TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
EXPEDIENTE N° 8256.
SOLICITANTE (S): JESÚS ALBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.012.858, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO y ELVIGIA NELLY PERNÍA DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.623.170 y V- 4.332.646, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.820 y 72.190 en su orden respectivo, de éste domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.012.858, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por las abogadas en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO y ELVIGIA NELLY PERNÍA DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.623.170 y V- 4.332.646, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.820 y 72.190 en su orden respectivo, de éste domicilio y jurídicamente hábiles, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, cuya partida fue asentada ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Nº 297, folio 153, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se incurrió en un error de fondo en cuanto al nombre de la madre del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, parte solicitante ocurre que en la misma al momento de transcribir el nombre de la madre se identificó como ANA MARÍA DÍAZ, siendo lo correcto BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó librar notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, así como el edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional (Folio 10 con su vuelto). Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), diligencio el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, acreditado en autos, asistido por las abogadas en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO y ELVIGIA NELLY PERNÍA DE JIMÉNEZ, anteriormente identificadas, recibiendo el edicto librado para su publicación (Folio 12). En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, (folio 14). En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, acreditado en autos, asistido por las abogadas en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO y ELVIGIA NELLY PERNÍA DE JIMÉNEZ, antes identificadas consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 17). El Secretario hace constar en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquél que se sienta con derechos en la Rectificación de la partida de Nacimiento, promovida en la presente causa comparezcan ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por sí ni por medio de apoderado judicial respecto a la presente solicitud, (folio 18). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y agregada al folio diecinueve (19), el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Juez de éste Tribunal Abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 21).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala, que consta en la partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Nº 297, folio 153, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se incurrió en un error de fondo en cuanto al nombre de la madre del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, por cuanto en la misma al momento de transcribir el nombre de la madre se identificó como ANA MARÍA DÍAZ, siendo lo correcto BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 297, folio Nº 153, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), (folio 02).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, inserta ante el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 297, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), (folios 03 y 04 con su vuelto).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 149, folios números 57 al vuelto y 58, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1941), (folio 05 con su vuelto)

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO DÍAZ y BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN. (Folios 06 y 07).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre del solicitante, es BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante, como ANA MARÍA DÍAZ, siendo de este modo lo correcto BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.


Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la parte solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre del solicitante es BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante como ANA MARÍA DÍAZ, aunado al hecho que los errores invocados se trata de errores de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, correspondiente al número 297, folio 153, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), perteneciente al ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.012.858, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ANA MERCEDES GUILLÉN GUERRERO y ELVIGIA NELLY PERNÍA DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.623.170 y V- 4.332.646, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.820 y 72.190 en su orden respectivo, de éste domicilio y jurídicamente hábiles, de la partida de nacimiento inserta ante Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 297, folio 153, correspondiente al año mil novecientos sesenta y uno (1961), y en su duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, antes identificado, en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre del solicitante es, BENITA SEVERIANA DÍAZ ALARCÓN, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante, como ANA MARÍA DÍAZ. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 5.-

Srio.