3 elementos fundamentales como son; 1.- Relación indeterminada. 2.- Propiedad del Inmueble y 3.- Necesidad del Inmueble por parte del propietario o pariente. Alega el accionante que el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ arriba identificado, posee vivienda propia según documento público anexado junto al escrito libelar en copias certificadas al folio 21 y siguientes del expediente, por lo que no está impedido de realizar la entrega del inmueble arrendado. Que considera procedente la solicitud de desalojo POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en la causal 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que visto lo expuesto por el demandante de autos, solicita a este Tribunal; PRIMERO: El desalojo y entrega del inmueble supra señalado, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Que el demandado convenga o en su defecto sea conminado por este Tribunal a la entrega del inmueble. TERCERO: Al pago de costas y costos procesales previo cálculo prudencial del Tribunal. CUARTO: Que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,00), equivalentes a CINCUENTA Y DOS COMA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52,8 U.T.). Que finalmente solicita la admisión de la demanda y declarada con lugar en la definitiva. Se evidencia a los folios 168 al 170 del expediente que la parte demandante en su oportunidad procesal presentó escrito de Contestación de Cuestiones Previas las cuales fueron subsanadas en sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) al folio 218 y siguientes del expediente.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que conforme a lo establecido en el artículo Nº 883 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa establecida en el numeral 8º y artículo Nº 346 ejusdem, sobre la Prejudicialidad de la Acción por cuanto la parte actora omitió señalar a este Tribunal que por ante los Tribunales Primero y Segundo Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así mismo, que por ante los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursan las causas números 7157, 7636, 7636, 22606 y 3300 en su orden. Que invoca a favor de su representado el Capítulo VI de la Preferencia Arrendaticia en sus artículos 89 y 90 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto a su representado no le fue ofrecido ni verbal ni por escrito. Que opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva que establece el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, argumentando que el actor debe acompañar al escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, a razón del Ordinal 2º del artículo 91 de la Ley arriba mencionada, por lo que no es procedente el Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, por lo que obvió lo preceptuado en los artículos 89 y 90 de la misma Ley, así mismo lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano. Que es falso lo que el actor establece en su escrito libelar al hacer una estimación de demanda por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) equivalentes a CINCUENTA Y DOS COMA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52,8 U.T.), existiendo confusión por cuanto la cantidad que allí aparece NO está bien definida ni escrita, sin determinación precisa del monto demandado, por lo que alega el accionado, que su representado está solvente desde el día que se suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO ahora por medio de su hijo JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ identificado en autos, queriendo desvirtuar la relación arrendaticia y el derecho de preferencia que existió y existe con su defendido PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ arriba identificado, obviando y omitiendo así mismo lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 131 de la referida Ley. Alega además el apoderado judicial del accionado de autos que, tal y como se evidencia de las consignaciones expediente Nº 344 que se encuentra en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que el accionante al no querer recibir más los cánones de arrendamiento actualmente se hacen los respectivos depósitos bancarios en la Entidad Financiera Banco Banesco en la Cuenta Corriente Nº 013402442124430400222 cuyo titular es la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, los cuales van desde DICIEMBRE 2.014, ENERO 2.015 a DICIEMBRE 2.015 y ENERO 2.016 hasta OCTUBRE 2.016 y presenta como anexos junto a su escrito de contestación de demanda folios 155 al 163 del expediente, queriendo con ello desvirtuar que entre el demandante y el demandado de autos, no hay relación arrendaticia y que al no lograr el Desalojo de su representado existe Persecución, Hostigamiento y Acoso Total hacia su defendido, por lo que debería resolverse en un proceso distinto, evidenciándose de las copias certificadas que acompaña con su escrito de contestación. Que promueve y opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por lo que alega el demandado por medio de su apoderado, que la acción debe estar dirigida a lo relacionado a contratos a tiempo indeterminado y no como lo pretende el solicitante, debiendo por ello ser inadmisible para el Tribunal la demanda propuesta. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del Libelo de Demanda incoado contra su representado, en virtud de que no so ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el demandante pretende la obtención de una Medida de Desalojo, ejerciendo coacción sobre su representado para obtener la entrega del inmueble. Que la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.009.475, domiciliada en el Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en ningún momento realizó una Preferencia Ofertiva a su representado, ni verbal ni por escrito, por lo que pide que las referidas consignaciones sean agregadas a los autos y que para efectos de suspensión de cualquier medida decretada por este Tribunal pide en nombre de su defendido sean valoradas. Que rechaza, niega y contradice lo que alega el actor en cuanto a la estimación realizada por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.920,00) es decir CINCUENTA Y DOS COMA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (52,8 U.T.), por carecer de fundamento al estar su representado solvente hasta la presente fecha en virtud de las constancias de consignaciones realizadas por ante el Tribunal arriba señalado. Que en este acto reconoce en nombre de su representado en contenido y firma en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento firmado desde la fecha SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2.005) y que el actor anexa junto al libelo de demanda, alega que su representado viene ocupando el inmueble arrendado desde hace ONCE (11) años ininterrumpidos, pagando desde el inicio de la relación arrendaticia la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) por concepto de cánones de arrendamiento, recibiendo sucesivas ofensas, humillaciones y mal interponiendo a su representado con los vecinos por el canon de arrendamiento. Que en virtud de lo expuesto señala el apoderado judicial del demandado, en razón de lo establecido en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, el referido contrato producto de las prórrogas sucesivas es un contrato a tiempo indeterminado por lo que debe regirse a lo establecido en el articulo referente a los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, por lo que estamos en presencia de un procedimiento iniciado erradamente en virtud de que el demandante debió ejercer su acción por el Procedimiento atinente a contratos a tiempo indeterminado y tramitarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 34 del nuevo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, igualmente hace mención al artículo 341 de la norma civil adjetiva, en atención a lo señalado en nombre de su representado solicita a este Tribunal la Inadmisibilidad de la referida Demanda así mismo sea Declarada en la Definitiva. Que como consecuencia de lo antes explanado solicita a este Tribunal se sirva suspender cualquier Medida que sea Decretada, así como también solicita a este Tribunal Declarar Sin Lugar la Demanda incoada en la presente causa contra su representado hecha por el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ arriba identificado. Que hace los siguientes alegatos en orden a lo anteriormente señalado y que favorezcan a su representado; PRIMERO: Que es falso y por ello rechaza, niega y contradice a la parte demandante que haya existido y solamente se haya firmado un contrato de arrendamiento por existir varios contratos firmados vía privada con la anterior propietaria del inmueble ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE PLAZA arriba identificada, y que ahora con la venta simulada a su hijo ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ antes identificado, ahora pretenda pedir el Desalojo (Vivienda). Que siendo esta una acción que opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre y representación de su mandante a fin de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la Demanda por Desalojo (Vivienda) intentada contra su representado ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ ya identificado, por cuanto el mismo no ha incurrido en falta de los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO a que hace referencia el demandante en su Petitorio del escrito libelar. Que solicita a este Tribunal su escrito de Contestación de Demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la Ley y que la Demanda sea Declarada SIN LUGAR en la definitiva.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004), con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, es el legítimo propietario del mismo. En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios siete (7) y ocho (8), del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, que vincula a los aquí justiciables, esto con el objeto de probar la relación arrendaticia existente. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio nueve (9) al doce (12) ambos inclusive, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, el cual fuera suscrito por vía privada en fecha siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), se evidencia la relación contractual arrendaticia existente, aunado al hecho que la documental promovida no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, esto con el objeto de probar indubitablemente su filiación consanguínea (hermana), con la ciudadana SILVA LIDICE MARINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.751.009 y civilmente hábil. En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, es hijo de la ciudadana Belkis Marina Ramírez, quien a su vez es madre de la ciudadana SILVA LIDICE MARINA PERDOMO, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVA LIDICE MARINA PERDOMO, esto con el objeto de probar indubitablemente su filiación consanguínea (hermana), con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio dieciséis (16) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se desprende que la ciudadana SILVA LIDICE MARINA PERDOMO, es hija de la ciudadana Belkis Marina Ramírez, quien a su vez es madre del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número 000129/12, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se habilitó la vía judicial, demostrando así el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido por Ley. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio dieciocho (18) al veinte (20) del expediente, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia correspondiente a la ciudadana SILVA LIDICE MARINA PERDOMO, que fuera emitida por la ciudadana NANCY DEL CARMEN CONTRERAS DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-8.012.286. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se encuentra suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento; en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
” Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, siendo que, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, se presentó a rendir declaración testimonial la ciudadana NANCY DEL CARMEN CONTRERAS DE DUGARTE, quien fuera oportunamente promovida como testigo para ratificar la documental promovida, ratificando en dicho acto en su contenido y firma la misma, es por lo que ésta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad, protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015), y que se corresponde a un inmueble propiedad del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, esto con el objeto de demostrar que el demandado posee un inmueble el cual puede habitar con su grupo familiar, no teniendo perjuicio alguno al entregar el inmueble arrendado y objeto del presente juicio. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio veintiuno (21) al (27), ambos inclusive, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, se desprende que el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, es el legítimo propietario del inmueble a que dicho documento hace referencia, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), agregado del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta (250), ambos inclusive, el cual se corresponde a Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y su cónyuge, ciudadana IVONNE BEATRIZ VICUÑA DE RAMÍREZ, en favor de la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO. En atención a la referida prueba, siendo que el actor no acompañó al libelo de demanda la indicada prueba, ni hizo mención a la misma, no acatando lo dispuesto en el aparte único del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil es por lo que esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: TESTIMONIAL: Promueve el testimonio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CONTRERAS DE DUGARTE, identificada en autos, compareciendo en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su declaración. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido, RATIFICANDO en su contenido y firma la documental que riela al folio diecisiete (17) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico que se desprende de las Actas Procesales de la presente causa, precisamente LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte actora ha OBVIADO Y OMITIDO en señalar a este digno Tribunal de la causa, que por ante los Tribunales Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 7157, por ante Tribunal Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 7636), por ante el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 22.606), donde DECLARARON SIN LUGAR la DEMANDA de DESALOJO y luego por APELACIÓN de la parte actora, subió al Tribunal de Alzada, es decir, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Expediente Nº 3300), este Ultimo, en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DEL AÑO 2.013. Donde el mismo Tribunal Superior Segundo RATIFICO la DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y SIN LUGAR la APELACIÓN y donde se puede evidenciar FEHACIENTEMENTE todas las HUMILLACIONES, ACOSOS, PERSECUCIONES, INSULTOS y HOSTIGAMIENTOS, hasta los colmos de FALSIFICARLE la FIRMA al demandado, que jamás FIRMO es decir, le ESCANEARON de forma FRAUDULENTA, a uno de los tantos CONTRATOS de ARRENDAMIENTOS que FIRMARON ambas partes, de forma PRIVADA, en un Escrito DIRIGIDO a su defendido de Fecha Ocho (8) de Marzo del año 2,007, por parte de la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en la VENTA SIMULADA que le realizo a su Hijo JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, para poder ahora en la causa Nº 8091, luego DEMANDAR de nuevo a su representado, de igual manera se puede evidenciar fehacientemente de todos los PAGOS o DEPÓSITOS que se le vienen realizando a la Ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, para así de igual manera demostrar que su asistido NO PAGA los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO lo cual es totalmente falso de toda falsedad, para ahora pretender pedir el DESALOJO de su representado que vive junto a su esposa y sus 4 hijos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, por cuanto tal defensa fue desechada conforme a decisión de cuestiones previas a través de sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de lo que dice en su CAPITULO VI DE LA PRETENSIÓN ARRENDATICIA en sus Artículos 89 y 90, de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ya que mi representado en ningún momento le fue OFRECIDO a mi representado NI VERBAL NI POR ESCRITO. Según el Artículo 131 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el argumento esgrimido y referido a un presunto derecho de preferencia ofertiva, no fue ejercido por el accionado de manera oportuna. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Se evidencia que el accionado pretende promover como prueba la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en éste sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio en los términos como fue promovida, por cuanto tal cuestión previa fue desechada conforme a decisión proferida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En el orden cronológico establecido en el escrito de promoción de pruebas del accionado, el particular “CUARTO” no fue indicado.
QUINTA: Conforme a auto de admisión de pruebas, proferido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la prueba indicada en el particular “QUINTO” no fue admitida.
SEXTA: Conforme a auto de admisión de pruebas, proferido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la prueba indicada en el particular “SEXTO” no fue admitida.
SÉPTIMA: De la revisión de la presunta prueba contenida en el particular señalado, se evidencia que la misma se encuentra referida a la impugnación de la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Despacho considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todos los depósitos bancarios que se le realizaron desde que se firmó el primer contrato de arrendamiento ante la cuenta bancaria del BANCO BANESCO de la cual es titular la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO. En atención a la referida prueba y siendo que en la presente causa no es un punto controvertido la solvencia o no del arrendatario, es por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del hecho que la relación arrendaticia se encuentra a tiempo indeterminado, arguyendo que se debe dar aplicación al contenido del artículo 1600 del Código Civil. En atención a la referida prueba, siendo que el actor no promovió un elemento de convicción susceptible de valoración y que fundamente lo argumentado, es por lo que este Despacho considera que es improcedente valorar tales alegaciones, esto conforme al artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todos los contratos de arrendamiento, negando que se haya firmado un solo contrato, aduciendo que anteriormente existían otros contratos firmados de forma privada. En atención a la referida prueba, siendo que el actor no promovió un elemento de convicción susceptible de valoración y que fundamente lo argumentado, es por lo que este Despacho considera que es improcedente valorar tales alegaciones, esto conforme al artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Conforme a auto de admisión de pruebas, proferido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la prueba indicada en el particular “DÉCIMO PRIMERO” no fue admitida.
DÉCIMA SEGUNDA: Conforme a auto de admisión de pruebas, proferido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la prueba indicada en el particular “DÉCIMO PRIMERO” no fue admitida
DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA otorgada por la PREFECTURA CARACCIOLO PARRA PÉREZ al ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ ya identificado en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMER PUNTO PREVIO: visto que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio es por lo que de conformidad con el articulo 117 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA primer aparte se le tiene por confeso a la parte demandada en relación a los hechos planteados por la parte actora. Así mismo, de las actas procesales se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, señala que la presente acción debió declararse inadmisible, aduciendo el contenido del artículo 1600 del Código Civil Venezolano vigente, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En éste sentido, es preciso hacer del conocimiento del accionado de autos, que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), entró en vigencia LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en cuyo artículo 1 se establece:
“La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; (…)”
Así mismo, respecto al iter procesal a seguir, el artículo 98 ejusdem, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, resulta evidente el hecho que la presente causa se debe regir bajo las normas previstas en la referida LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, no siendo aplicable en modo alguno lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la cual hizo referencia el accionado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Igualmente, del expediente se constata que la parte demandada en su escrito de contestación impugna la estimación de la demanda apreciada por el actor en su escrito libelar, argumentando que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento; a los efectos, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, siendo que la parte accionada sólo argumenta su presunta solvencia, sin sustentar la referida impugnación por insuficiente o exagerada, además de no aportar elementos para establecer la misma, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo expuesto, tomando en consideración la acción incoada y el canon mensual de arrendamiento previsto, sostiene y deja establecida la cuantía estimada por el actor, valga decir la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.920,00), equivalente a CINCUENTA Y DOS COMA OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (52,80 U.T.), calculadas en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la admisión de la demanda (Bs. 150,00 x U.T.). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor fundamenta su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer del inmueble arrendado de su propiedad para que su hermana, ciudadana SILVA LÍDICE MARINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.751.009 y civilmente hábil, quien hoy día vive alquilada junto a su concubino, lo ocupe junto a su grupo familiar y así inicie su vida independiente con la privacidad que toda persona requiere para su convivencia y desarrollo personal, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana SILVA LÍDICE MARINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.751.009 y civilmente hábil, hermana del ciudadano José Gregorio Ramírez, aquí demandante, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado a que actualmente se encuentra en condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, torre 9, piso 6, apartamento número 61, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.855, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario – demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.358, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.468,domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.064.792, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario – demandado, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.289, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber, el constituido por un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Santa Bárbara, edificio número 2, apartamento número A-1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.
Srio.
|