TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2.017).-
207° y 158°
De la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 8.268, este Tribunal observa que se admitió la presente demanda en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), la cual fue incoada por la ciudadana ELIZABEL UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.019, domiciliada en el Distrito Capital y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial ABG. JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.303, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra la ciudadana CARMEN CELINA RAMÍREZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.024, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Vivienda).-
Igualmente se observa al folio veintidós (22), auto de admisión de este Tribunal donde se acordó emplazar a la parte demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal en el quinto día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00am) a los fines de la celebración del acto conciliatorio, siendo lo correcto A LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Por tanto, esta Juzgadora al respecto efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal”.
SEGUNDO: Según jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: PRIMERO: La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; SEGUNDO: Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de las disposiciones que se pretenden violadas. TERCERO: La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. Por lo tanto, este Tribunal por contrario imperio revoca el auto de admisión de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (2.017) y por auto separado procederá admitir nuevamente la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitirla nuevamente, declarando consecuentemente írritos todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente. Se ordena agregar a los autos la boleta de citación librada a la ciudadana CARMEN CELINA RAMÍREZ CADENA, parte demandada.-
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).-
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIO.