EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente Nº 0539.
SOLICITANTES: ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
C A P I T U L O I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 18.310.961 y V- 15.923.156, respectivamente, cónyuges, domiciliados el Primero en el Llanito, Calle Principal, Casa Nº 14, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; la Segunda en el Sector Belén, Calle 16 entre 5 y 6, Nº 5-72, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio: BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.737 e inscripta en el Inpreabogado bajo Nº 139.804 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en fecha 20 de Abril de 2017 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 19 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
A través de fecha 19 de Mayo de 2017, la Ciudadana Abg. JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena Encargada del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en la cual expuso: “Vista la solicitud de Divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Art. 185-A del Código del Procedimiento Civil, para que se declare disuelto el vinculo Matrimonial, opina favorablemente”.
C A P I T U L O I I
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, protocolizado por ante la Autoridad Civil, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Tomo I, Acta Nº 38, Folio 038, correspondiente al año de 2011. (Folio 02 y vto y 03 y vto).
C) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS. (Folios 04 y 05).
Los cónyuges ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreados hijos ni haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
C A P I T U L O I I I
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ENDERSON JOHAN DUGARTE UZCATEGUI y YOSELYN DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 18.310.961 y V- 15.923.156, respectivamente, domiciliados el Primero en el Llanito, Calle Principal, Casa Nº 14, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; la Segunda en el Sector Belén, Calle 16 entre 5 y 6, Nº 5-72, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio protocolizado por ante la Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asentada en el Tomo I, Acta Nº 38, Folio 038, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho registro, correspondiente al año de 2011. SEGUNDO: Por cuanto Los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio, en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y 288
Del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
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