EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0544
SOLICITANTES: BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO Y JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO Y JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-2.813.734 y V-3.195.766, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados la primera, en la prolongación, calle Campo Elías, casa numero 17, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo, en el Conjunto Residencial San Antonio, Quinta “Norglavic”, ubicado en la calle 6, Nº 0-56, Parcela Nº 158, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia vinculante al Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO Y JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de guardia. Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO Y JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Acta Nº 48, correspondiente al año de 2004 (Folio 03 con su vuelto).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO, JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN y Abg. Asistente ELOISA ANGULO DE GALUE (Folios 04, 05 y 06).
Los cónyuges BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO Y JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreados hijos y ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO Y JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN, manifestaron haber permanecido separados de hecho desde el 28 de Enero del 2015, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso acuerdo solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 693/2015, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 28 de Enero del 2015, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 02 de junio de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BETSABE DEL CARMEN MONTILLA DE LOBO Y JOSE DE LA CRUZ LOBO ALBARRAN, antes identificado, según consta en el acta de Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, asentada bajo el Acta Nº 48, correspondiente al año de 2004, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS FLORES MORENO.
MFF/TF/na
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