EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXP. N° 0172

DEMANDANTE: NORMA DEL CARMEN PARRA Y TERESA ELENA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.900 y V-8.001.377, a través de su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio FELINA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-670.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.877, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil-

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL GONZALO Y ASOCIADO C.A., REPRESENTADA POR LA CIUDADANA MARIA CAROLINA GONZALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.333, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO.-

Fecha de Admisión: trece (13) de Junio de 2014.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesta Recibida por distribución en fecha 10 de Junio de 2014 suscrito por las ciudadanas NORMA DEL CARMEN PARRA y TERESA ELENA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.900 y V-8.001.377, a través de su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio FELINA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-670.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.877, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, donde ocurren a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES JUICIO ORDINARIO, Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.333, de este domicilio y hábil. Consta auto dictado por este Tribunal trece (13) de Junio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por no ser contraria a la Ley y al orden público con la nomenclatura interna 0172, se admite la demanda. En consecuencia, se ordena oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Central SAIME, Departamento de Movimiento Migratorio. (Al folio 36).
Al folio 38, obra diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2014, otorga las ciudadanas NORMA DEL CARMEN PARRA Y TERESA ELENA PARRA , Poder Apud Acta a la Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ se evidencia diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2014-suscrita por las ciudadanas Abogada FELINA RIVAS, solicitando al Tribunal proceda a libra carteles de Citación para su respectiva publicación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a la continuación del presente proceso, por cuanto hay información suministrada por el Capitán Rafael Blanco Guedez Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. (Al folio 39).

Al folio 40 al 43, obra diligencia suscrita por la Apoderado Judicial de la parte actora FELINA RIVAS MARQUEZ, ratificando plenamente en cada una de sus partes la diligencia de fecha 13-08-2014, y solicitando nuevamente al SAIME con sede en Caracas para que actualicen los datos a que haga referencia, igualmente solicito que la presente información sea enviada por valija. Tal como lo hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia e igualmente solicita se libren carteles de Citación de conformidad con lo establecido en los artículos 223,224 y 225 de Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 44, se evidencia diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, consignando en seis (06) folios útiles copias simples contestación de de la publicación de carteles para la citación de la demandada.

Al folio 47 al 56, se evidencia diligencia de fecha 09 de Febrero de 2015, suscrita por la Apoderada Judicial Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, consignando en seis (06) folios útiles copias certificadas anexo de inicio y el anexo de su respectiva certificación para un total de ocho (08) folios útiles expediente Nº10731 expedida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEEL ESTADO MÉRIDA. De fecha 03 de febrero de 2015.

Al folio 57 y 58, se evidencia auto por este ordena librar cartel de citación a la Empresa Gonzalo & Asociados, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE USCATEGUI o en la persona de su Apoderado Judicial para que comparezcan a oponerse o convenir en un lapso de 10 días hábiles de despacho.-

Al folio 59, se decreta la Medida Cautelar solicitada sobre los bienes que sean propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (Bs.63.653,53), que representa el DOBLE de la cantidad demandada, más las COSTAS calculadas prudencialmente por este Tribunal. Se advierte que si el embargo recae sobre cantidad Líquida de dinero, el mismo deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.35.363, 13).-
Al folio 60 , se evidencia diligencia de fecha 11 de marzo 2015, suscrita por la Apoderada Judicial Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, acuse de recibo de dos carteles para ser publicado en dos Diarios de mayor amplia circulación en el estado Frontera y Pico Bolívar; así mismo se ordena el desglose de los periódicos donde aparecen los carteles de citación referente al expediente Nº 0172, consigna dos periódicos para ser agregados al presente expediente y auto del Tribunal acordando lo consignado por la parte actora.

Al folio 61, vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita, por la Apoderada Judicial por la parte actora Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, consigna ejemplar de los diarios donde fueron publicado el cartel de citación .
Por auto de fecha 27 de marzo de dos mil quince se desglosa y se agrega publicación del cartel de citación al expediente. (folio 62).
Al folio 65, vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita, por la Apoderada Judicial por la parte actora Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, consigna ejemplar de los diarios donde fueron publicado el cartel de citación .

Por auto de fecha 31 de marzo de dos mil quince se desglosa y se agrega publicación del cartel de citación al expediente (folio 66).
Por auto de fecha 09de abril de dos mil quince se desglosa y se agrega publicación del cartel de citación al expediente. (folio 69)
Por auto de fecha 14 de abril de dos mil quince se desglosa y se agrega publicación del cartel de citación al expediente. (folio 73).-
Vista la diligencia de fecha 16 de Abril de 2015 solicitando al Tribunal que de conformidad con el Artículo 223 la Secretaria fije en la cartelera del Tribunal el cartel que fue publicado en los periódicos, para empezar a contarse el lapso de comparecencia o de emplazamiento o darse por citada que se estableció en el cartel, en fecha 16-04-2015, la secretaria procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal un Cartel de citación librado en el expediente Nº 0172; (folio 78).
Obra en el expediente al folio 79 del expediente constancia de la Secretaría del Tribunal de la Fijación del cartel la cartelera.
Obra a los folios 82, vista la diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por la Apoderada Judicial Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, solicitando que a partir del 02 de Junio de 2015 se proceda a nombrar Defensor Judicial a la demanda en curso de que no compareciere en los tres días hábiles que faltan para cumplirse los 31 días hábiles establecidos en dicho cartel.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2015, este Tribunal acuerda designar Defensor Ad Litem a la parte demandada Empresa Mercantil Gonzalo y Asociación C.A., al Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, se entrego al alguacil al ciudadano ALEXANDER TORO boleta de Notificación.
En fecha 15 de junio de 2015 el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación librada al Abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO, debidamente firmada en los pasillos del Palacio de Justicia, agréguese al presente expediente Nº 0172.(folio 85).

Al folio 86, vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como defensor judicial designado y notificado, parte demandada en la presente causa, quien manifestó aceptar dicho cargo como defensor designado de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA la secretaria dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada.

Obra al folio 87, por diligencia de fecha 03 de Julio de 2015, suscrita por la Apoderada Judicial Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ , solicitando al Defensor Judicial designado, que se libren los recaudos de citación para que una vez juramentado se proceda a citarlo y entregarle los referidos recaudos de citación a los fines de su contestación. Se libraron las boletas ordenadas. El Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada en los Pasillos del Palacio de Justicia.

En fecha ocho (08) de Julio de 2015, se acordaron librar boleta de citación con sus respectivos recaudos al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de parte demandada.-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, al alguacil al ciudadano ALEXANDER TORO devuelve boleta de Citación al defensor ad litem al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.(Folio 90)

Al folio 92 al 97, se evidencia diligencia suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, expuso: Encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de autos, para consignar escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Obra al folio 98, auto por este Tribunal realizando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04-08-2015 hasta el 05-10-2015, para verificar el vencimiento del lapso para la connotación de la demandada, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días hábiles de despacho.

Del folio 99 al 110, se evidencia diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, quien estando dentro del lapso legal que establecen los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas, mediante escrito procede a promoverlas y consignarlas en cuatro (04) folios útiles, más siete (07) folios en anexos. Los cuales fueron agregados al presente expediente.

Obra a los folios 111 y 112, se evidencia diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por el Abogado en Ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO Defensor Judicial de la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, por el cual consigna escrito de promoción de pruebas en la demanda de autos, constante de un (01) folio útil. Agréguese al presente expediente.

Obra al folio 113 del expediente auto de fecha 23 de Noviembre de 2015 admisión de pruebas .

Al folio 114, se evidencia auto de cómputo por secretaria de este Tribunal, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas. Se da por terminado el lapso de evacuación de pruebas y se ordena la apertura un lapso de 15 días para presentar informes a partir del presente auto de conformidad con 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 115 al 125 se evidencia escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la Abogada en Ejercicio FELINA RIVAS MARQUEZ, mediante el cual presentó las correspondientes observaciones de informes relacionados con la presente causa, se agrego el escrito al respectivo expediente.-

Al folio 126 del expediente obra constancia de la secretaria del Tribunal a los fines de agregar los informes presentados.-

Al folio 127 obra constancia de la Secretaria que no se presentó el Defensor Judicial previa revisión del expediente escrito alguno de informe que haya presentado la demandada en autos ni por si ni por su Apoderado Judicial.

Al folio 128 obra computo por secretaria para verificar el vencimiento para que las partes presenten informes y se abre el lapso para que realicen las observaciones a los informes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Que las partes intervinientes suscribieron en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) y en fecha veintisiete (27) Abril de 2009 fue librado dos pagarés por vía privada en la ciudad de Mérida suscrita por la empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de Abril de 2001, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-9, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.333, de este domicilio y hábil. El primer pagaré por la cantidad ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100(BS.11.800.000,00) (consignados así 4000 +5000+1700+300+800=11.800,00) por un término de tres meses, pagadero a la orden de la ciudadana NORMA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.028.900, en la ciudad de Mérida. En calidad de préstamo cotados a partir del 27 de Agosto de 2006. A este capital fueron pagados en intereses mensuales hasta el 27 de noviembre de 2007, teniendo 78 meses si pagar los intereses vencidos y sin pagar el capital dado en préstamo, el pagaré lo opongo en su contenido y firma a la parte demandada para su reconocimiento legal, más Dos Mil Trescientos y Un Bolívares (BS.2301,00), por intereses calculados al 3% de intereses anual, hasta el 27 de mayo de 2014, más DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.2950,00), por gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios del abogado en el caso que hubiere cobro judicial. Para un total de DIECISIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BS.17.051) Y un segundo pagaré suscrito por la empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, up supra identificada a favor de la ciudadana TERESA ELENA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.001.377, librado en fecha veintisiete (27) Abril de 2009, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.11.800,00) por un término de tres(03), renovables a partir de la firma del documento otorgado por vía privada y ambos firmados por la obligada. En calidad de préstamo cotados a partir del 27 de Agosto de 2006. A este capital fueron pagados en intereses mensuales hasta el 27 de de 2007, teniendo 61 meses si pagar los intereses vencidos y sin pagar el capital dado en préstamo, el pagaré lo opongo en su contenido y firma a la parte demandada para su reconocimiento legal, más Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (BS.1799,50), por intereses calculados al 3% de intereses anual, hasta el 27 de mayo de 2014 más DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.2950,00), por gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios del abogado en el caso que hubiere cobro judicial , para un total DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.16.549,50) . En esta documentales se evidencia la existencia de una relación entre las partes intervinientes, así como la existencia de una obligación. Además que se evidencia que cumple plenamente los requisitos que contempla la Ley para la validez de los Instrumentos cambiarios fundamento de la presente demanda. Que para efecto de la validez deben cumplir con una serie de requisitos necesarios de conformidad con el artículo 487 del Código de Comercio.
La Parte Demandada a través de su Defensor Judicial designado el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su momento Procesal Oportuno dio Contestación a la demanda en los Siguientes Términos:

..OMISIS..
“…III COMO PRIMER PUNTO PREVIO A LA SETENCIA DEFIITIVA. OPONGO LA NULIDAD DEL PRIMER PAGARÉ DEMANDADO:

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por las ciudadana NORMA DEL CARMEN PARRA Y TERESA ELENA PARRA, en su condición carácter de acreedoras, por cobro de bolívares, el procedimiento Ordinario, en contra de la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su presidenta y representante legal MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI. Opongo la nulidad del pagaré fundamento de la demanda propuesta por la ciudadana NORMA DEL CARMEN PARRA”. …OMISIS…

Continúa exponiendo el defensor judicial de la parte demandada:

“…Omisis….
• De la lectura cursante al folio 5, pagare, otorgado por la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su presidenta y representante legal MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI. Del mismo se evidencia que no tin fecha de emisión,--Como lo pretende alegar la parte demandante de que fue suscrito en fecha 27 de agosto de del 2006, en su libelo de la demanda--, girado por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100(BS.11.800.000,oo).




IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA

PRIMERO: En nombre de mi defendida de autos, la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su presidenta y representante legal MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, donde señala que la demandada adeuda a las ciudadanas NORMA DEL CARMEN PARRA y TERESA ELENA PARRA, cantidad alguna de dinero, asimismo rechazo el derecho alegado.
Finalmente, en nombre de mi defendida, solicito se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costa.
Dejo así contestada la presente demanda. …omisis…”

CAPITULO III
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Y SU VALORACIÓN
A) DE LA PRUEBAS DEL DE LA PARTE ACTORA:

1) Recibo pagaré de fecha 27 de Agosto de 2006. Valor y mérito probatorio de los dos (02) recibos de pago o pagaré donde constan las deudas o reconocimiento de deudas de derecho civil denominados impropiamente pagaré. Así mismo, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Y atendiendo a los establecido con el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció los instrumentos, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación existente entre las partes, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Promuevo valor y mérito probatorio del primer recibo o pagaré Recibo opuesto o a favor de la ciudadana Norma del carmen Parra por la empresa denominada GONZALO & ASOCIADOS C.A. Así mismo, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Y atendiendo a los establecido con el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Por lo expuesto, dado que dado que el defensor ad litem de la accionada de autos no impugnó ni desconoció el referido recibo en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación existente entre las partes, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Promuevo de pleno el segundo recibo de pago a la ciudadana demandante TERESA ELENA PARRA, ya identificada, por la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A a través de su presidenta y representante legal MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, propietaria, única administradora, representante legal, quien otorgo este segundo recibo el 27 de agosto de 2006 por la cantidad de once Mil ochocientos Bolívares (Bs.11.800,00). Así mismo, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Por lo expuesto, dado que el defensor ad litem de la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación existente entre las partes, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Reproduzco el valor y mérito probatorio del Documento contentivo del acta de la Compañía demandada GONZALO & ASOCIADOS C.A, en su carácter de deudora, Identificada y acreditada en autos inscrita en el Registro de Comercio de Mérida el 18 de Abril del año 2001, bajo el Nº41, Tomo A-9. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en el artículo 1.357 del Código Civil la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Promuevo en todo su valor probatorio y mérito jurídico que la mal llamada empresa “Gonzalo y asociados C.A” a través de su presidenta única accionista y propietaria exclusiva adeuda a mis representadas, identificadas Norma del Carmen Parra y Teresa Elena Parra hasta la presente fecha la cantidad de TREINTA Y OCHO NOVECIENNTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS 38.961,00). No se valora por cuanto no se especifica el instrumento el cual hace quiere hacerse valer como prueba.
6) El Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas la última actuación de la fraudulenta compañía Gonzalo y Asociados C.A., ya promovida anteriormente e el númeral quinto. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en el artículo 1.357 del Código Civil la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.


B) DE LA PRUEBAS DEL DEFESOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promuevo el valor y mérito que emerge del instrumento denominado pagaré, sin fecha , que obra al folio 5 del cual se evidencia que el pagaré cuyo pago pretende fue emitido a favor de la ciudadana NORMA DEL CARMEN PARRA, sin embargo del mismo se evidencia que no tiene fecha.- En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Además hago valer a favor de mi defendida las pruebas que promuevan la parte demandante, en cuanto le favorezca de la comunidad de pruebas que no pertenecen a las partes ni al proceso en sí.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA DECIDIR:

En virtud que los instrumentos Cambiarios (pagaré) objeto de cobro en la presente demanda para efecto de la validez deben cumplir con una serie de requisitos necesarios de conformidad con el artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El Endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El Pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción." Y así también lo ha señalado la jurisprudencia, existe en la ley mercantil otra figura jurídica que se denomina préstamo mercantil, contemplada en el artículo 527 del Código de Comercio. Los supuestos exigidos en dicha norma para darle carácter mercantil al préstamo concedido son los siguientes: 1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante y 2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
La prescripción aplicable en estos casos, es decir, en los préstamos ordinarios, es la decenal de conformidad a lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone:
"La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.-"
En el caso bajo estudio observa el Tribunal al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que las accionantes alegan es la obligación que subyace de los pagaré, la prescripción es de diez (10) años, obra en los instrumentos cambiarios opuestos (pagaré). No obstante, de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977).
SEGUNDO: La prescripción aplicable en estos casos, es decir, en los préstamos ordinarios, es la decenal de conformidad a lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone:
"La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.-"
En el caso bajo estudio observa esta Sala que el Tribunal de Alzada señaló acertadamente que al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace del pagaré, la prescripción es de diez (10) años. No obstante, se basa para señalar que la prescripción es por ese lapso en la naturaleza de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977), cuando contrariamente a ello, dicha prescripción resulta en este caso por la naturaleza de la pretensión (artículo 132 del Código de Comercio), al constituir a decir de la recurrida un préstamo mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibib; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 1. Caracas. Venezuela).
El pagaré: “es un titulo de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también ´Vale a la Orden´. El referido Instrumento debe reunir unos requisitos de fondo y de forma: del Requisito de forma comprende: 1º que sea un documento ´a la Orden´, 2º Que intervengan en él dos comerciantes (el obligado y el beneficiario). 3º Que aunque uno de los que intervienen no sean comerciante (ni el obligado, ni el beneficiario) para el obligado sea un acto de comercio. Del requisito de Forma: 1º de fecha de emisión; 2º Fecha de vencimiento. 3º El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse. 4º la cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos. 5º la expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar por que constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario. Igualmente son aplicable las disposiciones de la letra de Cambio tales como: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, el Pago y la Prescripción. En nuestra legislación es posible estipular intereses siempre y cuando no contraríe la naturaleza cambiaria del Instrumento cambiario, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.
En nuestro país existe doctrinas donde considera al pagare un instrumento entre no comerciante o es titulo de crédito y o está previsto en el código de comercio y en consecuencia es un documento que prueba una obligación ordinaria. En relación al caso in comento los instrumentos fundamentales prueba que hubo un préstamo de una suma de dinero con la obligación de devolverlo en un plazo determinado y con el pago de uso intereses así como otras especificaciones como los honorarios profesionales de abogados que generen su cobranza.

El Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que:

“… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.-

Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”…


El pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

En la presente causa las demandantes o beneficiarias trajo un documento dos pagarés firmado por la obligada, los cuales en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, a través del Defensor Judicial designado se concretó a contradecir genéricamente la pretensión sin desconocer, a desconocer la deuda, de su representada conforme con sus facultades, más no hizo mención alguna a la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, En apoyo de ello, la Jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Que debe entenderse que la firma del obligado en él paga, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y Jurisprudencia Nacional ha dicho:
“…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha. …” (Muci Abraham, José. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el pagaré”. Pág. 110 y ss.)

Conforme a este criterio Jurisprudencial, el Tribunal considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, no así respecto de la corrección monetaria solicitada, toda vez que en los deudas de valores, la compensación por la pérdida del valor o indemnización de daños y perjuicios monetarios se resuelve con el reconocimiento y pago de los intereses a la tasa corriente del mercado. Así se decide.
Y en cuanto a lo alegado por el defensor ad litem designado relacionado con el primer pagaré como se ha dicho anteriormente esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para su validez en relación a que el mismo contiene: 1º que sea un documento ´a la Orden´, 2º Que intervengan en él dos comerciantes (el obligado y el beneficiario). 3º Que aunque uno de los que intervienen no sean comerciante (ni el obligado, ni el beneficiario) para el obligado sea un acto de comercio. Del requisito de Forma: 1º de fecha de emisión; 2º Fecha de vencimiento. 3º El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse. 4º la cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos. 5º la expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar por que constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario .así se decide.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASD DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia En Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de las accionante procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada, incoada por las ciudadanas NORMA DEL CARMEN PARRA Y TERESA ELENA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.900 y V-8.001.377, a través de su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio FELINA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-670.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.877, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil contra la EMPRESA MERCANTIL GONZALO Y ASOCIADO C.A., representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.333, de este domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA JUICIO ORDINARIO.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada A Pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS (BS.23.600,00) corresponde a la sumatoria de los dos pagarés, la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (BS.4.100,00); corresponde a la sumatoria de los intereses de mora, y la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS (BS.5.900,00), corresponde a la suma establecida por la demandante en los dos pagares .
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales. Y por cuanto la pr4sente sentencia salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA REDESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES M.
En la misma fecha se copió y publico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario.-

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES M.