TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8271.

SOLICITANTES: MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.934.567 y V-18.308.175, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda debidamente representada en éste acto por la abogada anteriormente identificada, como se evidencia en el poder especial, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 41, Folios 71 hasta 73, de fecha 09-05-2017.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 9 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio once (11), auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el cual la ciudadana Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia, los aquí solicitantes ciudadanos MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, antes identificados, asistido el primero por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMAS, antes identificada, y la segunda debidamente representada en éste acto por la abogada anteriormente identificada, como se evidencia en el poder especial, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 41, Folios 71 hasta 73, de fecha 09-05-2017,ratificaron la solicitud de divorcio, folio doce (12). Del mismo modo, a través de constancia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio catorce (14). Igualmente a través de diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) y agregada al folio quince (15), el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del registro de matrimonio inserto bajo el acta número 02, correspondiente al año dos mil doce (2012), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, Calle Los Cínaros, Casa 1, La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del registro de matrimonio de los ciudadanos MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO Y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, inserto ante el Registro y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el acta Nº 02, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 7 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA. (Folio 6).

TERCERO: Copia Certificada del Poder Especial otorgado a la ciudadana abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, inserto ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 41, folios 71 hasta 73, de fecha 09-05-2017. Folios 3, 4 con su vuelto y 5.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del registro de matrimonio inserto bajo el acta número 02, correspondiente al año dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012), hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, antes identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARCO DAVID RIVERA ZAMBRANO y MARISABEL CONTRERAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.934.567 y V-18.308.175, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.610, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda debidamente representada en éste acto por la abogada anteriormente identificada, como se evidencia en el poder especial, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 20, Tomo 41, folios 71 hasta 73, de fecha 09-05-2017. Folios 3, 4 con su vuelto y 5. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del registro de matrimonio inserto bajo el acta número 02, correspondiente al año dos mil doce (2012). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.

Srio.