EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de Junio de dos mil Diecisiete (2.017)

207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 0402.
SOLICITANTES: FRANKLIN HENGIST ARAUJO PICON y JESSICA LISETTE QUILARQUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.620.921 y V-22.656.978 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero del dos mil Dieciséis (2.016), se admitió presente solicitud de separación de cuerpos. De igual manera en fecha 23 de Febrero de 2016, diligencio el ciudadano FRANKLIN HENGIST ARAUJO PICON, asistido por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, solicitando día y hora para el Acto Conciliatorio de Separación de Cuerpos. El Tribunal en fecha primero de Marzo fija para el día martes 29 de Marzo de 2016 a las 9:00 de la mañana. En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo reconciliación alguna (folio 11). Posteriormente en fecha 06/04/2017, se recibió escrito suscrito por los Ciudadanos JESSICA LISETTE QUILARQUE QUIJADA y FRANKLIN HENGIST ARAUJO PICON, asistidos de abogado manifestando las partes interesadas que en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos y de Bienes, no habiendo reconciliación y en consecuencia, en fecha Veinte (20) de Abril de 2017, se ordena notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida de Guardia. En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida de Guardia. Cumplido el lapso señalado para que la parte convenga o se oponga a la conversión, el
Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y visto lo anterior expuesto es por la parte solicitante los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

A) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN HENGIST ARAUJO PICON y JESSICA LISETTE QUILARQUE QUIJADA, inserta por ante el Registro de Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 110, Folio 110, correspondiente al año 2014. (Folio 03 con su vuelto).

B) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN HENGIST ARAUJO PICON y JESSICA LISETTE QUILARQUE QUIJADA. (Cónyuges) (Folio 04 y 05).

C) Copia simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado del Abogado en Ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO. (Folio 06).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANKLIN HENGIST ARAUJO PICON y JESSICA LISETTE QUILARQUE QUIJADA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley.

Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indica el escrito de fecha Veinte (20) de Abril de 2017 , inserta al folio 13 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185-A., en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2.017, que riela en el folio 15, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,


considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN HENGIST ARAUJO PICON y JESSICA LISETTE QUILARQUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.620.921 y V-22.656.978 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos de Abogado y jurídicamente hábiles, de conformidad con el Artículo 185-A, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil Catorce (2.014), por ante el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra inserto bajo el N° 110 correspondiente al año dos mil Catorce (2.014). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES MORENO. LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. THAIS A. FLORES MORENO