TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)


207° y 158°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, procede a acumular dos (2) pretensiones de igual naturaleza en contra de “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” a saber;
• 1.- Expone el apoderado judicial de la parte demandante que su representada Representaciones Maelpa, Compañía Anónima, identificada en los autos; es propietaria de un inmueble (Local comercial) situado en el Centro Comercial La Casona, identificado con el Nº 12, ubicado en Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran detallados en el escrito libelar (folios 1 al 13) y en el anexo que lo acompaña (al folio 44 al 49 con sus vueltos).
• Que el inmueble antes descrito fue cedido en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, identificada en autos; en la persona de su representante legal ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.861, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2.011), bajo el Nº 52. Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el último canon de arrendamiento convenido por ambas partes fue por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00) mensuales.
• Que en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento vigente se estableció; que la duración del mismo sería por un lapso de Un (01) año renovable por períodos iguales o consecutivos y su término de duración inicial sería contado a partir del día Uno (1) de mayo del dos mil once (2.011), igualmente se estableció; que el canon de arrendamiento comenzaría desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 20 de abril de 2.012 por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales. Así mismo; que el arrendatario debía pagar junto al canon lo generado por Impuesto al Valor Agregado los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de dos (2) mensualidades continuas traería como consecuencia directa que el contrato quede resuelto de pleno derecho, exigiéndose desde ese momento la desocupación inmediata del inmueble arrendado, quedando obligado el arrendatario a pagar los cánones vencidos y por vencerse hasta la finalización del contrato. También se estableció; que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, uso y mantenimiento y que se comprometió a entregarlo en las mismas condiciones al término o resolución del contrato.
• Que en las Cláusulas Séptima, Décima Cuarta y Décima Novena del contrato vigente se estableció; que el pago de servicios públicos y privados, condominio y licencia de patente de industria y comercio y cualquier otro, serían por cuenta del arrendatario. De igual forma se estableció; que el incumplimiento de alguna Cláusula del contrato por parte del arrendatario sería causa suficiente para que el arrendador lo considerara rescindido y exija la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Así mismo, se estableció: la Cláusula de Fianza.
• Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre del año 2.015 y los comprendidos desde enero hasta agosto del año 2.016 los cuales suman la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.080,00), teniendo un valor de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada mes de arrendamiento más la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por concepto del Impuesto mensual referido; Incumpliendo así con lo establecido en la Cláusula Tercera del referido Contrato y su principal obligación de pagar en los primeros cinco días de cada mes.
• Alega el demandante que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas por este para lograr un arreglo amistoso con el demandado sin resultar positivas.
• Que por lo anteriormente expuesto acude a este Tribunal a Demandar formalmente a “SISTEMA DE VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” en su carácter de arrendataria en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, para que en sus caracteres de Representante de la Compañía Anónima antes mencionada el primero y de Fiador el segundo, convengan o sean conminados por este Tribunal, Primero; al Desalojo del inmueble arrendado. Segundo; A pagar la Cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.360,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos más el Impuesto al Valor Agregado, comprendidos a los meses desde julio hasta diciembre del año dos mil quince (2.015) y los comprendidos a los meses desde enero hasta agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Tercero; A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Cuarto; A pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (37.539,00), por concepto de gastos de condominio y vigilancia en relación a la cuota parte que corresponde al local arrendado sobre cargas y obligaciones de Condominio del Centro Comercial, correspondiente a los meses de JULIO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015) y los correspondientes a los meses desde ENERO HASTA AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016) y las cuotas que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Quinto; A hacer entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente de pago de los servicios públicos disfrutados. Sexto; Al pago de Costas y Costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, calculados prudencialmente por este Tribunal.
• 2.- Expone el apoderado judicial de la parte demandante que su representada Representaciones Maelpa, Compañía Anónima, identificada en los autos; es propietaria de un inmueble (Local comercial) situado en el Centro Comercial La Casona, identificado con el Nº 14, ubicado en Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, número 26-60, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran detallados en el escrito libelar (folios 1 al 13) y en el anexo que lo acompaña (al folio 44 al 49 con sus vueltos).
• Que el inmueble antes descrito fue cedido en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil “SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.”, identificada en autos; en la persona de su representante legal ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.861, supra identificado, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 33. Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el último canon de arrendamiento convenido por ambas partes fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00) mensuales.
• Que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció el plazo de duración del contrato de arrendamiento en Un (01) año, contado a partir del Primero (1º) de abril de dos mil nueve (2.009) al treinta y uno (31) de marzo del dos mil diez (2.010), prorrogable por igual y sucesivo periodo de mutuo acuerdo, manifestando alguna de las partes expresamente con treinta (30) días de anticipación si no tuviere interés en prorrogarlo. Acordaron ambas partes que el arrendador se reservaba la facultad de ceder el contrato de arrendamiento a terceras personas o cualquier administradora de inmuebles, quedando estas subrogadas con el arrendador en todas y cada una de las cláusulas del contrato vigente, bastando para ello la manifestación expresa del arrendador al arrendatario.
• Que en la Cláusula Cuarta del Contrato se estableció el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) los cuales serían pagados los primeros cinco (5) días de cada mes en el lugar convenido y que en lo sucesivo dicho canon podría ajustarse en cuanto a su monto según la voluntad expresa de las partes, así mismo serían revisadas las cláusulas contenidas en el contrato.
• Que en la Cláusula Quinta se estableció que, en caso que el arrendatario entre en mora con el pago del canon de arrendamiento, éste se comprometía a pagar la cantidad equivalente al 5% del canon (5% por cada día de retraso) por concepto de indemnización de daños perjuicios causados al arrendador (sin necesidad de comprobación) sin perjuicio de honorarios legales causados por cobranza judicial o extrajudicial de dichas cantidades.
• Que en las cláusulas Octava, Novena y Décima Cuarta, se estableció lo referente al buen estado y funcionamiento del inmueble como fue recibido por el arrendatario al comienzo de la relación arrendaticia, constatado personalmente por el arrendatario y aceptado de forma expresa, comprometiéndose éste a devolverlo en iguales circunstancias salvo por desgaste de uso normal, al finalizar la relación arrendaticia. Así mismo, se estableció que el pago de servicios públicos y privados correrían por cuenta del arrendatario, así como los gastos inherentes de permisología por la actividad a desarrollar, comprometiéndose a dejar solventes dichos pagos así como las facturación por tales conceptos generadas por retraso administrativo de las oficinas competentes y que se correspondan con el tiempo de vigencia del contrato y/o al que el arrendatario hiciere uso del inmueble. De igual manera se estableció la Fianza.
• Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio hasta diciembre del año 2.015 y los comprendidos desde enero hasta julio del año 2.016 los cuales suman la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), teniendo un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada mes de arrendamiento más la cantidad de SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto del Impuesto mensual referido; Incumpliendo así con lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato y su principal obligación de pagar en los primeros cinco días de cada mes.
• Alega el demandante que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas por este para lograr un arreglo amistoso con el demandado sin resultar positivas.
• Que por lo anteriormente expuesto acude a este Tribunal a Demandar formalmente a “SISTEMA DE VENEZOLANO DE COMPRA, C.A.” en su carácter de arrendataria en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y al ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, para que en sus caracteres de Representante de la Compañía Anónima antes mencionada el primero y de Fiador el segundo, convengan o sean conminados por este Tribunal, Primero; al Desalojo del inmueble arrendado. Segundo; A pagar la Cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos más el Impuesto al Valor Agregado, comprendidos a los meses desde julio hasta diciembre del año dos mil quince (2.015) y los comprendidos a los meses desde enero hasta julio del año dos mil dieciséis (2.016). Tercero; A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Cuarto; A pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (37.539,00), por concepto de gastos de condominio y vigilancia en relación a la cuota parte que corresponde al local arrendado sobre cargas y obligaciones de Condominio del Centro Comercial, correspondiente a los meses de JULIO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015) y los correspondientes a los meses desde ENERO HASTA JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016) y las cuotas que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Quinto; A hacer entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente de pago de los servicios públicos disfrutados. Sexto; Al pago de Costas y Costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, calculados prudencialmente por este Tribunal.
• Alega el apoderado Judicial de la demandante, que fundamentan sus pretensiones en la normativa establecida en el Código Civil, artículos Nº 1.167, 1.159, 1.616 y 1.592. Así mismo, en lo dispuesto en los artículos Nº 1, 2, 14, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
• Que solicita se cite al Fiador ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.191, en la siguiente Dirección: Calle 5 de julio, Casa Nº 16, a pocos metros de la Plaza Montalbán, Ejido, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 351.627,00), equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.986,59 U.T.).
• Que solicita a este Tribunal, que el valor de la demanda sea indexado o reconocido el valor perdido en la moneda por efecto de inflación, sea reconocido en la Sentencia Definitiva, sobre la base de los Índices Inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela desde la introducción de la demanda hasta la Sentencia Definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
• Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada, conforme al Procedimiento Oral, por no ser contraria a derecho, buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Alega el Defensor Ad Litem, Que le ha sido imposible localizar personalmente a sus defendidos sociedad mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A. representada por los ciudadanos ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA Y ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, identificados ampliamente en los autos, habiéndose trasladado personalmente el día tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) a la dirección indicada en el contrato de arrendamiento encontrando los locales comerciales cerrados.
• Que hace saber a este Tribunal, que conforme a la página Oficial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) se evidencia que el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA GAVIDIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.959.861, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A., dicho ciudadano aparece como fallecido; a los efectos del Código de Procedimiento Civil.
• Que ha sido designado como defensor judicial en la presente causa y por consiguiente a los fines de salvaguardar su responsabilidad y dar cumplimiento procesal advierte a este Tribunal estar impedido de convenir en la demanda. Pero que a los fines de no dejar en estado de indefensión a su representada arriba mencionada, en las personas de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA Y ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, hace mención de la jurisprudencia de fecha 14 de abril de 2.005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
• Que en nombre y representación de la sociedad mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A. representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ en su carácter de fiador, supra identificados, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora, por no ser ciertos los hechos aducidos por ésta en cuanto a los locales Nº 12 y 14 dados en arrendamiento en fechas 03 de agosto de 2.011 y 27 de abril de 2.009 en su orden, alega que en relación a las demandas por desalojos de dichos locales comerciales, rechaza el alegato de que sus defendidos hayan dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2.015 y de enero a agosto del año 2.016 correspondientes a los locales Nº 12 y 14.
• Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los dos (02) inmuebles arrendados.
• Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.539,00) por concepto de gastos de condominio y vigilancia correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2.015 y los meses de enero a agosto del año 2.016 en relación al Local Nº 12; de igual manera, rechaza, niega y contradice que estén obligados a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.539,00) por concepto de gastos de condominio y vigilancia correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2.015 y los meses de enero a julio del año 2.016 en relación al Local Nº 14.
• Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar los meses de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles arrendados.
• Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos estén obligados a pagar la indexación por las cantidades demandadas.
• Que en tal sentido, la demanda incoada está fundamentada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, además en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
• Que por lo expuesto, rechaza, niega y contradice las demandas incoadas, por estar en presencia de la Resolución del Contrato de Marras, así como en el desalojo de los inmuebles arrendados.
• Que en virtud de lo explanado, solicita a éste Tribunal se Declare Sin Lugar la demanda cabeza de autos.
• Que en nombre de sus defendidos, impugna y desconoce las presuntas Notificaciones otorgadas por la demandante de autos a la demandada SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A. representada por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA y el ciudadano ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, consignadas junto a la demanda y agregadas al expediente a los folios 24 al 27 y las agregadas a los folios 35 al 41, por cuanto se evidencia que sus defendidos no participaron de dichas negociaciones y tampoco fueron suscritas por los ciudadanos antes mencionados.
• De igual manera, impugna y desconoce la factura Nº 000166 de fecha 29 de junio de 2.016 con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente solicita sea declarado por el Tribunal.
• Que opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones en las demandas propuestas por el actor con relación al los locales Nº 12 y 14, observando que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre si, ya que pretende el desalojo locales Nº 12 y 14 arrendados mediante dos (2) contratos de arrendamiento, en base al literal “a” artículo Nº 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y por otro lado contrariamente también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato, que sirve como instrumento fundamental de la demanda, resultando jurídicamente imposible intentarlas mediante un solo escrito libelar.
• Que por lo expuesto, resulta evidente que la resolución de contrato de arrendamiento equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleve a la desocupación del inmueble arrendado, no puede solicitarse simultáneamente al pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, a menos que el actor las solicite por daños y perjuicios.
• Que vistas la acumulación prohibida en que incurrió la parte actora en la presente causa, por ser contraria a derecho debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda, tal y como lo solicita como punto previo a la sentencia.

Quedan así establecidos los LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-



Srio.